Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP 17763-2021
Radicación No. 120545
Acta No. 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demandada dentro del proceso con radicado 15759310500120170037701.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. La señora Francelina Barrera de Naranjo (Q.E.P.D.), en nombre propio y en representación de su hijo ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA -menor de edad para el momento de presentación de la demanda-, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes1, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Marco Antonio Naranjo Viajan (Q.E.P.D.).
ii. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión pretendida.
iii. Habiendo sido objeto de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia del 16 de julio de 2019, revocó la providencia de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
iv. El 26 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. A juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta que el señor marco ANTONIO NARANJO VIAJAN (Q.E.P.D.) «al 1 de abril de 1994, contaba 700 semanas de cotización es decir superior a las 300 semanas que exige el art 25 del acuerdo 049/1990, para la pensión de sobrevivencia», además que, agregó, «no aplicó la sentencia de unificación de la condición más beneficiosa en pensión de sobreviviente SU 055/2019…».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y «deje sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2021…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 10 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en respuesta al requerimiento efectuado, anotó en comienzo que, en el auto mediante el cual el despacho avocó conocimiento y ordenó la notificación a las partes, «no se avizora que se hubiese vinculado a la señora Francelina Barrera de Naranjo… Por tanto, como aquella no funge en esta oportunidad como accionante, conformar la litis con ella resulta indispensable, pues sus intereses pueden verse afectados por la decisión…».
Por otra parte, señaló que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada más de seis meses después de conocer la decisión atacada, sin que se haya presentado justificación valida.
Expuso que no incurrió en irregularidad procesal, dado que se garantizaron los derechos de las partes, se estudiaron todos los puntos de reproche «incluso más allá de los planteados», adicionando, en torno a la presunta violación de la Constitución, que esa Judicatura respetó su carácter vinculante, aplicando en debida forma sus directrices y dando prevalencia al derecho sustancial.
En relación con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU005-2018, apuntó que, según lo expuesto en sentencia CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018, se está en inobservancia del precedente cuando «se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre… que, en el caso de la jurisdicción ordinaria, siguiendo el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, compete a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia», motivo por el que el fallo reprochado no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, toda vez que se fundamentó en los precedentes de la propia Corporación y en la norma aplicable al caso, sosteniendo, además, que la decisión referida por el actor «abarca puntos totalmente ajenos a lo sucedió (sic) en el examine» y en aquella se reconoció que la interpretación de la Sala de Casación Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no están en condición de vulnerabilidad, aspecto último que no acreditó el apelante.
Finalmente, consideró que lo observado es que el censor pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, para renacer su inconformidad con las resultas del proceso ordinario laboral.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allegó escrito en el que se limitó a informar que «El referido proceso subió a la H. Corte Suprema de Justicia para surtir Recurso Extraordinario de Casación, Colegiatura que mediante proveído de fecha abril 26 de 2021 NO CASO- SIN COSTAS. La sentencia emitida por eta Corporación.».
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Previo a abordar el examen correspondiente, teniendo en cuenta lo consignado por la homóloga Laboral en la réplica de la demanda, donde echa de menos la integración del contradictorio con la vinculación de Francelina Barrera de Naranjo, la Sala ha de expresar que tal acto no fue llevado a cabo, toda vez que, según se desprende del escrito contentivo de la acción y sus anexos, la aludida señora falleció2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitido el proveído que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (26 de abril de 2021) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado siete (7) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora.
Al margen de lo anterior, ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Así, luego de comprender «el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto», señaló que, en materia de pensión de sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición, razón por la cual, ante dicho vacío normativo, esa Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa4 (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020), acotando sobre éste que no es absoluto o atemporal, pues no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores (CSJ SL1884-2020).
Por tanto, agregó in extenso:
[D]esde la providencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el tiempo para su aplicación, de máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el óbito y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas, pues, de lo contrario, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso. (…)
Al descender lo expuesto al examine, encuentra la Sala que la defunción acaeció el 3 de enero de 2015 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), es decir, no ocurrió en el lapso de tres años entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no es viable acudir al principio mentado.
Ahora, teniendo en cuenta la fecha del deceso y la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo afirmó el Colegiado, el cual exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente a la muerte, requisito que no se acreditó, ya que cotizó entre el 3 de enero de 2012 y el mismo día y mes de 2015, 14,3 semanas, de conformidad con la historia laboral actualizada al 8 de mayo de 2017 (f.° 71 a 73, cuaderno del Juzgado) y como se admitió en el cargo inicial, es decir, una totalidad menor a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, bajo tales paramentos, no se dejó causada la prestación reclamada, como concluyó el Juez de alzada.
No obstante, el Tribunal ignoró que la misma norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 ib.; evento que, efectivamente, como adujo la recurrente, no se analizó.
Es de resaltar que, de conformidad con el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, Constitución Política), el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia, de acuerdo a los fundamentos fácticos probados y con las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión.
Así lo dijo esta Corporación al instruir que es deber del juez «[…] encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514-2018, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL571-2018). En consecuencia, el Colegiado infringió directamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 mencionado. Sin embargo, aunque se incurrió en ello, siendo procedente casar la decisión, encuentra la Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, por los siguientes motivos:
En concreto, el parágrafo aludido dispone que tendrá derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 y CSJ SL2523-2020), siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900-2017).
En el examine, el señor Marco Antonio, en principio, era beneficiario del régimen de transición aludido, toda vez que, aunque nació el 10 de agosto de 1957 (f.º 11, ibidem), por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 36 años, cotizó para dicha fecha más de quince años de servicios, ya que acreditó 829,43 semanas (f.° 71 a 73, ibidem).
No obstante, la vigencia de la transición pensional mencionada, se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por tanto, corresponde verificar si el afiliado fallecido demostró los mínimos requeridos para obtener la pensión de vejez, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige la edad de 60 años, para el hombre y 500 semanas previas al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo, antes de diciembre de 2014, para conservar la transición.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en proveídos CSJ SL 3477-2016, CSJ SL3955-2018 CSJ SL227-2019, CSJ SL3012-2019, CSJ SL, 3325-2019, CSJ SL3504-2019, sobre que: […] frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993 y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
Así las cosas, el afiliado fallecido debía tener acreditadas 500 cotizadas dentro de los veinte años previos a la fecha del deceso o del cumplimiento de la edad mínima, lo que sucediera primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
En el caso de marras, el causante cumpliría la edad requerida, esto es, 60 años, el 10 de agosto de 2017, pero ocurrió antes el deceso, el 3 de enero de 2015, lo cual habilitó la edad y, en toda su vida laboral, teniendo como última cotización la efectuada en el ciclo de julio de 2014, cotizó 1038,43 semanas (f.° 72 y 73, cuaderno principal).
De lo narrado fácilmente se desprende que el señor Naranjo Viajan no causó el derecho con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del límite máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de diciembre de 2014, porque falleció el 3 de enero de 2015, evento que, se reitera, habilitó la edad. Por tanto, ante la inobservancia de las exigencias en tiempo, perdió el régimen de transición.
Tampoco cumplió los requerimientos del artículo 33 de la Ley 100 referida, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que tal normativa demanda cotizar, a lo sumo, 1300 semanas, a partir del 2015 y el causante aportó 1038,43, en toda su vida laboral.
Lo expuesto significa que el de cujus no superó los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, aun estudiando dicha preceptiva, la decisión sería absolutoria, como lo determinó el Juez de alzada.
En este punto interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.
Es por ello que, de hecho, la Sala de Casación Laboral, ante la controversia suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, en sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explicó con suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la Sala de Descongestión No. 2 al proferir su decisión. En esa oportunidad la Sala Permanente dijo:
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación confutada, para esta Sala emerge razonable, ponderada, consulta aspectos económicos, fiscales y otras variables, y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 16 de julio de 2019 y 26 de abril de 2021 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.
Pero aun si se pasara por alto lo señalado con antelación, aplicando al sub-lite el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005/18, el ciudadano ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA no superaría el mismo, pues de los elementos de juicio aportados al expediente se establece que cuenta con 21 años de edad, circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. Además, se encuentra afiliado al régimen contributivo (cotizante) en salud, a través de NUEVA EPS5; no acreditó una situación de pobreza extrema mediante documentos tales como la certificación del SISBEN, ni la existencia de una patología que afecte su humanidad, por manera que no satisface a cabalidad las exigencias del prenombrado test y, por consiguiente, el amparo emerge, igualmente, improcedente.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así como el pago de las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
2 Inicialmente, se tiene que así se desprende del ítem de los hechos, numerales 1, 4, 6, 7 y 8, en los que se plasma lo siguiente: «… la señora de Francelina Barrera de Naranjo (q.e.p.d.) …». Tal manifestación se acredita con la copia del registro civil de defunción No. 09746232, aportado por el demandante como anexo.
3 Al respecto apuntó: «aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala en procura de cumplir con el deber constitucional…»
4 Sobre este, escribió: «El cual implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).»
5 Tal conocimiento deriva de consulta realizada en la Web, avistándose el resultado en el enlace: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ku9f7+HGGFWcp69iBPMdXQ==
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.