Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14043-2021
Radicación n°. 119721
Acta N. 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada en nombre propio por JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 2ª Caivas de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que el 21 de diciembre de 2020 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara los presuntos actos sexuales abusivos de los que fue víctima su hija L.D.M.J., actuación que le correspondió a la Fiscalía 2ª Caivas de Zipaquirá.
Agregó que, con el ánimo de aportar elementos de juicio y conocer el estado actual de la investigación, presentó tres solicitudes a la fiscalía (25 de mayo, 2 y 14 de julio de 2021), sin embargo, a la fecha de radicación de su demanda no han sido resueltas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela la parte accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a esos requerimientos.
Por otro lado, indicó, que la fiscalía ha adelantado con diligencia y celeridad la denuncia formulada por el actor, que no se ha configurado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto goza de autonomía e independencia para agotar la etapa de investigación preliminar.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó argumentando que en el presente asunto la fiscalía superó ostensiblemente el término que tenía para resolver sus solicitudes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Esto sin perder de vista que su materialización no involucra el sentido de la respuesta, por lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
«(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de primera instancia en punto a que se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por JORGE GIOVANNY MOLANO RODRÍGUEZ.
Las solicitudes del accionante consistieron en obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre la denuncia que presentó el pasado 21 de diciembre de 2020.
La respuesta que ofreció el ente acusador se centró en hacerle saberle que la investigación de su interés se encontraba en etapa de indagación y que el 5 de enero y 25 de mayo de 2021 había librado órdenes a policía judicial con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, obtener copia de la identidad del presunto agresor, copia del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor víctima y acceder a una entrevista psicológica con la menor y con su hermana, medios de juicio con los que determinaría la procedencia de una eventual imputación o el archivo de las diligencias.
Dicha respuesta, enviada al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, resuelve de fondo las solicitudes del accionante y en nada afecta su derecho fundamental. Recuérdese que el artículo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, no obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en el sentido que lo pretende la parte interesada, lo relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea.
Si bien el censor puso de presente que la fiscalía desconoció el término que tenía para resolver sus solicitudes, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la entidad accionada, antes de proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al quejoso.
Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria