STP17763-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP 17763-2021  

Radicación  No. 120545  

Acta No. 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON  LEONARDO NARANJO BARRERA,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Sogamoso y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, demandada dentro del proceso con  radicado 15759310500120170037701.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. La          señora Francelina Barrera de Naranjo (Q.E.P.D.), en nombre          propio y en representación de su hijo ANDERSON LEONARDO          NARANJO BARRERA -menor de edad para el momento de presentación          de la demanda-, promovió          proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito          de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          sobrevivientes1,          con ocasión del fallecimiento de su cónyuge          y padre, respectivamente, Marco Antonio Naranjo Viajan (Q.E.P.D.).  

            

ii. Mediante          sentencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Sogamoso condenó a la convocada a juicio al          reconocimiento y pago de la pensión pretendida.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación          y          en el grado jurisdiccional de consulta,          la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia del 16 de          julio de 2019, revocó          la providencia de primer grado, absolvió a la demandada y          condenó en costas a la parte actora.  

            

iv. El          26 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación promovido por la promotora del          resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

            

v. A          juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en          violación directa de la Constitución y desconocimiento          del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta que el señor          marco ANTONIO NARANJO VIAJAN (Q.E.P.D.) «al          1 de abril de 1994, contaba 700 semanas de cotización es          decir superior a las 300 semanas que exige el art 25 del acuerdo          049/1990, para la pensión de sobrevivencia»,          además que, agregó, «no          aplicó la sentencia  de unificación de la condición          más beneficiosa en pensión de sobreviviente SU          055/2019…».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y  «deje  sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2021…».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  10 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a  través de la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta,  en respuesta al requerimiento efectuado, anotó en comienzo  que, en el auto mediante el cual el despacho avocó  conocimiento y ordenó la notificación a las partes, «no  se avizora que se hubiese vinculado a la señora Francelina  Barrera de Naranjo… Por tanto, como aquella no funge en esta  oportunidad como accionante, conformar la litis con ella resulta  indispensable, pues sus intereses pueden verse afectados por la  decisión…».  

Por otra parte,  señaló que en este caso no se cumple el requisito de  inmediatez, toda vez que la acción fue presentada más  de seis meses después de conocer la decisión atacada,  sin que se haya presentado justificación valida.  

Expuso que no  incurrió en irregularidad procesal, dado que se garantizaron  los derechos de las partes, se estudiaron todos los puntos de  reproche «incluso  más allá de los planteados»,  adicionando, en torno a la presunta violación de la  Constitución, que esa Judicatura respetó su carácter  vinculante, aplicando en debida forma sus directrices y dando  prevalencia al derecho sustancial.  

En relación  con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia  SU005-2018, apuntó que, según lo expuesto en sentencia  CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018, se está en  inobservancia del precedente cuando «se  desconoce la posición consolidada que, sobre una misma  materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre… que,  en el caso de la jurisdicción ordinaria, siguiendo el artículo  2° de la Ley 1781 de 2016, compete a la Sala de Casación  Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia»,  motivo por el que el fallo reprochado no puede tildarse de caprichoso  o arbitrario, toda vez que se fundamentó en los precedentes de  la propia Corporación  y en la norma aplicable al caso,  sosteniendo, además, que la decisión referida por el  actor «abarca  puntos totalmente ajenos a lo sucedió (sic) en el examine»  y en aquella se reconoció que la interpretación de la  Sala de Casación Laboral es constitucional, razonable y válida  cuando se trata de personas que no están en condición  de vulnerabilidad, aspecto último que no acreditó el  apelante.  

Finalmente,  consideró que lo observado es que el censor pretende convertir  la acción constitucional en una tercera instancia, para  renacer su inconformidad con las resultas del proceso ordinario  laboral.  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  allegó escrito en el que se limitó a informar que «El  referido proceso subió a la H. Corte Suprema de Justicia para  surtir Recurso Extraordinario de Casación, Colegiatura que  mediante proveído de fecha abril 26 de 2021 NO CASO- SIN  COSTAS. La sentencia emitida por eta Corporación.».  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Previo a abordar  el examen correspondiente, teniendo en cuenta lo consignado por la  homóloga Laboral en la réplica de la demanda, donde  echa de menos la integración del contradictorio con la  vinculación de Francelina  Barrera de Naranjo,  la Sala ha de expresar que tal acto no fue llevado a cabo, toda vez  que, según se desprende del escrito contentivo de la acción  y sus anexos, la aludida señora falleció2.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitido el proveído que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los  derechos del promotor del amparo (26 de abril de 2021) hasta la  formulación de esta demanda de tutela, han pasado siete  (7) meses.  Aunado  a ello, la parte demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su demora.  

Al margen de lo  anterior, ANDERSON  LEONARDO NARANJO BARRERA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Así, luego  de comprender «el  querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto»,  señaló que, en materia de pensión de  sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron  un régimen de transición, razón por la cual,  ante dicho vacío normativo,  esa Corporación dio viabilidad al principio de la condición  más beneficiosa4  (CSJ  SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020),  acotando sobre éste que no es absoluto o atemporal, pues no  puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional  anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores  (CSJ  SL1884-2020).  

Por tanto, agregó  in  extenso:  

[D]esde la  providencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el  tiempo para su aplicación, de máximo de tres años  contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el  29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al  sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de  cotización -50- y una vez verificada la  contingencia de  la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación  correspondiente». Esto significa que, en el interregno  mencionado debe ocurrir el óbito y acreditar el cumplimiento  de las semanas aludidas, pues, de lo contrario, la normatividad  gobernante de la prestación sería la vigente al momento  de ocurrir el deceso. (…)  

Al  descender lo expuesto al examine, encuentra la Sala que la defunción  acaeció el 3 de enero de 2015 (f.° 10, cuaderno del  Juzgado), es decir, no ocurrió en el lapso de tres años  entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no  es viable acudir al principio mentado.  

Ahora,  teniendo en cuenta la fecha del deceso y la inaplicabilidad de la  condición más beneficiosa, la disposición que  rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como  lo afirmó el Colegiado, el cual exige haber cotizado cincuenta  semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente  a la muerte, requisito que no se acreditó, ya que cotizó  entre el 3 de enero de 2012 y el mismo día y mes de 2015, 14,3  semanas, de conformidad con la historia laboral actualizada al 8 de  mayo de 2017 (f.° 71 a 73, cuaderno del Juzgado) y como se  admitió en el cargo inicial, es decir, una totalidad menor a  la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En  consecuencia, bajo tales paramentos, no se dejó causada la  prestación reclamada, como concluyó el Juez de alzada.  

No  obstante, el Tribunal ignoró que la misma norma contempla una  posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en  el parágrafo 1° del artículo 12 ib.; evento que,  efectivamente, como adujo la recurrente, no se analizó.  

Es de resaltar  que, de conformidad con el aforismo latino «Da  mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los  hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con  los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial  (artículo 228, Constitución Política) y  autonomía judicial (artículo 230, Constitución  Política), el operador judicial está en la obligación  de resolver la controversia, de acuerdo a los fundamentos fácticos  probados y con las disposiciones legales que regulen el asunto en  discusión.  

Así lo  dijo esta Corporación al instruir que es deber del juez «[…]  encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al  ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la  efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514-2018, CSJ  SL4457-2014 y CSJ SL571-2018). En  consecuencia, el Colegiado infringió directamente el parágrafo  1° del artículo 12 de la Ley 797 mencionado. Sin embargo,  aunque se incurrió  en ello, siendo procedente casar la decisión, encuentra la  Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de  instancia, por los siguientes motivos:  

En concreto, el  parágrafo aludido dispone que  tendrá  derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios  del causante, cuanto éste haya cotizado el número de  semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo  anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido  una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o  la devolución de saldos.  

Frente a tal  disposición, esta Corporación ha fijado que el número  mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de  la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 y CSJ  SL2523-2020), siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del  régimen de transición establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se le aplicará  el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril  de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900-2017).  

En el examine,  el señor Marco Antonio, en principio, era beneficiario del  régimen de transición aludido, toda vez que, aunque  nació el 10 de agosto de 1957 (f.º 11, ibidem), por lo  que al 1º de abril de 1994 tenía 36 años, cotizó  para dicha fecha más de quince años de servicios, ya  que acreditó 829,43 semanas (f.° 71 a 73, ibidem).  

No obstante, la  vigencia de la transición pensional mencionada, se precisó  con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que  adicionó el artículo 48 de la Constitución  Política, cuyo parágrafo transitorio 4° establece  que no se extenderá más allá del 31 de julio de  2010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en  vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado,  al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso  en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.  

Por tanto,  corresponde verificar si el afiliado fallecido demostró los  mínimos requeridos para obtener la pensión de vejez,  según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, que exige la edad de 60  años, para el hombre y 500 semanas previas al cumplimiento de  la edad mínima o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo, antes  de diciembre de 2014, para conservar la transición.  

Para el efecto,  debe tenerse en cuenta lo dicho en proveídos CSJ SL 3477-2016,  CSJ  SL3955-2018 CSJ SL227-2019, CSJ SL3012-2019, CSJ SL, 3325-2019, CSJ  SL3504-2019, sobre que: […] frente al argumento del censor  conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si  bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado  fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención  del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993  y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de  la edad mínima o de su fallecimiento, lo  que ocurra primero,  hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.  

Así las  cosas, el afiliado fallecido debía tener acreditadas 500  cotizadas dentro de los veinte años previos a la fecha del  deceso o del cumplimiento de la edad mínima, lo que sucediera  primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.  

En el caso de  marras, el causante cumpliría la edad requerida, esto es, 60  años, el 10 de agosto de 2017, pero ocurrió antes el  deceso, el 3 de enero de 2015, lo cual habilitó la edad y, en  toda su vida laboral, teniendo como última cotización  la efectuada en el ciclo de julio de 2014, cotizó 1038,43  semanas (f.° 72 y 73, cuaderno principal).  

De lo narrado  fácilmente se desprende que el señor Naranjo Viajan no  causó el derecho con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del límite  máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el  31 de diciembre de 2014, porque falleció el 3 de enero de  2015, evento que, se reitera, habilitó la edad.  Por tanto,  ante la inobservancia de las exigencias en tiempo, perdió el  régimen de transición.  

Tampoco  cumplió los requerimientos del artículo 33 de la Ley  100 referida, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, como  quiera que tal normativa demanda cotizar, a lo sumo, 1300 semanas, a  partir del 2015 y el causante aportó 1038,43, en toda su vida  laboral.  

Lo  expuesto significa que el de cujus no superó  los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a  la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, en  los términos del parágrafo 1° del artículo  12 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, aun estudiando dicha  preceptiva, la decisión sería absolutoria, como lo  determinó el Juez de alzada.  

En este punto  interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que  sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el  Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su  jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, en materia de pensión  de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio  de la condición más beneficiosa de una forma que lejos  de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicación  ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes  anteriores.  

Es por ello que,  de hecho, la Sala de Casación Laboral, ante la controversia  suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte  Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, en  sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explicó con  suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios  delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la  Sala de Descongestión No. 2 al proferir su decisión. En  esa oportunidad la Sala Permanente dijo:  

En ese  contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no  son absolutos  y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar  otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos  y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a  los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia  SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por  las razones que se expone a continuación -deber de  argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).  

En esa  providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial protección constitucional o encontrarse  en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

A juicio de  esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte,  debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor  peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición  de un derecho pensional que a la sola acreditación de un  número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En síntesis,  es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por ello, de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular.  

Esa línea  de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la  sentencia de casación confutada, para esta Sala emerge  razonable, ponderada, consulta aspectos económicos, fiscales y  otras variables, y está debidamente sustentada en preceptos  constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional  reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del  16 de julio de 2019 y 26 de abril de 2021 sean producto de  arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.  

Pero aun si se  pasara por alto lo señalado con antelación, aplicando  al sub-lite  el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005/18,  el ciudadano ANDERSON  LEONARDO NARANJO BARRERA  no superaría el mismo, pues de los elementos de juicio  aportados al expediente se establece que cuenta con 21 años de  edad, circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a  un grupo de especial protección constitucional. Además,  se encuentra afiliado al régimen contributivo (cotizante) en  salud, a través de NUEVA  EPS5;  no acreditó una situación de pobreza extrema mediante  documentos tales como la certificación del SISBEN,  ni la existencia de una patología que afecte su humanidad, por  manera que no satisface a cabalidad las exigencias del prenombrado  test y, por consiguiente, el amparo emerge, igualmente, improcedente.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.6  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ANDERSON  LEONARDO NARANJO BARRERA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          como el pago de las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los          intereses moratorios y las costas del proceso.  

2          Inicialmente, se tiene que así se desprende del ítem          de los hechos, numerales 1, 4, 6, 7 y 8, en los que se plasma lo          siguiente: «…          la señora de Francelina          Barrera de Naranjo (q.e.p.d.) …».          Tal manifestación se acredita con la copia del registro civil          de defunción No. 09746232, aportado por el demandante como          anexo.  

3          Al respecto apuntó: «aunque la          demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala en          procura de cumplir con el deber constitucional…»  

4          Sobre este, escribió: «El cual implica darle efectos          ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se          cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo          de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas          legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas          exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante          el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el          riesgo (CSJ SL13747-2015).»  

5          Tal conocimiento deriva de consulta realizada en la Web,          avistándose el resultado en el enlace:          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ku9f7+HGGFWcp69iBPMdXQ==

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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