STP3483-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3483-  2021  

Radicado  114735  

Acta  No. 31  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL,  en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio  de la cual se ampararon  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  pero se denegaron  las pretensiones que esgrimió el actor en contra de la Cárcel  “La Modelo” de Bogotá.  

  

Además  del establecimiento penitenciario prenombrado, al trámite se  vinculó a la Cárcel de Acacías, en el Meta, y al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de ese municipio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  se encuentra privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2010,  cuando fue capturado en flagrancia por la comisión del delito  de homicidio.  Por esta conducta, el actor fue condenado a la pena de 160  meses de prisión,  el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

  

Indicó que  el 7 de junio de 2015 fue trasladado al Centro Carcelario de Acacías,  en el Meta, y que, antes, se encontraba recluido en la Cárcel  “La Modelo” de Bogotá.  Manifestó que,  desde el año 2017, ha interpuesto varias peticiones  encaminadas a que este establecimiento penitenciario1  envíe al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Acacías los certificados de cómputo del tiempo  trabajado en esa cárcel, desde el año 2010 hasta la  fecha en que fue trasladado a Acacías2.  Igualmente, manifestó que ha solicitado que su cartilla  biográfica se actualice con la información que envíe  ese establecimiento penitenciario3.  

  

Manifestó  que, a pesar de las constantes solicitudes, aún no ha recibido  respuesta alguna por parte de la Cárcel “La Modelo”.  Por considerar que esto denota una flagrante vulneración a su  derecho fundamental de petición,  y por cuanto la omisión de ese establecimiento carcelario ha  impedido que se le redima la porción de su pena que requiere  para salir libre por pena  cumplida,  MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  solicitó que se ordene  a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá que envíe  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías,  todas las certificaciones del tiempo trabajado en ese establecimiento  penitenciario, así como las calificaciones de conducta, a  efectos de que esa autoridad judicial pueda proceder a calcular el  tiempo redimido.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 13 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías señaló que el actor, a la  fecha de rendir el informe, había purgado físicamente  125 meses y 26 días de prisión, y se le había  redimido la suma de 22 meses y 14.5 días; para una total de  148 meses y 10.5 días. Manifestó que en el expediente  del accionante consta que le han redimido pena por el periodo  comprendido entre noviembre de 2013 a septiembre de 2014 y abril a  julio de 2015. Precisó que desconoce si el actor tiene derecho  a periodos superiores de redención, por cuanto los  establecimientos de reclusión no han enviado certificaciones  de trabajo por periodos diferentes a los enunciados.  

  

Frente  a la solicitud dirigida a ese estrado judicial, que se encuentra  anexa al escrito de tutela4,  manifestó que ella no ha ingresado a ese Juzgado. En cualquier  caso, señaló que se requirió de manera verbal al  Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Acacías, con el objeto de verificar si se ha  recibido el memorial en cuestión, y encontró que ello  no ha ocurrido.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante por parte de esa autoridad judicial, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías  solicitó que se declare la improcedencia  del amparo demandado.  

  

3.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  indicó que, en efecto, se remitieron las solicitudes elevadas  por MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá en correo  electrónico del 26 de agosto de 2020. El 9 de septiembre, esa  penitenciaría contestó que el actor no registra  actividad redimible para el periodo que se comprende entre el 24 de  mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013. Sin embargo, anexó  el historial de conducta desde el 2 de junio de 2010 hasta el 21 de  julio de 2015. Manifestó que todo esto le fue notificado al  actor el 30 de septiembre de 2020, tal y como consta en los  documentos anexos al informe de respuesta.  

  

Por  no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales  del accionante, en tanto se encuentran contestados todas sus  peticiones, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  solicitó que se nieguen  las pretensiones elevadas en la demanda de amparo.  

  

4.  A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Cárcel “La  Modelo” de Bogotá, no se pronunció al interior de  las presentes diligencias.  

  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio resolvió lo siguiente: (i)  negar  el amparo por el derecho fundamental de petición,  frente a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá y  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías; (ii) amparar  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  y (iii) ordenarle  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que,  de manera inmediata, procediera a remitir al Juzgado Ejecutor la  solicitud de libertad por pena  cumplida  que suscribió el interno RAMÍREZ  BERNAL.  

  

Las  determinaciones anteriores tienen como fundamento el hecho de que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías pudo  acreditar que se le dio trámite a las solicitudes realizadas  por MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL,  que sus peticiones fueron contestadas, y que el actor fue notificado  de las mismas. Igualmente, estimó que el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  había demostrado que al accionante le redimieron la suma de 6  meses y  2  días,  por trabajo y estudio realizado entre el 18 de noviembre de 2013 y el  21 de julio de 2015, adicional a la suma de 61  días  que fue reconocida por la precitada autoridad judicial, por trabajo y  estudio realizado entre el 1 de abril y el 21 de julio de 2015.  

  

A juicio del a  quo,  lo anterior demuestra que no existe vulneración con respecto  al derecho fundamental de petición,  pues las solicitudes de MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  han sido debidamente contestadas y notificadas, a pesar de que en  ellas si disponga que, contrario a su dicho, el actor no realizó  actividad susceptible de redención entre el 24 de mayo de 2010  y el 17 de noviembre de 2013.  

  

Sin embargo, en lo  que concierne a la solicitud de libertad  por pena cumplida,  encontró que la misma no ha sido enviada al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a  pesar de que la misma tiene el sello de recibido por parte del  Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el  actor. Por lo anterior, concluyó que era procedente amparar  los derechos fundamentales de debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  y, en consecuencia, le ordenó a dicha Cárcel que  procediera a enviar de manera inmediata el mencionado documento al  Juzgado Ejecutor.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  impugnó  la sentencia del 30 de noviembre de 2020, en escrito en el que  manifestó que realizó una serie de trabajos entre mayo  de 2010 y noviembre de 2013, y que esas labores no se las están  teniendo en cuenta para efectos del cómputo del tiempo a cuya  redención tiene derecho. Por ello, solicitó que le sea  redimido el tiempo “justo”  y que, en consecuencia, se orden su “libertad  inmediata”  por pena  cumplida.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 18 de enero de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  por el hecho de que la Cárcel “La Modelo” se niega  a certificar el tiempo que él aduce haber trabajado en esa  cárcel, entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de  2013.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Ahora bien, al  margen de la inconsistencia de las fechas arriba presentadas, lo  cierto es que en el expediente de tutela obra una respuesta de la  Cárcel “La Modelo” -que, por lo demás le  fue oportunamente notificada MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL-  en la que se indica que, entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de  noviembre de 2013, el interno “no  registró ninguna actividad válida para redención  de pena”.  En dicho oficio se explicó que dicha situación obedeció  a que el establecimiento contaba con una población superior a  los 7.000 internos, al tiempo que no había suficientes cupos  en trabajos redimibles para asignar uno a todos los que lo  solicitaban.  

  

Precisó que  los cupos eran solicitados por los internos mediante derechos de  petición y se asignan en el orden cronológico de  llegada, teniendo en cuenta su disponibilidad y el perfil ocupacional  del solicitante. Frente al caso del interno MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL,  precisó que, a su llegada, a él se le recomendó  que se vinculara “a  programas trasversales y otros del área psicosocial, con el  fin de dar manejo adecuado al tiempo, mientras que era presentado a  la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza  (JETEE).”.  Sin embargo, afirmó que, por las razones expuestas  previamente, no se pudo vincular al accionante en actividades válidas  para redención de penas durante el periodo que va entre el 24  de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013.  

  

En conclusión,  lo que advierte la Sala es que, a pesar de haber trabajado durante el  lapso de tiempo indicado, MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  no laboró en actividades válidas para redención  de pena, en tanto estaban ocupados todos los cupos para dichos  trabajos, por razón del hacinamiento carcelario. En esa  ocasión, el actor trabajó de manera voluntaria en  ciertos programas trasversales que le permitían dar un manejo  adecuado a su tiempo, pero dichas actividades, se reitera, no eran  aptas para contabilizar el tiempo de redención de su pena.  

  

5. Como se puede  observar, la Cárcel “La Modelo” ha explicado de  manera clara cuáles son las razones por las cuales no cuenta  con los certificados de trabajo redimible para el periodo de tiempo  que es solicitado por el interno RAMÍREZ  BERNAL,  razones que le han sido debidamente explicadas y que son suficientes  para explicar la supuesta irregularidad que es denunciada por el  accionante. A lo anterior cabe añadir que, como bien lo sabe  el actor, no es posible para el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas de Acacías hacer el cómputo de redención  sin tales certificados.  

  

Por lo anterior,  no se advierte la presencia de vulneración alguna de los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de los  hechos que motivan la presente acción de tutela, ni los  argumentos presentes en la impugnación. Sin embargo, en razón  a que se advierte correcta la determinación de tutelar  los derechos de MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL  por causa de la falta de envío de la solicitud elevada por él  para acceder a su libertad por pena  cumplida  -en tanto dicha solicitud fue realizada ante la Cárcel de  Acacías y, al momento de contestar este amparo, la misma no  había sido remitida al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas de esa población-, se mantendrá incólume  la orden que naturalmente se deriva de dicha declaratoria de  protección.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se  resolvió negar  el amparo por el derecho fundamental de petición  de MANUEL  RICARDO RAMÍREZ BERNAL,  frente a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá y  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y amparar  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  frente a la Cárcel de Acacías.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Es decir, la Cárcel “La Modelo” de Bogotá.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3          Al escrito de tutela anexó copia de solicitudes fechadas el          25 de junio y el 21 de julio de 2020, en las que le pide a la Cárcel          “La Modelo” que le envía al Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          el cómputo y descuento por estudio o trabajo que corresponde          a la orden No. 3407073. Igualmente, anexa solicitud del 17 de          septiembre de 2020, dirigida a la autoridad judicial precitada, en          la que pide se estudie la posibilidad de salir en libertad por pena          cumplida.  

4          Es decir, la petición fechada el 17 de septiembre de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *