STP3486-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3486-2021  

Radicación  n° 114757  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO,  contra  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo promovido, frente a los Juzgados  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso «non  bis in idem, derecho a la resocialización, derecho a la  reincorporación a la vida en sociedad».  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Dio cuenta el  actor que en su contra cursaron diferentes procesos en los que se  emitieron las siguientes sentencias:  

  

i) Juzgado 28  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  DC, pena de 145 meses y 25 días de prisión, por los  delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas; ii) Juzgado 26 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pena de 145 meses y  10 días de prisión, por el delito de hurto calificado y  agravado y concierto para delinquir; iii) Juzgado 1° del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, pena de 160  meses de prisión, por el delito de secuestro simple, en  concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas; iv)  Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, emitió condena de 132 meses de prisión,  por los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y  calificado, porte ilegal de armas.  

  

En la actualidad  se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio,  descontando  la pena de 320 meses de prisión, que acumuló, en sede  de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Anotó  que  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, en la providencia mediante la cual le negó la  libertad condicional, se limitó a verificar la conducta  punible cometida «sin  valorar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la  norma, su arraigo social y familiar».  

2. Con fundamento  en los hechos descritos, el demandante peticionó que le sean  tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a los  accionados que concedan el beneficio de libertad condicional.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

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El  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  expuso que la petición presentada por el hoy accionante fue  despachada desfavorablemente en virtud de la valoración de la  gravedad de la conducta realizada en su momento por el Juzgado 32  Penal del Circuito de Conocimiento, en una de las sentencias cuya  pena fue acumulada, decisión que fue confirmada por  el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante proveído de 10 de octubre de 2020.  

  

El a quo, a través  de  fallo del 15 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado,  tras considerar que las providencias censuradas no incurren en alguna  irregularidad que afecte los derechos del actor,  sumado  a que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  lograr la concesión la libertad condicional.  

  

Una  vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, e  insistió en los argumentos presentados en la demanda,  reiterando que  los jueces de instancia incurrieron en transgresión de su  derecho al debido proceso non  bis in ídem,  y menosprecian el tratamiento penitenciario que le ha sido aplicado,  ya que le niegan su «derecho  a reinsertarme a la sociedad, a integrarme como una persona de bien,  no he fallado en ninguna de mis obligaciones adquiridas al momento de  concederme la prisión domiciliaria».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a) un  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación  probatoria); d) un  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); f) una  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente y h) la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento  de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC  C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

3.  Descendiendo  al caso concreto, CAMILO  ERNESTO RAMOS DURANGO no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Sobre  el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias  STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho  análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme  lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en  la que además de la gravedad y modalidad de la conducta,  impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad,  teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la  sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del  procesado en prisión y los demás datos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización.  

  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular  al condenado.  

  

Así  pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los  despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia  de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras  superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible.  

  

Para  evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su providencia  plasmó lo siguiente:  

  

Ahora,  frente al presupuesto subjetivo de la normatividad invocada, lo que  surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas  (3/5) partes de la pena por parte del sentenciado, para acceder  automáticamente al subrogado penal de la libertad condicional,  sino que adicionalmente es potestativa del juez su concesión,  previa valoración de la conducta punible, al igual que la  buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe  necesidad de continuar la ejecución de la pena. (…)  

  

Es  de anotar que en el presente caso, el juez del Juzgado 32 Penal del  Circuito de Conocimiento calificó y valoró la conducta,  la cual de manera incuestionable debe calificarse de extrema  gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que  se produjo, manifestando al respecto:  

  

“El  delito de secuestro es de extrema gravedad, en la medida que se  afecta la libertad individual de una persona que tuvo la oportunidad  de oponer ninguna resistencia al sometimiento del que fue víctima,  dado que se emplearon armas de fuego, con la que se evidencio su  capacidad de autodeterminación y se le impidió  desplegar cualquier reacción defensiva.  

  

En  estas circunstancias entonces, estamos frente a un delito de extrema  gravedad, no obstante CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, como no se  acreditaron antecedentes penales será condenado a la pena  mínima establecida para el delito de secuestro simple, vale  decir 16 años de prisión y multa de 800 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.  

  

Los  juzgados 1 0,  26 y 28 del Circuito Conocimiento, no realizaron valoración de  la gravedad de la conducta punible.  

  

De  esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la  comisión de uno de los delitos, un comportamiento que refleja  irrespeto e irreverencia para la sociedad, así como  desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de  lado, en tratándose de la ejecución de la pena de  prisión, las funciones de ésta relativas a la  prevención general y a la retribución justa.  

De  lo dicho en precedencia, se puede concluir que la conducta punible  atribuida constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que  la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra.  

  

De  otra parte, este juzgado considera que no es que con el aislamiento  del delincuente se borren los efectos nocivos del delito, pero es  indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y  seguridad al saber aislado de su entorno a quien violó  flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos,  siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento  intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que  también está dirigido a proteger a la comunidad; así  que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente,  media la seguridad pública, que resultaría seriamente  amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado  resocializarla. (…)  

  

Conforme  lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que el sentenciado  ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y ha  purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta, la  valoración legal del comportamiento ilícito por el que  se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del  mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado de conocimiento, se  hace necesaria la continuación de la ejecución de la  pena en centro de reclusión, negándose por tanto la  libertad condicional impetrada.  

  

Por  su parte el Juzgado 28  Penal del Circuito de Conocimiento expuso, entre otras, lo siguiente:  

  

(…)  Ahora bien, no hay discusión frente al hecho que el condenado  ya purgó las 3/5 partes de la pena impuesta, que ha mostrado  buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario y que cuenta con arraigo familiar y social. Todo lo  anterior, permite concluir que cumplen con algunas de las exigencias  requeridas para la concesión de la libertad condicional.  

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En  este punto es preciso indicar, que si bien los argumentos de  apelación atacaron la valoración de la conducta punible  y la necesidad de la ejecución de la pena en reclusión,  apenas refirieron el inconformismo en atención a que dichas  circunstancias le merecieron al ejecutor de la pena, los que en  conjunto no se encontraron acreditados por el a quo, impidiéndose  por ello la concesión de la libertad condicional inicialmente  deprecada. (…)  

  

Emerge  de lo anterior que, el único límite impuesto al Juez de  Ejecución de Penas, es realizar la valoración  respetando las consideraciones, circunstancias y elementos que tuvo  en cuenta el juzgado que profirió la sentencia condenatoria,  aspecto este frente al cual, la apelante se limitó a evocar un  supuesto buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario,  presentando conducta ejemplar y descontar la pena como medio para  aprovechar el tiempo resocializándose.  

  

En  el sub exámine, se desprende de la providencia impugnada que,  el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó  una valoración de la conducta punible teniendo en cuenta las  circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición  de la condena impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16  de julio de 2008, sin someter a un segundo juicio de reproche la  conducta punible cometida por el sentenciado, y si bien este Juzgado  no hizo una valoración profunda de la conducta al emitir  sentencia, lo cierto es que la gravedad analizada por el Juzgado 4 0  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  está inmersa dentro de una de las condenas acumuladas a favor  de CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, y en esas condiciones resulta válida  su consideración COITIO argumento principal para negar el  beneficio liberatorio.  

  

Es  así que la conducta punible influye al momento de decidirse la  concesión de la libertad, pues el juez ejecutor, por  disposición de la ley ha de estudiar la modalidad en la que se  ejecutó el hecho ilícito y el peligro que este  representó para los bienes jurídicos de la víctima  o de la misma sociedad, directiva que de desconocerse implicaría  un grosero atentado contra la ley misma. (…)  

  

En  el caso de la especie, como ya se dijo, se trata de una conducta  grave, en razón a que. como bien lo dijo el Juez de instancia,  el sentenciado vulneró el bien jurídico de la libertad  individual, empleando armas de fuego, reproche expuesto en la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de julio de  2008, por lo que el juicio de valoración efectuado por el Juez  ejecutor, se aprecia válido y conforme con el contenido del  artículo 64 del C.P. y con lo señalado por la Alta  Corporación en la sentencia referida en precedencia. Razones  suficientes para que los argumentos de impugnación carezcan de  prosperidad alguna.  

  

De  otro lado, se debe indicar a la alzada, que el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  aludió también al presupuesto legal de verificar la  necesidad de la ejecución de la pena intramuralmente en centro  de reclusión, lo que se hace indispensable para efectos de  estudiar la posible concesión del beneficio de la libertad  condicional.  

  

Para  ello. sea suficiente indicar que, la finalidad del requisito  contenido en el numeral 2 del artículo 64 del C.P., consiste  en verificar frente al sentenciado, “Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena”, de manera que, no  existe un único presupuesto subjetivo que deba ser analizado,  como quiera que la misma norma es clara al señalar que, previo  a estudiar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario valorar  la conducta punible y desestimar la necesidad de la continuidad de la  ejecución de la pena en lugar de reclusión.  

  

Y  es que ello es así porque, no puede entenderse que el buen  comportamiento en el sitio de reclusión – entendido como un  efecto resocializador-, por sí solo conlleve a concluir que ya  no existe necesidad de la pena pues, de acuerdo con el artículo  4 del Código de las Penas la función resocializadora no  es la única que debe cumplirse, también se encuentra la  de retribución justa y la de prevención general, de  modo que el estudio debe realizarse en conjunto y para esta  Funcionaria, las funciones de la pena aún no han sido  materializadas en su totalidad, máxime si se tiene en cuenta  que este tipo de conductas generan un fuerte impacto social, lo que  impide como el juez de instancia lo indicó, a entender  cumplida la función de la pena en punto de encontrar  acreditada la posibilidad de reinserción social, máxime  cuando en el presente caso el condenado se encuentra privado de la  libertad en su lugar de residencia. y no en un establecimiento  penitenciario, es decir, en mejores condiciones. (…)  

  

Como  queda visto, con fundamento en la valoración de uno de los  cuatro comportamientos punibles por los que fue penalmente sancionado  el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un  diagnóstico que no permite acceder a su pretensión,  pero sí concluir que es necesario que continúe con  el tratamiento penitenciario en su lugar de domicilio, para no poner  en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la  administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza.  

Bajo  esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  detención domiciliaria o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que una de las conductas por los cuales ha sido  castigado CAMILO  ERNESTO RAMOS DURANGO,  la cual fue catalogada por juez fallador como de una entidad  grave1,  debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.  

  

Pensar  que el comportamiento del promotor de la acción no reviste  mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el «(…)  fin  de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia  nacional»2 que  se impone a la justicia, se vería burlado.  

  

Atendiendo  ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del  principio del Non  bis in ídem invocado  por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación  lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no  resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes  parámetros3:  

Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia  de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos.  

  

Así  las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos  cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite  a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y 28° Penal del Circuito de la misma ciudad obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 15  de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Así lo          dictaminó el Juzgado 32          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá          quien emitió          sentencia de condena en contra de RAMOS DURANGO por los punibles de          secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado y          porte ilegal de armas.  

2          Ley 270 de 1996,          artículo 1º.  

3          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.      

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