Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3131-2021
Radicación n° 114987
Acta No 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Enrique Bolaños Alegría, mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Reclusión Villahermosa, el Instituto Nacional de Medicina Legal, los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio, el Consorcio PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
1. LA DEMANDA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
[…] 1.- Enrique Bolaños, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta sede, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión luego de aceptación de cargos mediante preacuerdo, dentro del proceso 76001-6000-193-2018-13924, y debido a su grave estado por enfermedad fue solicitada prisión domiciliaria, la cual fue negada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
2.- La sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el que fue elevada solicitud de sustitución de la ejecución de la pena el 10 de septiembre de 2020, negada mediante interlocutorio No. 1496, notificado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020.
3.- El 9 de noviembre de 2020, fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia. Igualmente fue elevada solicitud demandando evaluación del estado clínico del afectado, debido a que la última valoración médica fue realizada el 7 de mayo de 2020, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, en los cuales ha empeorado el estado de salud de su asistido.
4.- Mediante auto de sustanciación No. 20-982 del 18 de noviembre de 2.020, el despacho accionado, comunica a la Cárcel Villahermosa que el 23 de noviembre de 2.020 a las 08:00, debía realizarse el trasladado de Bolaños Alegría al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto para dicha data había sido fijada la valoración del mismo, pero no hubo tal traslado porque la decisión referida fue notificada en esa fecha, a las 4:10 de la tarde.
5.- Con auto de sustanciación No. 1685, se dispuso NO REPONER PARA REVOCAR, el auto interlocutorio No. 1496 del 03 de noviembre de 2020, y DENEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE SUSTENTACIÓN; se precisa además que contra dicha decisión procedía el recurso de queja.
6.- El 17 de diciembre de 2.020, fue solicitada la expedición de copias auténticas de la decisión Interlocutoria No. 1685 y de la totalidad del expediente de la referencia, con destino a esta colegiatura conforme lo establece el Art. 179C del CPP, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud.
Por lo anterior solicita que:
1.- Se decrete por quien corresponda la PRISIÓN DOMICILIARIA a favor de Enrique Bolaños Alegría.
2.- Que sea valorado por especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Urología, Endocrinología y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes de soporte necesarios, con la finalidad que la historia clínica sea actualizada y enviada al Juzgado 7° de EPMS DE CALI.
3.-Sea ordenado al Juzgado 7° EPMS DE CALI, solicite dictamen NUEVAMENTE al Instituto de Medicina Legal y determine si es procedente la solicitud de prisión domiciliaria por estado de salud incompatible con la reclusión formal.
4.- Sea ordenado al INPEC -Cárcel de Villahermosa- que proceda a garantizar las adecuaciones y traslados necesarios para que el señor BOLAÑOS ALEGRIA pueda ser valorado por los especialistas, para que reciba los tratamientos médicos y atención necesaria para su patología.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
En primer término, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues dicha petición se encuentra surtiendo el recurso de queja que promovió el defensor contra la decisión que negó la apelación del auto que no accedió al beneficio penitenciario solicitado en favor de Enrique Bolaños Alegría.
Por otra parte, en relación con la pretensión referida a que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que disponga la valoración por especialistas en Cardiología, medicina interna, urología, endocrinología y nutrición, el a quo indicó que se trata de una solicitud que ya fue atendida en el auto de sustanciación 043 del 14 de enero de 2021, decisión en la que además se requirió a las autoridades carcelarias para que informen el estado de salud actual del condenado, así como que se disponga de la atención médica que deba brindarse por parte del penal al interno. Por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este requerimiento.
Por último, a pesar de que no existe evidencia que al actor se le ha negado el acceso a la atención en salud o servicio alguno por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, exhortó a sus autoridades para que le garanticen el traslado al Instituto de Medicina Legal, tal como ha sido requerido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como que le ejecuten y materialicen las eventuales órdenes médicas que se expidan en favor del señor Bolaños Alegría.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor insiste en que, mediante la presente acción de tutela, se autorice la prisión domiciliaria en favor de su prohijado. Seguidamente, alega que no puede sostenerse que la demanda es improcedente por estar en trámite el recurso de queja, pues lo cierto es que solo hasta el 14 de enero de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó la expedición de las copias de las piezas procesales requeridas, es decir, por culpa de la autoridad accionada el defensor no pudo gestionar dicho recurso.
Adicional, reprocha que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual negó el recurso de apelación, dijera que Enrique Bolaños se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí Valle, cuando lo cierto es que está en el Centro Carcelario Villahermosa, error que lo considera como un descuido y desinterés en atender el reclamo que presenta el demandante.
Por último, cuestiona que a su defendido no se le haya efectuado las valoraciones médicas que necesita, ni se hubiese materializado la remisión al Instituto de Medicina Legal, circunstancia que evidencia la vulneración actual de sus derechos fundamentales que riñe con la declaración de hecho superado por carencia actual de objeto.
4. CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
Además, surge pertinente reiterar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y, de igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela no procederá «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1
4. En el presente caso, se solicita en favor de Enrique Bolaños Alegría, por vía de tutela, la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, así como que se le emita concepto de Medicina Legal que verifique el estado actual de su salud para corroborar la procedencia de la prisión domiciliaria y, se le brinde la adecuada prestación médica que requiere antes las enfermedades que padece.
5. Sobre el trámite de solicitud de prisión domiciliaria en favor de Enrique Bolaños Alegría, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al diligenciamiento y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se advierte que mediante anotación del 24 de febrero de 2021, en auto 21-041 del 14 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso de queja y ordenó la remisión de la actuación al funcionario competente.
Entonces, la anterior anotación deja sin respaldo la aseveración del demandante en su impugnación, el sentido que sólo se autorizaron las copias, pues como se extrae, no sólo ocurrió ello, sino que ya fueron remitidas ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que deberá decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación propuesto en contra de la providencia que negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, mediante auto de sustanciación 20-965 del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que asignara con carácter urgente cita de valoración médica al señor Enrique Bolaños Alegría y así conocer si las condiciones médicas del procesado han variado y son diferentes a las expuestas en el dictamen del 7 de mayo de 2020.
Entonces, bajo el anterior contexto, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que con fundamento en la nueva valoración médica que está pendiente de practicarse, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali deberá pronunciarse sobre el pedimento que eleva mediante la presente acción de tutela.
Así mismo, en el evento en que la decisión que emita la autoridad judicial accionada sea contraria a los intereses de Bolaños Alegría, aquel puede acudir a los recursos de reposición y apelación, por lo que aún cuenta con medios de defensa judicial, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
6. Ahora, en relación con sus demás reclamos, debe señalarse que del plenario no se extrae, ni el demandante relaciona de manera específica cuáles procedimientos médicos requeridos no han sido garantizados por parte de las autoridades que prestan el servicio de salud de la población carcelaria.
Además, como se ha visto en la actuación, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto Nº 43 del 14 de enero de 2021, requirió al Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, como a la Dirección de la Cárcel como al área de sanidad para que «INFORME el estado de salud actual del condenado, así como la atención médica que haya o esté siendo brindada por parte del penal a este ciudadano».
Con esta orden, además, pretende la Juez accionada que en el trámite judicial cuestionado se atienda, sin falta, la cita médica que señale el Instituto de Medicina Legal para efectuar la valoración médica dispuesta dentro del trámite de solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, en virtud de que la cita del 23 de noviembre de 2020 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del actor, tal y como lo señalo el Instituto mediante Oficio UBCALI-DSVLLC-08568-2020.
Precisamente, por la anterior situación, esta Sala comparte la decisión del a quo, en el sentido de: «Segundo. – Exhortar a las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa –Dirección y Oficina Jurídica- para que dispongan lo pertinente con la finalidad que Enrique Bolaños Alegría sea trasladado de manera oportuna a la cita que disponga el Instituto Nacional de Medicina Legal para la correspondiente valoración de estado de salud. […]
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
7. Finalmente, en lo que respecta a la equivocación atribuida a la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de manera errada, en auto del 14 de enero de 2021, indicó que Enrique Bolaños se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí Valle, cuando lo cierto es que se encuentra en el Centro Penitenciario de Villahermosa de Cali, debe señalarse que se trata de un error de transcripción de la información del proceso, que en nada afecta los fundamentos de la decisión judicial, y no tuvo trascendencia, dado que las providencias y notificaciones puestas en conocimiento al accionante se han remitido al centro en donde se encuentra recluido.
8. Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-177/11.