ATP283-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación  n° 115531  

Acta  No. 56  

Bogotá D.  C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada  por JOSÉ  ADONIS CIFUENTES COSME,  a través de apoderado,  contra los Juzgados  Primero y Segundo Penal Municipal de Leticia, Segundo Promiscuo del  Circuito de Leticia, Primero Penal del Circuito de Rionegro y la  Fiscalía Primera Seccional de Leticia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad,  si no se  observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la  actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Señaló el apoderado del accionante que acude a la vía  extraordinaria de tutela, tras  considerar que los juzgados demandados vulneraron los derechos  fundamentales de su prohijado al negarle la libertad por vencimiento  de términos y la sustitución de la medida de  aseguramiento en el proceso penal con radicado No.  91-798-60-00000-2018-00008-01.  

2.  A juicio del demandante los términos de que tratan los  artículos 175, 294, 307 y 317 del Código de  Procedimiento Penal se encuentran superados en la actuación  seguida contra su defendido, por lo que no existe fundamento legal  para mantener vigente la medida de aseguramiento.  

En razón  de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones  emitidas por los juzgados demandados que negaron la libertad por  vencimiento de términos y la sustitución de la medida  de aseguramiento de su prohijado, para su lugar conceder la libertad  inmediata reclamada.  

3.  La demanda de tutela  fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, sin embargo, mediante auto de 4 de marzo del presente  año el magistrado ponente dispuso remitir las diligencias a  esta Corporación luego de considerar que el tribunal debía  integrar el contradictorio por pasiva por haber  resuelto en segunda instancia el proceso penal que se sigue contra el  accionante bajo el radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y  decretado la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido  proceso.  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En ese sentido,  resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda  colegirse que se producen sus efectos.  

Al respecto, ha  dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio».  (CSJ APL autos abr.  22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de  2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad.  80, APL414-2018, entre otros).  

2. En  un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante en torno a la negativa de los Juzgados Primero y  Segundo Penal Municipal, y Segundo Promiscuo, todos del Circuito de  Leticia, de concederle  libertad condicional en  el proceso No. 91-798-60-00000-2018-00008-01.  

Al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Rionegro le atribuyó igual vulneración  por declarar improcedente la acción de habeas corpus que  presentó.  

Ahora bien, el  fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  para remitir la demanda  a esta Corporación no es otro que haber resuelto en segunda  instancia el proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el  radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y declarar la nulidad de  lo actuado por desconocimiento del debido proceso; no obstante, de la  lectura del escrito de tutela es indiscutible que no se atribuye  acción u omisión alguna a esa Corporación que  conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que,  afirma el actor, están siendo amenazadas.  

En ese orden queda  sin fundamento el argumento del tribunal para negarse a conocer en  primera instancia de la acción de tutela, pues no está  llamado a integrar el contradictorio por pasiva y al obrar como juez  constitucional queda facultado para avocar conocimiento de la demanda  contra las entidades judiciales accionadas, lo que incluye  evidentemente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.  

3. En  ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no  integraría el contradictorio en la presente actuación  puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando  la decisión adoptada por aquélla. Además,  tampoco demostró que se hubiese pronunciado sobre la libertad  por vencimiento de términos alegada por el actor, ni actuado  como juez constitucional en las acciones de habeas corpus, pues no se  evidencia que el actor haya formulado recurso de impugnación  contra estas últimas.  

Como el único  argumento para remitir el proceso a esta Sala fue haber emitido  decisión en segunda instancia en el proceso penal y decretar  su nulidad, no se advierte que tal pronunciamiento hubiese  comprometido su criterio o haga necesaria su vinculación al  contradictorio por pasiva. Se insiste, el problema jurídico  propuesto en esta acción de tutela es por la negativa de  conceder la libertad por vencimiento de términos o la  sustitución de la medida de aseguramiento, debate que difiere  del análisis hecho por el tribunal cuando obró como  juez de segunda instancia en el proceso penal.  

4.  El  artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el  reparto de la acción de tutela,  utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico  y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se  promueva contra «las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)  Las acciones de tutela dirigidas contra  los Jueces  o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Ahora, el  parágrafo 1° ibídem estipula que «si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente, según  lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este  deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los  interesados».  

Así las  cosas, como la autoridad judicial demandada de mayor jerarquía  son los Juzgados Penales del Circuito, el llamado a asumir la  competencia para conocer de la acción de tutela promovida en  su contra en este caso sería la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, corporación ante la cual se radicó  inicialmente la tutela.  

En aras de  efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las  personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que para que de  manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente  asunto.  

En actuaciones  similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual  sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01;  CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018,  Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018,  Rad, 101617.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

2.  Comunicar  al accionante y su apoderado la presente decisión de  conformidad con el parágrafo del artículo 2º del  Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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