STP14043-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14043-2021  

Radicación  n°. 119721  

Acta  N. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre  propio por JORGE  GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual  negó las pretensiones de la acción de tutela formulada  contra la Fiscalía 2ª Caivas de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 21 de diciembre de 2020 formuló denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación para que  investigara los presuntos actos  sexuales abusivos de  los que fue víctima su hija L.D.M.J., actuación que le  correspondió a la Fiscalía 2ª Caivas de Zipaquirá.  

Agregó  que, con el ánimo de aportar elementos de juicio y conocer el  estado actual de la investigación, presentó tres  solicitudes a la fiscalía (25 de mayo, 2 y 14 de julio de  2021), sin embargo, a la fecha de radicación de su demanda no  han sido resueltas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite  de la tutela la parte accionada acreditó haber dado respuesta  de fondo a esos requerimientos.  

Por  otro lado, indicó, que la fiscalía ha adelantado con  diligencia y celeridad la denuncia formulada por el actor, que no se  ha configurado el término previsto en el artículo 175  del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto goza de  autonomía e independencia para agotar la etapa de  investigación preliminar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó  argumentando que en el presente asunto la fiscalía superó  ostensiblemente el término que tenía para resolver sus  solicitudes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo,  tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual  se regula el trámite constitucional.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades  judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada. Esto sin perder de vista que su  materialización no involucra el sentido de la respuesta, por  lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de  este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no  de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

«(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

4.  De  conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente  jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de  primera instancia en punto a que se brindó una respuesta de  fondo a lo solicitado por JORGE  GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ.  

Las  solicitudes del accionante consistieron en obtener de la Fiscalía  General de la Nación información sobre la denuncia que  presentó el pasado 21 de diciembre de 2020.  

La  respuesta que ofreció el ente acusador se centró en  hacerle saberle que la investigación de su interés se  encontraba en etapa de indagación y que el 5 de enero y 25 de  mayo de 2021 había librado órdenes a policía  judicial con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos,  obtener copia de la identidad del presunto agresor, copia del  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor  de la menor víctima y acceder a una entrevista psicológica  con la menor y con su hermana,  medios de juicio con los que  determinaría la procedencia de una eventual imputación  o el archivo de las diligencias.  

Dicha  respuesta, enviada al correo electrónico aportado en el  escrito de tutela, resuelve de fondo las solicitudes del accionante y  en nada afecta su derecho fundamental. Recuérdese que el  artículo 23 constitucional demanda un deber de las  autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas,  no obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en  el sentido que lo pretende la parte interesada,  lo  relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo  frente a la inquietud que plantea.  

Si  bien el censor puso de presente que la fiscalía desconoció  el término que tenía para resolver sus solicitudes, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de  tutela se concluye que la entidad accionada, antes de proferirse el  fallo de primera instancia, adelantó los trámites  tendientes a que tal situación cesara, se pronunció  sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al quejoso.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015  y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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