STP3129-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3129-2021  

Radicación  n° 114844  

Acta No 042  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por César  Augusto Torres Espinel,  respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Trece Penal del Circuito de Bogotá.  

  

1. LA DEMANDA  

  

De los hechos  expuestos en la demanda de tutela se extrae que el señor César  Augusto Torres Espinel,  el 9 de noviembre de 2020, presentó petición ante el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, escrito en el que  específicamente requirió:  

  

«PRIMERA:  De manera respetuosa les solicito desarchivar el proceso objeto de la  presente petición con el fin de ordenarle a la Policía  Nacional de Colombia (DIJIN) que con base en el auto de extinción  de la Pena, cambie la expresión que actualmente aparece cuando  cualquier persona consulta mis antecedentes penales: “actualmente  no es requerido por autoridad judicial alguna”, por la  expresión “no tiene asuntos con las autoridades  judiciales”, lo anterior teniendo en cuenta que además  de afectar mi Habeas data también se están vulnerando  mis libertades económicas, pues actualmente laboro como  Abogado Litigante independiente y en muchas ocasiones posibles  poderdantes han decidido no conferirme poder por la expresión  referida.  

  

SEGUNDA: De  manera respetuosa les solicito se me expida copia íntegra del  auto referido mediante el cual se ordenó la extinción  de la pena y copia íntegra de la orden judicial que se envíe  a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se  corrijan mis antecedentes penales, para lo anterior se podrán  enviar los autos solicitados a mi correo electrónico y/o  solicito que me agenden una cita en su despacho para que  personalmente y/o a través de mi dependiente judicial pueda  realizar el trámite solicitado ante su despacho. (…)»  

  

Seguidamente  señala el peticionario que se ha superado el término  legal para que la autoridad accionada atendiera su solicitud sin que  se hubiere emitido pronunciamiento alguno.  

  

Así, al  considerar que la anterior omisión afecta su derecho  fundamental de petición, solicitó que se ordene al  juzgado accionado que emita respuesta a su requerimiento.  

  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer la naturaleza y  alcance del derecho de petición, detalló que en el  presente caso no resultaba procedente emitir orden de amparo, en  virtud de que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá le  respondió al demandante que su petición se debía  remitir por competencia al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en virtud a que  sus pedimentos deben ser atendidos por dicha autoridad judicial.  

  

Igualmente,  consideró que no era necesario vincular a la anterior  autoridad judicial, en atención a que no ha transcurrido el  término legalmente previsto para resolver el pedimento, por  ello, resulta precoz e innecesario convocarlo al presente trámite.  

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A partir de lo  anterior, encontró la Corporación de primera instancia  que la respuesta que ofreció la autoridad accionada se  encuentra respaldada en la legislación vigente, e  independientemente que fuere favorable o del agrado del actor, lo  cierto es que constituye un hecho superado por carencia actual de  objeto, en la medida que dicha respuesta se dictó en el  transcurso de la actuación de primera instancia.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  sustento de su inconformidad, el actor considera que el Juzgado  accionado sí es competente para atender su petición,  debido a que su condena fue declarada judicialmente extinguida por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá  y, conforme a ello, remitida al Juzgado Trece Penal del Circuito de  Bogotá, para efectuar el archivo definitivo de la actuación.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha precisado que, ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  cuando las mismas no son resueltas oportunamente, es el del debido  proceso en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

  

Ello es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

4.  Aclarado lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó en su decisión al negar por improcedente el  amparo constitucional solicitado por César  Augusto Torres Espinel,  tras establecer que la petición presentada por el libelista  fue oportunamente atendida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Bogotá, lo cual le permitió concluir que la vulneración  denunciada fue superada en el transcurso del trámite de  primera instancia.  

  

5.  En efecto, la petición que eleva el señor César  Augusto Torres  se contrae a que se expida copia del auto por medio del cual se  declaró la extinción de la pena y de las comunicaciones  que en su momento se libraron informando tal novedad a las  autoridades pertinentes, y que se reitere, en particular, a la  correspondiente a la Policía Nacional con la finalidad de que  ésta cambie la anotación que reporta bajo su nombre en  la base de datos que administra.  

  

A ese respecto, de  acuerdo con el libelo, la respuesta aportada por el Juez accionado y  los elementos de convicción allegados con dichos memoriales,  la Sala logra establecer que el Juzgado accionado mediante correo  electrónico del 14 de enero de 2021, le informó al  actor que la anterior solicitud no sería atendida por tal  autoridad, en virtud a que «carece  de competencia [por  lo que]  deberá elevar su aspiración ante el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad al que haya sido  repartida la vigilancia de las sanciones a usted impuestas, por ser  de su resorte, de conformidad con las normas aplicables del Código  Penal y Código Penitenciario y Carcelario.»  

  

Al tiempo, se  verifica que, mediante oficio del 15 de enero de 2021, el Juzgado  accionado, con fundamento en el anterior argumento, remitió la  solicitud objeto de tutela al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición que  fue radicada en dicha dependencia, según se desprende de la  anotación registrada el 21 de enero de 2021 en el módulo  de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.  

  

Entonces, en  relación con el particular disenso que expone el recurrente,  referido a que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá  es la autoridad que debe atender su petición, debe indicarse  que ello no es cierto. Sin duda, el trámite concerniente a la  extinción de la pena, y todo lo relacionado con dicha materia,  es del resorte del Juez de Ejecución de Penas, tal y como así  lo señala el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que  consagra:  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:  

[…]  

8.  De la extinción de la sanción penal.  

[…]  

  

En igual sentido,  el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario  prescribe que:  

  

El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará  la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en  ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias  proferidas por los Jueces Penales, conoce:  

[…]  

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[…]  

  

Entonces, a partir  de la anterior lectura, no ofrece mayor dificultad que sea el Juez  Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la  autoridad que deba atender el requerimiento que eleva el accionante,  y no la autoridad judicial ante la cual radicó su petición  y contra la cual dirige la presente demanda.  

  

Aunado a lo  anterior, tampoco resulta acertado asegurar que el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Bogotá debe ser competente por tener el  referido expediente, como se expone en el escrito impugnatorio, pues  tal argumento no resulta válido si se tiene en cuenta que los  procesos jurisdiccionales que se terminan de manera definitiva deben  ser remitidos al Archivo Central de la Rama Judicial, tal y como se  describe en Procedimiento de Transferencias Documentales del Centro  de Documentación Documental (CENDOJ) del Consejo Superior de  la Judicatura, el cual en el acápite de Desarrollo del  Procedimiento señala que:  

  

[…]  serán  transferidos al archivo central los documentos registrados en las  TRD1  y que hayan cumplido el tiempo de retención en el archivo de  gestión de la unidad productora de los documentos (dependencia  administrativa o despacho judicial), lo que implica que todos los  expedientes se hayan conformado en su totalidad y el proceso al cual  hacen referencia haya finalizado.»  

  

Lo anterior  permite afirmar que, en el sub  examine,  la autoridad convocada no incurrió en algún tipo de  vulneración de los derechos fundamentales del demandante ante  la decisión de abstenerse de resolver directamente la petición  relacionada con la extinción de la pena y en su lugar  remitirla ante el funcionario de Ejecución de Penas, pues le  corresponde a tal autoridad atender los requerimientos relacionados  con la extinción de la sanción penal.  

  

Así las  cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela  impugnado.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Confirmar el fallo impugnado.  

Segundo.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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