STP3131-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3131-2021  

Radicación  n° 114987  

Acta No 042  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por Enrique  Bolaños Alegría,  mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 22 de  enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, el Centro de Reclusión Villahermosa, el  Instituto Nacional de Medicina Legal, los Centros de Servicios  Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal  Acusatorio, el Consorcio PPL 2019 y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios.  

  

1. LA DEMANDA  

  

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[…] 1.-  Enrique Bolaños, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta sede, por el delito de  ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO  HOMOGÉNEO, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión  luego de aceptación de cargos mediante preacuerdo, dentro del  proceso 76001-6000-193-2018-13924, y debido a su grave estado por  enfermedad fue solicitada prisión domiciliaria, la cual fue  negada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali.  

  

2.- La sanción  es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ante el que fue elevada solicitud de  sustitución de la ejecución de la pena el 10 de  septiembre de 2020, negada mediante interlocutorio No. 1496,  notificado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020.  

  

3.- El 9 de  noviembre de 2020, fueron interpuestos los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra la referida providencia.  Igualmente fue elevada solicitud demandando evaluación del  estado clínico del afectado, debido a que la última  valoración médica fue realizada el 7 de mayo de 2020,  habiendo transcurrido más de seis (6) meses, en los cuales ha  empeorado el estado de salud de su asistido.  

  

4.- Mediante  auto de sustanciación No. 20-982 del 18 de noviembre de 2.020,  el despacho accionado, comunica a la Cárcel Villahermosa que  el 23 de noviembre de 2.020 a las 08:00, debía realizarse el  trasladado de Bolaños Alegría al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto para dicha data había  sido fijada la valoración del mismo, pero no hubo tal traslado  porque la decisión referida fue notificada en esa fecha, a las  4:10 de la tarde.  

  

5.- Con auto de  sustanciación No. 1685, se dispuso NO REPONER PARA REVOCAR, el  auto interlocutorio No. 1496 del 03 de noviembre de 2020, y DENEGAR  LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE  SUSTENTACIÓN; se precisa además que contra dicha  decisión procedía el recurso de queja.  

  

6.- El 17 de  diciembre de 2.020, fue solicitada la expedición de copias  auténticas de la decisión Interlocutoria No. 1685 y de  la totalidad del expediente de la referencia, con destino a esta  colegiatura conforme lo establece el Art. 179C del CPP, pero hasta la  fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado  accionado no ha dado respuesta a la solicitud.  

  

Por lo anterior  solicita que:  

1.- Se decrete  por quien corresponda la PRISIÓN DOMICILIARIA a favor de  Enrique Bolaños Alegría.  

2.- Que sea  valorado por especialistas en Cardiología, Medicina Interna,  Urología, Endocrinología y Nutrición, indicando  su estado actual y anexando los exámenes de soporte  necesarios, con la finalidad que la historia clínica sea  actualizada y enviada al Juzgado 7° de EPMS DE CALI.  

3.-Sea ordenado  al Juzgado 7° EPMS DE CALI, solicite dictamen NUEVAMENTE al  Instituto de Medicina Legal y determine si es procedente la solicitud  de prisión domiciliaria por estado de salud incompatible con  la reclusión formal.  

4.- Sea  ordenado al INPEC -Cárcel de Villahermosa- que proceda a  garantizar las adecuaciones y traslados necesarios para que el señor  BOLAÑOS ALEGRIA pueda ser valorado por los especialistas, para  que reciba los tratamientos médicos y atención  necesaria para su patología.»  

  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

En primer término,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que la  acción de tutela resultaba improcedente para obtener el  reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues dicha petición  se encuentra surtiendo el recurso de queja que promovió el  defensor contra la decisión que negó la apelación  del auto que no accedió al beneficio penitenciario solicitado  en favor de Enrique  Bolaños Alegría.  

  

Por otra parte, en  relación con la pretensión referida a que se ordene al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali que disponga la valoración por especialistas  en Cardiología, medicina interna, urología,  endocrinología y nutrición, el a  quo  indicó que se trata de una solicitud que ya fue atendida en el  auto de sustanciación 043 del 14 de enero de 2021, decisión  en la que además se requirió a las autoridades  carcelarias para que informen el estado de salud actual del  condenado, así como que se disponga de la atención  médica que deba brindarse por parte del penal al interno. Por  tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado  frente a este requerimiento.  

  

Por último,  a pesar de que no existe evidencia que al actor se le ha negado el  acceso a la atención en salud o servicio alguno por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, exhortó  a sus autoridades para que le garanticen el traslado al Instituto de  Medicina Legal, tal como ha sido requerido por el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como que  le ejecuten y materialicen las eventuales órdenes médicas  que se expidan en favor del señor Bolaños Alegría.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor insiste en que,  mediante la presente acción de tutela, se autorice la prisión  domiciliaria en favor de su prohijado. Seguidamente, alega que no  puede sostenerse que la demanda es improcedente por estar en trámite  el recurso de queja, pues lo cierto es que solo hasta el 14 de enero  de 2021 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad autorizó la expedición de las  copias de las piezas procesales requeridas, es decir, por culpa de la  autoridad accionada el defensor no pudo gestionar dicho recurso.  

  

Adicional,  reprocha que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, en auto del 14 de enero de 2020, mediante el  cual negó el recurso de apelación, dijera que Enrique  Bolaños  se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí Valle,  cuando lo cierto es que está en el Centro Carcelario  Villahermosa, error que lo considera como un descuido y desinterés  en atender el reclamo que presenta el demandante.  

  

Por  último, cuestiona que a su defendido no se le haya efectuado  las valoraciones médicas que necesita, ni se hubiese  materializado la remisión al Instituto de Medicina Legal,  circunstancia que evidencia la vulneración actual de sus  derechos fundamentales que riñe con la declaración de  hecho superado por carencia actual de objeto.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

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1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

  

3.  Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

Además,  surge pertinente reiterar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Y, de igual forma,  el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone que la acción de tutela no procederá  «(…)  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable (…)».  

  

Presupuesto que  además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

  

4.  En  el presente caso, se solicita en favor de Enrique  Bolaños Alegría,  por vía de tutela, la concesión de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave, así como que se le emita  concepto de Medicina Legal que verifique el estado actual de su salud  para corroborar la procedencia de la prisión domiciliaria y,  se le brinde la adecuada prestación médica que requiere  antes las enfermedades que padece.  

  

5.  Sobre el trámite de solicitud de prisión domiciliaria  en favor de Enrique  Bolaños Alegría,  debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al  diligenciamiento y la consulta realizada a la página web de la  Rama Judicial, se advierte que mediante anotación del 24 de  febrero de 2021, en auto 21-041 del 14 de enero de 2021, el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali concedió el recurso de queja y ordenó la remisión  de la actuación al funcionario competente.  

  

Entonces,  la anterior anotación deja sin respaldo la aseveración  del demandante en su impugnación, el sentido que sólo  se autorizaron las copias, pues como se extrae, no sólo  ocurrió ello, sino que ya fueron remitidas ante el Tribunal  Superior de Cali, autoridad que deberá decidir sobre la  procedencia o no del recurso de apelación propuesto en contra  de la providencia que negó el reconocimiento de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

  

Aunado  a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, mediante auto de  sustanciación 20-965 del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado  accionado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para que asignara con carácter urgente cita  de valoración médica al señor Enrique  Bolaños Alegría  y así conocer si las condiciones médicas del procesado  han variado y son diferentes a las expuestas en el dictamen del 7 de  mayo de 2020.  

  

Entonces,  bajo el anterior contexto, tampoco se cumple con el requisito de la  subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que con  fundamento en la nueva valoración médica que está  pendiente de practicarse, el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali deberá pronunciarse  sobre el pedimento que eleva mediante la presente acción de  tutela.  

  

Así  mismo, en el evento en que la decisión que emita la autoridad  judicial accionada sea contraria a los intereses de Bolaños  Alegría,  aquel puede acudir a los recursos de reposición y apelación,  por lo que aún cuenta con medios de defensa judicial, para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

6.  Ahora, en relación con sus demás reclamos, debe  señalarse que del plenario no se extrae, ni el demandante  relaciona de manera específica cuáles procedimientos  médicos requeridos no han sido garantizados por parte de las  autoridades que prestan el servicio de salud de la población  carcelaria.  

  

Además,  como se ha visto en la actuación, el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto Nº  43 del 14 de enero de 2021, requirió al Establecimiento  Penitenciario Villahermosa de Cali, como a la Dirección de la  Cárcel como al área de sanidad para que «INFORME  el estado de salud actual del condenado, así como la atención  médica que haya o esté siendo brindada por parte del  penal a este ciudadano».  

  

Con esta orden,  además, pretende la Juez accionada que en el trámite  judicial cuestionado se atienda, sin falta, la cita médica que  señale el Instituto de Medicina Legal para efectuar la  valoración médica dispuesta dentro del trámite  de solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, en  virtud de que la cita del 23 de noviembre de 2020 no se pudo llevar a  cabo por la inasistencia del actor, tal y como lo señalo el  Instituto mediante Oficio UBCALI-DSVLLC-08568-2020.  

  

Precisamente, por  la anterior situación, esta Sala comparte la decisión  del a  quo,  en el sentido de: «Segundo.  – Exhortar  a  las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  Villahermosa –Dirección y Oficina Jurídica- para  que dispongan lo pertinente con la finalidad que Enrique Bolaños  Alegría sea trasladado de manera oportuna a la cita que  disponga el Instituto Nacional de Medicina Legal para la  correspondiente valoración de estado de salud. […]  

  

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7.  Finalmente, en lo que respecta a la equivocación atribuida a  la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que, de manera errada, en auto del 14 de enero de 2021,  indicó que Enrique  Bolaños  se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí Valle,  cuando lo cierto es que se encuentra en el Centro Penitenciario de  Villahermosa de Cali, debe señalarse que se trata de un error  de transcripción de la información del proceso, que en  nada afecta los fundamentos de la decisión judicial, y no tuvo   trascendencia, dado que las providencias y notificaciones puestas en  conocimiento al accionante se han remitido al centro en donde se  encuentra recluido.  

  

8.  Por todo lo expuesto,  habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

  

* * * * * *  

  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

  

Segundo-.    Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-177/11.  

      

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