ATP1340-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1340-2021  

Radicación  n°. 118758  

Acta 230  

Bogotá D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por  CARLOS  RICARDO JAIMES WILCHES contra  el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la acción de tutela promovida contra el JUZGADO  DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ y  el  CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“el  accionante manifestó que el 6 de abril de 2021 solicitó  ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que actualizara en la página de la  Rama Judicial los datos obrantes al interior del proceso con radicado  11001400403120000069901 seguido por el delito de inasistencia  alimentaria, habida cuenta que se vincula su número de cédula  -79.710.417-, con el nombre del allí condenado, señor  WILSON EDUARDO PUENTES SUÁREZ, situación que carece de  veracidad pues no tiene relación dicho proceso.  

Ello  vulnera su derecho al trabajo, toda vez que al consultar la base de  datos de la Rama Judicial, se arroja una información inexacta,  la cual genera repercusiones en los lugares en los que ha presentado  hojas de vida, por lo que requiere a la mayor brevedad que se  rectifique la información.  

A  pesar que el día 7 de abril de 2021 recibió correo  electrónico por parte del despacho accionado, en el que le  informaba que se daría el trámite correspondiente a su  solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de esos  juzgados, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de  los accionados.  

Por  tanto, solicitó la protección a sus derechos  fundamentales de petición, al habeas  data y al  trabajo, a fin que se ordene responder de fondo su requerimiento”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo por hecho superado, por considerar que si bien el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del  accionante, le ha dado trámite e informado a éste que  requirió a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial  de Paloquemao y al Archivo Central – Sede Fontibón- Penales  Ley 600/2000, para que le envíe el expediente en físico  y así poder determinar si hay lugar a realizar alguna  corrección o debe hacerla el Juzgado que dictó la  sentencia.  

De lo anterior  concluye que los hechos que dieron lugar a la acción  constitucional fueron superados, pues el despacho judicial accionado  está a la espera del expediente para  lo de su competencia.  

En la misma  providencia exhortó a la autoridad judicial accionada para que  una vez reciba el proceso resuelva lo pedio y si no es competente lo  remita a quien corresponda.  

Sobre la  protección al hábeas data, indica que como ello depende  de la verificación que realice el Juzgado accionado sobre el  proceso, “tendrá que declararse improcedente su amparo”,  y por la misma razón negó el amparo del derecho al  trabajo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Agrega que la  función de protección constitucional exige al juez de  tutela adelantar actividades para corregir y amparar sus derechos  supralegales, por lo que no se puede negar el amparo argumentando un  hecho superado fundado en que la gestión de búsqueda de  un expediente restableció sus derechos, haciendo caso omiso de  las potestades que tiene para ordenar la remisión de la  documentación que necesite.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de  junio de 2021.  

Sin  embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Ha  de señalarse al respecto que CARLOS  RICARDO JAIMES WILCHES presentó  acción de tutela para  la protección de sus derechos de petición, habeas data  y al trabajo, los cuales estima conculcados porque el 6 de abril de  2021 solicitó al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que actualizara la  información registrada en la página de la rama  judicial, dentro del proceso n° 11001400403120000069901, en el  cual aparece vinculado su número de cédula a la del  procesado Wilson Eduardo Puentes Suárez.  

No  obstante,  en auto de 28 de mayo de 2021 el tribunal omitió vincular al  Juzgado Treinta  y Uno Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que  profirió la sentencia dentro del referido proceso penal.  

Así  mismo, aunque en la respuesta el juzgado ejecutor indicó que  el  1° de junio de 2021 dispuso solicitar a la Oficina de Apoyo  Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central –  sede Fontibón- Penales Ley 600/2000 el expediente mencionado  para determinar si hay lugar a efectuar la corrección, tampoco  se vinculó a éstas oficinas, cuando es claro que el  fallo podría implicar decisiones que las involucren.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa, conforme  al artículo 13, inciso 2° ídem.  

Acorde  con lo anterior, y  con el propósito de garantizar  el debido proceso es preciso convocar al  Juzgado Treinta  y Uno Penal Municipal de Bogotá, a la Oficina de  Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial  de Paloquemao y al  Archivo Central – sede Fontibón- Penales Ley 600/2000  a  la presente actuación, porque cualquier decisión sobre  la demanda de tutela necesariamente los  involucra.  

Por  ello, como el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  vincular a los antes mencionados, lo cual es indispensable a fin de  resolver, de fondo, las pretensiones del demandante, la Sala  decretará la nulidad del  proceso de tutela desde el  fallo de tutela emitido  el 10 de junio del presente año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas a la actuación.  

RESUELVE:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  del  fallo de tutela emitido  el 10 de junio del presente año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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