Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3129-2021
Radicación n° 114844
Acta No 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por César Augusto Torres Espinel, respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá.
1. LA DEMANDA
De los hechos expuestos en la demanda de tutela se extrae que el señor César Augusto Torres Espinel, el 9 de noviembre de 2020, presentó petición ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, escrito en el que específicamente requirió:
«PRIMERA: De manera respetuosa les solicito desarchivar el proceso objeto de la presente petición con el fin de ordenarle a la Policía Nacional de Colombia (DIJIN) que con base en el auto de extinción de la Pena, cambie la expresión que actualmente aparece cuando cualquier persona consulta mis antecedentes penales: “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, por la expresión “no tiene asuntos con las autoridades judiciales”, lo anterior teniendo en cuenta que además de afectar mi Habeas data también se están vulnerando mis libertades económicas, pues actualmente laboro como Abogado Litigante independiente y en muchas ocasiones posibles poderdantes han decidido no conferirme poder por la expresión referida.
SEGUNDA: De manera respetuosa les solicito se me expida copia íntegra del auto referido mediante el cual se ordenó la extinción de la pena y copia íntegra de la orden judicial que se envíe a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se corrijan mis antecedentes penales, para lo anterior se podrán enviar los autos solicitados a mi correo electrónico y/o solicito que me agenden una cita en su despacho para que personalmente y/o a través de mi dependiente judicial pueda realizar el trámite solicitado ante su despacho. (…)»
Seguidamente señala el peticionario que se ha superado el término legal para que la autoridad accionada atendiera su solicitud sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
Así, al considerar que la anterior omisión afecta su derecho fundamental de petición, solicitó que se ordene al juzgado accionado que emita respuesta a su requerimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer la naturaleza y alcance del derecho de petición, detalló que en el presente caso no resultaba procedente emitir orden de amparo, en virtud de que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá le respondió al demandante que su petición se debía remitir por competencia al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en virtud a que sus pedimentos deben ser atendidos por dicha autoridad judicial.
Igualmente, consideró que no era necesario vincular a la anterior autoridad judicial, en atención a que no ha transcurrido el término legalmente previsto para resolver el pedimento, por ello, resulta precoz e innecesario convocarlo al presente trámite.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
A partir de lo anterior, encontró la Corporación de primera instancia que la respuesta que ofreció la autoridad accionada se encuentra respaldada en la legislación vigente, e independientemente que fuere favorable o del agrado del actor, lo cierto es que constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida que dicha respuesta se dictó en el transcurso de la actuación de primera instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor considera que el Juzgado accionado sí es competente para atender su petición, debido a que su condena fue declarada judicialmente extinguida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá y, conforme a ello, remitida al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, para efectuar el archivo definitivo de la actuación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación cuando las mismas no son resueltas oportunamente, es el del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por César Augusto Torres Espinel, tras establecer que la petición presentada por el libelista fue oportunamente atendida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, lo cual le permitió concluir que la vulneración denunciada fue superada en el transcurso del trámite de primera instancia.
5. En efecto, la petición que eleva el señor César Augusto Torres se contrae a que se expida copia del auto por medio del cual se declaró la extinción de la pena y de las comunicaciones que en su momento se libraron informando tal novedad a las autoridades pertinentes, y que se reitere, en particular, a la correspondiente a la Policía Nacional con la finalidad de que ésta cambie la anotación que reporta bajo su nombre en la base de datos que administra.
A ese respecto, de acuerdo con el libelo, la respuesta aportada por el Juez accionado y los elementos de convicción allegados con dichos memoriales, la Sala logra establecer que el Juzgado accionado mediante correo electrónico del 14 de enero de 2021, le informó al actor que la anterior solicitud no sería atendida por tal autoridad, en virtud a que «carece de competencia [por lo que] deberá elevar su aspiración ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que haya sido repartida la vigilancia de las sanciones a usted impuestas, por ser de su resorte, de conformidad con las normas aplicables del Código Penal y Código Penitenciario y Carcelario.»
Al tiempo, se verifica que, mediante oficio del 15 de enero de 2021, el Juzgado accionado, con fundamento en el anterior argumento, remitió la solicitud objeto de tutela al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición que fue radicada en dicha dependencia, según se desprende de la anotación registrada el 21 de enero de 2021 en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Entonces, en relación con el particular disenso que expone el recurrente, referido a que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad que debe atender su petición, debe indicarse que ello no es cierto. Sin duda, el trámite concerniente a la extinción de la pena, y todo lo relacionado con dicha materia, es del resorte del Juez de Ejecución de Penas, tal y como así lo señala el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
[…]
8. De la extinción de la sanción penal.
[…]
En igual sentido, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que:
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:
[…]
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
[…]
Entonces, a partir de la anterior lectura, no ofrece mayor dificultad que sea el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la autoridad que deba atender el requerimiento que eleva el accionante, y no la autoridad judicial ante la cual radicó su petición y contra la cual dirige la presente demanda.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta acertado asegurar que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá debe ser competente por tener el referido expediente, como se expone en el escrito impugnatorio, pues tal argumento no resulta válido si se tiene en cuenta que los procesos jurisdiccionales que se terminan de manera definitiva deben ser remitidos al Archivo Central de la Rama Judicial, tal y como se describe en Procedimiento de Transferencias Documentales del Centro de Documentación Documental (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, el cual en el acápite de Desarrollo del Procedimiento señala que:
[…] serán transferidos al archivo central los documentos registrados en las TRD1 y que hayan cumplido el tiempo de retención en el archivo de gestión de la unidad productora de los documentos (dependencia administrativa o despacho judicial), lo que implica que todos los expedientes se hayan conformado en su totalidad y el proceso al cual hacen referencia haya finalizado.»
Lo anterior permite afirmar que, en el sub examine, la autoridad convocada no incurrió en algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del demandante ante la decisión de abstenerse de resolver directamente la petición relacionada con la extinción de la pena y en su lugar remitirla ante el funcionario de Ejecución de Penas, pues le corresponde a tal autoridad atender los requerimientos relacionados con la extinción de la sanción penal.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo impugnado.
Segundo.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tabla de Retención Documental.