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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 119922
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de GROUPE SEB ANDEAN S.A., contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio a la seguridad jurídica».
Al trámite fueron vinculados el señor Luis Ignacio García Castro y el Sindicato de Trabajadores de Groupe Seb Andean S.A., partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05615310500120190049001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
La parte accionante… Manifestó que presentó un proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para despedir al trabajador Luis Ignacio García Castro, por el incumplimiento de las funciones de su cargo. Adujo que el mencionado proceso se le asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que, en auto del 9 de diciembre de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas, trámite y juzgamiento, para el 6 de junio de 2020.
Expresó que solicitó ante el despacho de conocimiento aclaración y adición del mencionado proveído, ya que no podía desarrollarse en la calenda señalada, pues era un sábado, a lo cual se accedió el 13 de enero de 2020, en el sentido de reprogramar la diligencia para el 9 de junio de ese mismo año, que no pudo realizarse por la suspensión de términos, debido a la pandemia del Covid-19.
Narró que, el 18 de diciembre de 2020, estando reprogramada la citada audiencia de que trata el artículo 114 del CSTSS, se radicó memorial en el que se informó al juzgado sobre las direcciones de notificación electrónica de las partes, para que se les comunicara del proceso en los términos del Decreto 806 de 2020, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la vigencia de la norma en comento.
Relató que el a quo, a través de providencia del 27 de enero de 2021, lo requirió para que procediera con la notificación a la parte demandada y al representante legal del sindicato Groupe – SEB, de conformidad con lo dictado en el señalado Decreto 806 de 2020 “haciéndole saber que debe contestar la demanda dentro de la audiencia”.
Posteriormente, al ser notificados los enjuiciados del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2021, advirtió que el texto del libelo que recibió, era diferente a la que se radicó en el despacho, razón por la cual, el juez primario acogió la excepción de prescripción propuesta, al considerar que a partir del conocimiento de la falta cometida por el trabajador tuvo (sic) la sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2019, contaba con 2 meses para iniciar la acción, que tan solo se inició el 25 de septiembre de ese año, por lo que se presentó por fuera del término legal.
Así mismo, que la autoridad judicial de primer grado dijo que, en relación con la aplicación del artículo 94 del CGP que regula la interrupción de la prescripción, como la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2019, notificada por estado el 11 del mimo mes y si bien el 28 de abril de ese año se remitió al correo electrónico del enjuiciado el auto admisorio y una demanda como traslado, se determinó que dicha fecha no operaba, ya que el texto de ese escrito no correspondió con el que se admitió y, por tanto, solo se tuvo por enterada.
Expuso que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 9 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que se ignoró lo dicho en el artículo 118A del CPTSS, en donde se establecía que “la prescripción cuenta desde que se tuvo conocimiento del hecho que se invocó como justa causa o, desde haya agotado el procedimiento convencional reglamentario” por lo que “en el caso bajo estudio, se aplicó la segunda, tal y como se evidencia en el expediente (…) hasta el día tres (3) de octubre de 2019, finalizó el proceso disciplinario establecido en la convención colectiva. Para el día veintinueve (29) de noviembre de 2019, se presentó la demanda, esto es (…) (01) mes y veintisiete (27) días, es decir, si se cumplió con los términos de ley”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 05615310500120190049001, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que profiera «de nuevo la providencia, esta vez, cumpliendo a cabalidad el derecho al debido proceso…».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Los funcionarios judiciales accionados se limitaron a allegar información referente al expediente objeto de debate y las decisiones cuestionadas.
Por su parte, el señor Luis Ignacio García Castro, a través de apoderado, después de hacer un recuento de la actuación, expresó, entre otras cosas, que «desde que se admitió la demanda y se ordenó notificar, y desde que se corrigió el auto que modificó la fecha de la audiencia, la parte demandante no mostró ningún interés en notificar el auto admisorio como lo ordenaba el Código General del proceso para esa época, siendo omisiva en su actuar». Así, anotó que lo que corresponde en este caso es la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que las demandadas, a la hora de adoptar sus decisiones, no incurrieron en yerro alguno.
En tal orden, concibió que dicha decisión es acorde con la valoración de las pruebas y fruto de una interpretación armónica y coherente de las normas que regulan la temática en debate, no siendo posible que en el escenario constitucional se imponga al juez «adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.»
Una vez notificada la sentencia, el apoderado de la empresa accionante la impugnó, manifestando que su inconformidad radica en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera instancia la petición de protección constitucional, omitió efectuar un análisis real de los planteamientos realizados en la tutela, que demuestran la violación de los derechos fundamentales de su representada. Por tal motivo, solicitó al juez colegiado de segunda instancia «que proceda VERIFICAR EL EXPEDIENTE y que se PRONUNCIE en relación con las presuntas VIOLACIONES GRAVES del derecho al DEBIDO PROCESO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Así mismo, en múltiples oportunidades, la Sala ha sostenido que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
En cuanto a las causales específicas referidas, en el presente evento, para esta Corporación las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la legislación y jurisprudencia pertinente, sin que hubiere sido demostrado por el promotor del amparo que se configure alguno de los defectos que estructuren la denominada vía de hecho; es decir, no fue acreditado que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Es claro, entonces, que el Cuerpo Colegiado analizó y contestó cada uno de los planteamientos sobre los que el censor edificó el ataque en contra de la decisión de primera instancia, siendo aquéllos, valga decir, similares a los que utilizó para el impulso de esta acción.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con esto, protestar por el sentido de la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Así, argumentos como los presentados por el peticionario, en el escrito contentivo de esta súplica constitucional, son incompatibles con los presupuestos que justifican la existencia de esta vía de amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no de esta manera ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En gracia de discusión, estudiada la providencia proferida por el tribunal, se tiene que en comienzo advirtió, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, que el punto de partida para el conteo de la prescripción de la acción «sería el 11 de diciembre de 2019, cuando se notificó por estados el auto admisorio del libelo, proferido el 9 de diciembre inmediatamente anterior», acotando, como in extenso surge necesario destacar aquí, que el término que tenía la actora para notificar al extremo pasivo, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la prescripción de su acción:
[E]n nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que inicialmente se había fijado en el auto admisorio, para llevar a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a petición de parte, no constituyen en sí una modificación sustancial de tal providencia, no recayeron sobre aspectos como partes del proceso, fundamentos de hecho o de derecho ni pretensiones: fueron simples cambios de fecha.
De modo que los autos que fijaron como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a modo de ejemplo, el 9 de junio de 2020; luego el 9 de noviembre siguiente, después el 18 de diciembre de 2020, posteriormente para el 30 de abril de dicha anualidad y por último para el 11 de junio de 2021, no modificaron materialmente el auto admisorio…
Mírese por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad demandante aportó constancia de notificación remitida vía correo electrónico al demandado y a la Organización Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de 2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la notificación se entendía surtida dos (2) días hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje y, que adicionalmente el artículo 114 del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, razón por la cual, itérase, señaló como nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.
Mírese por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad demandante aportó constancia de notificación remitida vía correo electrónico al demandado y a la Organización Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de 2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la notificación se entendía surtida dos (2) días hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje y, que adicionalmente el artículo 114 del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, razón por la cual, itérase, señaló como nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.
Recapitulando tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin que para dicha fecha hubiere operado el fenómeno de la prescripción. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del mismo año y el 11 del mismo mes tal decisión se notificó por estados, de modo que a partir del día siguiente, 12 de diciembre de 2019, la parte demandante contaba con el término de un (1) año para procurar la notificación personal del auto admisorio, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir el término de prescripción que venía corriendo, pero como no lo hizo en dicho lapso, aun contabilizando la suspensión de términos judiciales, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda, de modo que para el momento en que se formalizó la notificación personal del auto admisorio a la demandada, el 11 de junio de 2021, ya se había completado el término de dos (2) meses para incoar la demanda de levantamiento de fuero sindical, cuyo conteo había empezado el 3 de octubre de 2019, fecha en la que había terminado el proceso disciplinario que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Concurren entonces aquí los dos supuestos para que opere la prescripción extintiva de la acción: uno objetivo, el paso del término; y otro subjetivo, la omisión conductual o negligencia de la parte interesada.
En relación con este segundo supuesto, la parte demandante incurrió en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y ahora esta Sala al expediente, no emerge justificación razonable de los tiempos que dejó transcurrir sin actividad alguna, cuando estaba pendiente el perfeccionamiento de la notificación personal a la parte demandada y a la Organización Sindical del auto admisorio, bien en forma personal como lo prevé el art. 41 del CPTSS que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020, época en la que ya se estaba tramitando el proceso, o en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que entró a regir el 4 de junio ese año, del cual debía estar enterado, como es de esperarse, el profesional del derecho que representa a la sociedad empleadora.
Nótese como del 11 de diciembre de 2019 que se notificó por estados el auto admisorio, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, transcurrieron más de tres (3) meses, sin que hubiese emprendido diligencia alguna tendiente a lograr la notificación del auto admisorio.
Igual e injustificada negligencia predicable desde que se reanudaron los términos, 1° de julio de 2020 al 28 de abril de 2021, cuando pretendió realizar la notificación vía correo electrónico a la parte demandada y a la Organización Sindical, fueron nueve (9) meses y veintiocho (28) días más en los que no aparece prueba de que hubiese desplegado las actividades idóneas para notificar el auto admisorio. Notificación esta última que, con buen criterio, la A quo tuvo como ineficaz, ya que como se describió líneas atrás, al trabajador convocado al proceso y le remitió copia de una demanda, cuyo texto es diferente al del libelo que en su momento admitió el Despacho de origen, por lo que, con buen criterio, se tuvo al demandado y al sindicato por notificados el 11 de junio de 2021; transcurriendo entonces un (1) mes y veintitrés (23) días más sin que a la parte demandada se le hubiera notificado en legal forma el auto admisorio.
Fueron entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12 que, con razonable holgura, le otorgó el legislador a la parte demandante para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda a fin de que pudiera beneficiarse de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
De modo que como la Sociedad demandante no cumplió con la carga que le incumbía, y que dicho incumplimiento es atribuible a su propia incuria, para el 11 de junio de 2021, cuando se perfeccionó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la acción para el levantamiento del fuero sindical estaba prescrita, pues el término extintivo de dos (2) meses que se había iniciado el 3 de octubre de 2019, se había completado el 2 de diciembre del mismo año, plazo que no se interrumpió con la presentación de la demanda radicada el 29 de noviembre de 2019, pues dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio, la parte demandante no perfeccionó la notificación personal del trabajador y de la organización sindical, omisión que, itérase es imputable a su negligencia. (Negrilla ajena al texto original).
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió esta providencia, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el tema en debate, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico, tal y como lo advirtiera la Sala de primer grado.
En resumidas cuentas, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Y es que, cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas, se insiste, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por GROUPE SEB ANDEAN S.A., a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria