STP3130-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3130-2021  

Radicación  Nº 114959  

Acta No. 042  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

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Resolver la  impugnación presentada por LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA  frente al fallo proferido el diecinueve de enero de 2021 por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual  concedió el amparo deprecado en la acción de tutela  promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se  extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos  juzgados y al centro de reclusión de dicha localidad.  

LA DEMANDA  

  

Manifiesta  el actor que el 11 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías la concesión del permiso administrativo de 72  horas, ello acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  sin que se hubiese emitido respuesta al respecto, omisión que,  en su parecer, compromete sus derechos fundamentales a la igualdad,  petición y debido proceso.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el  derecho al debido proceso bajo las siguientes consideraciones:  

  

1.  Concretó la actuación de cada una de las autoridades  accionadas y al respecto indicó:  

  

1.1.  Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  adujo que Jaramillo Montoya presentó el 15 de septiembre de  2020, por conducto de la cárcel, petición dirigida al  juzgador ejecutor para la concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte  del penal, lo cual llevaba a la aplicación de la presunción  de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591  de 1991 y tener por cierto que recibió mencionada solicitud.  

En  ese sentido, concluyó que ese centro carcelario vulneró  el derecho al debido proceso del interno Jaramillo Montoya, dado que  incurrió en dilación injustificada para dar trámite  a la petición presentada el 15 de septiembre de 2020.  

  

1.2.  Respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Centro  de Servicios Administrativos manifestó que, según sus  respuestas, no recibieron la susodicha solicitud, motivo por el cual  no les era atribuible vulneración de alguna garantía  fundamental.  

  

2.  Descartó que se hubiese comprometido los derechos a la  igualdad, toda vez que el petente no indicó en qué  casos los accionados obraron en forma diferente para así  realizar el correspondiente test, y libertad, por cuanto el artículo  30 de la Constitución Política establece la figura del  habeas corpus, por eso no es dable acudir a la tutela para deprecar  su protección.  

  

3.  Consecuente con lo anotado, resolvió:  

  

Primero.  Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es  titular   Luis  Guillermo  Jaramillo  Montoya,  y  en  consecuencia, ordenar  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que  en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas   a  partir  de  la notificación  del  presente  fallo,  remita   la  solicitud  de  permiso administrativo de hasta setenta y dos (72)  horas del accionante, junto con la documentación que  trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a    efecto  que  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y   Medidas  de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.  

  

Segundo.  Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías; así como en relación con el derecho a  la igualdad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el accionante, quien dirigió su inconformidad  al hecho de no haberse concedido el permiso administrativo de 72  horas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

  

3.  En el asunto bajo estudio, el actor propende por la concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas, para lo cual, según  lo afirma, presentó la respectiva solicitud y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas, que actualmente vigila la  sanción impuesta, no ha emitido decisión alguna al  respecto.  

  

4.  Tal como lo indicó el Tribunal, se acreditó que el  despacho ejecutor no recibió la petición aludida pues  la misma se quedó en el Centro Carcelario de Acacías,  donde inicialmente la radicó, de ahí entonces la razón  para considerar la vulneración al debido proceso que se  atribuyó al penal.  

  

5.  Pues bien, cotejada la queja expuesta por el demandante con la  decisión adoptada por el a  quo,  podría considerarse que el censor carece de interés  para recurrirla, bajo el entendido que la determinación es  favorable a sus intereses; sin embargo, observa la Sala que su  inconformidad radica en el hecho de no haberse concedido el permiso  administrativo de hasta 72 horas, circunstancia que amerita hacer  algunas precisiones al respecto para tranquilidad y comprensión  del petente. Veamos:  

  

5.1.  Está claro en la actuación, pues no fue debatido, que  Jaramillo Montoya presentó ante el Centro penitenciario de  Acacías, donde se halla recluido, solicitud para el  otorgamiento del mentado permiso, la cual no fue allegada al juzgado  ejecutor, hecho igualmente demostrado al interior del proceso,  omisión que impidió un pronunciamiento al respecto.  

  

5.2.  El quejoso debe entender que una petición de esa naturaleza la  debe resolver el juzgado que vigila la sanción, de manera que,  si no contaba con el escrito petitorio y documentación  pertinente, es claro que imposibilitado estaba para pronunciarse al  respecto.  

5.3.  Tampoco puede pretender el actor que el juez de tutela adopte una  decisión sobre ese tema, sencillamente porque, tal como se  indicó en precedente, la competencia está atribuida al  juez de ejecución de penas, quien, con base en la información  allegada, decide sobre la procedencia o no del permiso, decisión  que es susceptible de los recursos de ley, a los que bien puede  acudir el sentenciado en el evento de resultar adversa a sus  intereses.  

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5.4.  En conclusión, mientras el juzgado ejecutor no cuente con la  información pertinente, no puede emitir pronunciamiento frente  a las pretensiones del accionante, así debe entender la  decisión del Tribunal, es decir, ordenarle al centro  carcelario que remita la solicitud con la documentación del  caso para que el juez la analice y dicte la decisión  respectiva.  

  

5.5.  Es claro entonces que el petente no podía esperar una solución  por parte del juez constitucional en punto de la procedencia o no del  permiso de 72 horas, como se entiende de la impugnación, pues,  ya se dijo, ese es asunto de competencia exclusiva del juzgado  ejecutor.  

  

6.  Así las cosas, en atención a que no obran razones para  modificar o derruir el fallo impugnado, se impone su confirmación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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