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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3130-2021
Radicación Nº 114959
Acta No. 042
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Resolver la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA frente al fallo proferido el diecinueve de enero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados y al centro de reclusión de dicha localidad.
LA DEMANDA
Manifiesta el actor que el 11 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión del permiso administrativo de 72 horas, ello acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin que se hubiese emitido respuesta al respecto, omisión que, en su parecer, compromete sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho al debido proceso bajo las siguientes consideraciones:
1. Concretó la actuación de cada una de las autoridades accionadas y al respecto indicó:
1.1. Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, adujo que Jaramillo Montoya presentó el 15 de septiembre de 2020, por conducto de la cárcel, petición dirigida al juzgador ejecutor para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte del penal, lo cual llevaba a la aplicación de la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió mencionada solicitud.
En ese sentido, concluyó que ese centro carcelario vulneró el derecho al debido proceso del interno Jaramillo Montoya, dado que incurrió en dilación injustificada para dar trámite a la petición presentada el 15 de septiembre de 2020.
1.2. Respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos manifestó que, según sus respuestas, no recibieron la susodicha solicitud, motivo por el cual no les era atribuible vulneración de alguna garantía fundamental.
2. Descartó que se hubiese comprometido los derechos a la igualdad, toda vez que el petente no indicó en qué casos los accionados obraron en forma diferente para así realizar el correspondiente test, y libertad, por cuanto el artículo 30 de la Constitución Política establece la figura del habeas corpus, por eso no es dable acudir a la tutela para deprecar su protección.
3. Consecuente con lo anotado, resolvió:
Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular Luis Guillermo Jaramillo Montoya, y en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; así como en relación con el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien dirigió su inconformidad al hecho de no haberse concedido el permiso administrativo de 72 horas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el asunto bajo estudio, el actor propende por la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, para lo cual, según lo afirma, presentó la respectiva solicitud y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, que actualmente vigila la sanción impuesta, no ha emitido decisión alguna al respecto.
4. Tal como lo indicó el Tribunal, se acreditó que el despacho ejecutor no recibió la petición aludida pues la misma se quedó en el Centro Carcelario de Acacías, donde inicialmente la radicó, de ahí entonces la razón para considerar la vulneración al debido proceso que se atribuyó al penal.
5. Pues bien, cotejada la queja expuesta por el demandante con la decisión adoptada por el a quo, podría considerarse que el censor carece de interés para recurrirla, bajo el entendido que la determinación es favorable a sus intereses; sin embargo, observa la Sala que su inconformidad radica en el hecho de no haberse concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, circunstancia que amerita hacer algunas precisiones al respecto para tranquilidad y comprensión del petente. Veamos:
5.1. Está claro en la actuación, pues no fue debatido, que Jaramillo Montoya presentó ante el Centro penitenciario de Acacías, donde se halla recluido, solicitud para el otorgamiento del mentado permiso, la cual no fue allegada al juzgado ejecutor, hecho igualmente demostrado al interior del proceso, omisión que impidió un pronunciamiento al respecto.
5.2. El quejoso debe entender que una petición de esa naturaleza la debe resolver el juzgado que vigila la sanción, de manera que, si no contaba con el escrito petitorio y documentación pertinente, es claro que imposibilitado estaba para pronunciarse al respecto.
5.3. Tampoco puede pretender el actor que el juez de tutela adopte una decisión sobre ese tema, sencillamente porque, tal como se indicó en precedente, la competencia está atribuida al juez de ejecución de penas, quien, con base en la información allegada, decide sobre la procedencia o no del permiso, decisión que es susceptible de los recursos de ley, a los que bien puede acudir el sentenciado en el evento de resultar adversa a sus intereses.
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5.4. En conclusión, mientras el juzgado ejecutor no cuente con la información pertinente, no puede emitir pronunciamiento frente a las pretensiones del accionante, así debe entender la decisión del Tribunal, es decir, ordenarle al centro carcelario que remita la solicitud con la documentación del caso para que el juez la analice y dicte la decisión respectiva.
5.5. Es claro entonces que el petente no podía esperar una solución por parte del juez constitucional en punto de la procedencia o no del permiso de 72 horas, como se entiende de la impugnación, pues, ya se dijo, ese es asunto de competencia exclusiva del juzgado ejecutor.
6. Así las cosas, en atención a que no obran razones para modificar o derruir el fallo impugnado, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria