STP1427-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP1427-2021  

Radicación  n.°  114044  

Acta  n.°3  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero  de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el agente oficioso de Leider  Andrés y  Deiban  Camilo Ruiz Caicedo,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 34 Penal  Municipal y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  transitorio, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

1.1. El 18 de  julio de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  en contra de Leider  Andrés y  Deiban  Camilo Ruiz Caicedo,  por la presunta comisión de los delitos  de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir. Asimismo, se les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

1.2. La  verbalización de la acusación se adelantó el 27  de febrero de 2020, en el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

1.3. Los  procesados solicitaron la libertad por vencimiento de términos  y el 20 de agosto siguiente, el Juzgado 34 Penal Municipal de la  capital negó su pretensión.  

Contra esa  determinación Villa  Ramírez  presentó recurso de apelación y el 22 de octubre de esa  anualidad el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento  transitorio la confirmó.  

1.4. Inconforme  con lo anterior, la parte accionante promovió acción de  tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad,  al considerar que se encuentran privados de la libertad dentro de un  proceso en el que se encuentran vencidos los términos.  

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LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que los accionantes tienen la posibilidad de promover la  acción de acción de habeas corpus, por lo que el  presente trámite constitucional se torna improcedente de  conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991.  

Resaltó que  las autoridades demandadas no incurrieron en causales de  procedibilidad pues las decisiones de negar la petición de  libertad tuvieron como fundamento que los actores hacen parte de un  grupo delictivo organizado, razón por la que de conformidad  con lo previsto en el canon 307 A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el precepto 23 de la Ley 1908 de 2018, las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad impuesta contra ellos, se  encuentran vigentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso de  Leider  Andrés y  Deiban  Camilo Ruiz Caicedo  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron  los derechos al debido proceso y a la libertad de los peticionarios,  al no concederle la libertad provisional.  

2.  Conforme  con lo señalado en el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Jesús  Orlando Gutiérrez Vega  a nombre de Leider  Andrés y  Deiban  Camilo Ruiz Caicedo,  quienes se encuentran privados de la libertad en la cárcel  «Modelo»  de Bogotá, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su  sus agenciados se encuentra aislado en virtud de las medidas  penitenciarias establecidas para evitar la propagación del  virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la  pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a  la humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Leider  Andrés y  Deiban  Camilo Ruiz Caicedo.  

3. Superado lo  anterior, en el presente asunto se tiene que la parte accionante  pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de  términos, ya que, en su sentir, la medida de aseguramiento  emitida en su contra, dentro del proceso penal en el que se investiga  su responsabilidad por la presunta comisión de los delitos de  fabricación, porte o tráfico de estupefacientes y  concierto para delinquir, no se encuentra vigente.  

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Razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente, en virtud a que  los actores tienen la posibilidad de promover la acción de  hábeas corpus, la cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  desarrollada por el legislador en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…] El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

Por tanto, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho a la libertad se pueda invocar el habeas  corpus.  

Sobre la  prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales7  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus8,  por tratarse de una garantía intangible9  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández10,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación11  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”12.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Tal posición  fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó  que:  

[…] Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

En esta misma  línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus  es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción  debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a  su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de  evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo  escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la  legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de  conocimiento.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

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Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

8          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

9          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

10          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

11          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

12          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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