Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación n° 115531
Acta No. 56
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ADONIS CIFUENTES COSME, a través de apoderado, contra los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Leticia, Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Fiscalía Primera Seccional de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Señaló el apoderado del accionante que acude a la vía extraordinaria de tutela, tras considerar que los juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado al negarle la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal con radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01.
2. A juicio del demandante los términos de que tratan los artículos 175, 294, 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal se encuentran superados en la actuación seguida contra su defendido, por lo que no existe fundamento legal para mantener vigente la medida de aseguramiento.
En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los juzgados demandados que negaron la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento de su prohijado, para su lugar conceder la libertad inmediata reclamada.
3. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin embargo, mediante auto de 4 de marzo del presente año el magistrado ponente dispuso remitir las diligencias a esta Corporación luego de considerar que el tribunal debía integrar el contradictorio por pasiva por haber resuelto en segunda instancia el proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y decretado la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso.
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la negativa de los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal, y Segundo Promiscuo, todos del Circuito de Leticia, de concederle libertad condicional en el proceso No. 91-798-60-00000-2018-00008-01.
Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro le atribuyó igual vulneración por declarar improcedente la acción de habeas corpus que presentó.
Ahora bien, el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para remitir la demanda a esta Corporación no es otro que haber resuelto en segunda instancia el proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y declarar la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso; no obstante, de la lectura del escrito de tutela es indiscutible que no se atribuye acción u omisión alguna a esa Corporación que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que, afirma el actor, están siendo amenazadas.
En ese orden queda sin fundamento el argumento del tribunal para negarse a conocer en primera instancia de la acción de tutela, pues no está llamado a integrar el contradictorio por pasiva y al obrar como juez constitucional queda facultado para avocar conocimiento de la demanda contra las entidades judiciales accionadas, lo que incluye evidentemente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.
3. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no integraría el contradictorio en la presente actuación puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando la decisión adoptada por aquélla. Además, tampoco demostró que se hubiese pronunciado sobre la libertad por vencimiento de términos alegada por el actor, ni actuado como juez constitucional en las acciones de habeas corpus, pues no se evidencia que el actor haya formulado recurso de impugnación contra estas últimas.
Como el único argumento para remitir el proceso a esta Sala fue haber emitido decisión en segunda instancia en el proceso penal y decretar su nulidad, no se advierte que tal pronunciamiento hubiese comprometido su criterio o haga necesaria su vinculación al contradictorio por pasiva. Se insiste, el problema jurídico propuesto en esta acción de tutela es por la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento, debate que difiere del análisis hecho por el tribunal cuando obró como juez de segunda instancia en el proceso penal.
4. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra «las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
Así las cosas, como la autoridad judicial demandada de mayor jerarquía son los Juzgados Penales del Circuito, el llamado a asumir la competencia para conocer de la acción de tutela promovida en su contra en este caso sería la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación ante la cual se radicó inicialmente la tutela.
En aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto.
En actuaciones similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
2. Comunicar al accionante y su apoderado la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria