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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1340-2021
Radicación n°. 118758
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“el accionante manifestó que el 6 de abril de 2021 solicitó ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que actualizara en la página de la Rama Judicial los datos obrantes al interior del proceso con radicado 11001400403120000069901 seguido por el delito de inasistencia alimentaria, habida cuenta que se vincula su número de cédula -79.710.417-, con el nombre del allí condenado, señor WILSON EDUARDO PUENTES SUÁREZ, situación que carece de veracidad pues no tiene relación dicho proceso.
Ello vulnera su derecho al trabajo, toda vez que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se arroja una información inexacta, la cual genera repercusiones en los lugares en los que ha presentado hojas de vida, por lo que requiere a la mayor brevedad que se rectifique la información.
A pesar que el día 7 de abril de 2021 recibió correo electrónico por parte del despacho accionado, en el que le informaba que se daría el trámite correspondiente a su solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de los accionados.
Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, a fin que se ordene responder de fondo su requerimiento”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, por considerar que si bien el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante, le ha dado trámite e informado a éste que requirió a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central – Sede Fontibón- Penales Ley 600/2000, para que le envíe el expediente en físico y así poder determinar si hay lugar a realizar alguna corrección o debe hacerla el Juzgado que dictó la sentencia.
De lo anterior concluye que los hechos que dieron lugar a la acción constitucional fueron superados, pues el despacho judicial accionado está a la espera del expediente para lo de su competencia.
En la misma providencia exhortó a la autoridad judicial accionada para que una vez reciba el proceso resuelva lo pedio y si no es competente lo remita a quien corresponda.
Sobre la protección al hábeas data, indica que como ello depende de la verificación que realice el Juzgado accionado sobre el proceso, “tendrá que declararse improcedente su amparo”, y por la misma razón negó el amparo del derecho al trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
Agrega que la función de protección constitucional exige al juez de tutela adelantar actividades para corregir y amparar sus derechos supralegales, por lo que no se puede negar el amparo argumentando un hecho superado fundado en que la gestión de búsqueda de un expediente restableció sus derechos, haciendo caso omiso de las potestades que tiene para ordenar la remisión de la documentación que necesite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2021.
Sin embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Ha de señalarse al respecto que CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES presentó acción de tutela para la protección de sus derechos de petición, habeas data y al trabajo, los cuales estima conculcados porque el 6 de abril de 2021 solicitó al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que actualizara la información registrada en la página de la rama judicial, dentro del proceso n° 11001400403120000069901, en el cual aparece vinculado su número de cédula a la del procesado Wilson Eduardo Puentes Suárez.
No obstante, en auto de 28 de mayo de 2021 el tribunal omitió vincular al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que profirió la sentencia dentro del referido proceso penal.
Así mismo, aunque en la respuesta el juzgado ejecutor indicó que el 1° de junio de 2021 dispuso solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central – sede Fontibón- Penales Ley 600/2000 el expediente mencionado para determinar si hay lugar a efectuar la corrección, tampoco se vinculó a éstas oficinas, cuando es claro que el fallo podría implicar decisiones que las involucren.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa, conforme al artículo 13, inciso 2° ídem.
Acorde con lo anterior, y con el propósito de garantizar el debido proceso es preciso convocar al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá, a la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central – sede Fontibón- Penales Ley 600/2000 a la presente actuación, porque cualquier decisión sobre la demanda de tutela necesariamente los involucra.
Por ello, como el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de vincular a los antes mencionados, lo cual es indispensable a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante, la Sala decretará la nulidad del proceso de tutela desde el fallo de tutela emitido el 10 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo de tutela emitido el 10 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria