STP17526-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado 119922  

Acta No. 293  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  GROUPE  SEB ANDEAN S.A., contra  el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la protección constitucional invocada a instancia de la  prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito  de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «principio  a la seguridad jurídica».  

Al trámite  fueron vinculados el señor Luis Ignacio García Castro y  el Sindicato de Trabajadores de Groupe Seb Andean S.A.,  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 05615310500120190049001.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

La  parte accionante… Manifestó que presentó un proceso  especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para  despedir al trabajador Luis Ignacio García Castro, por el  incumplimiento de las funciones de su cargo. Adujo que el mencionado  proceso se le asignó al Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro que, en auto del 9 de diciembre de 2019, fijó fecha  para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijación del  litigio, decisión de excepciones previas, trámite y  juzgamiento, para el 6 de junio de 2020.  

Expresó  que solicitó ante el despacho de conocimiento aclaración  y adición del mencionado proveído, ya que no podía  desarrollarse en la calenda señalada, pues era un sábado,  a lo cual se accedió el 13 de enero de 2020, en el sentido de  reprogramar la diligencia para el 9 de junio de ese mismo año,  que no pudo realizarse por la suspensión de términos,  debido a la pandemia del Covid-19.  

Narró  que, el 18 de diciembre de 2020, estando reprogramada la citada  audiencia de que trata el artículo 114 del CSTSS, se radicó  memorial en el que se informó al juzgado sobre las direcciones  de notificación electrónica de las partes, para que se  les comunicara del proceso en los términos del Decreto 806 de  2020, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a  la vigencia de la norma en comento.  

Relató  que el a quo, a través de providencia del 27 de enero de 2021,  lo requirió para que procediera con la notificación a  la parte demandada y al representante legal del sindicato Groupe –  SEB, de conformidad con lo dictado en el señalado Decreto 806  de 2020 “haciéndole saber que debe contestar la demanda  dentro de la audiencia”.  

Posteriormente,  al ser notificados los enjuiciados del auto admisorio de la demanda  el 28 de abril de 2021, advirtió que el texto del libelo que  recibió, era diferente a la que se radicó en el  despacho, razón por la cual, el juez primario acogió la  excepción de prescripción propuesta, al considerar que  a partir del conocimiento de la falta cometida por el trabajador tuvo  (sic) la sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2019, contaba  con 2 meses para iniciar la acción, que tan solo se inició  el 25 de septiembre de ese año, por lo que se presentó  por fuera del término legal.  

Así  mismo, que la autoridad judicial de primer grado dijo que, en  relación con la aplicación del artículo 94 del  CGP que regula la interrupción de la prescripción, como  la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2019, notificada por  estado el 11 del mimo mes y si bien el 28 de abril de ese año  se remitió al correo electrónico del enjuiciado el auto  admisorio y una demanda como traslado, se determinó que dicha  fecha no operaba, ya que el texto de ese escrito no correspondió  con el que se admitió y, por tanto, solo se tuvo por enterada.  

Expuso  que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión interpuso  recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 9 de  julio de 2021, confirmó la decisión de primera  instancia.  

Aseguró  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías  constitucionales, toda vez que se ignoró lo dicho en el  artículo 118A del CPTSS, en donde se establecía que “la  prescripción cuenta desde que se tuvo conocimiento del hecho  que se invocó como justa causa o, desde haya agotado el  procedimiento convencional reglamentario” por lo que “en  el caso bajo estudio, se aplicó la segunda, tal y como se  evidencia en el expediente (…) hasta el día tres (3) de  octubre de 2019, finalizó el proceso disciplinario establecido  en la convención colectiva. Para el día veintinueve  (29) de noviembre de 2019, se presentó la demanda, esto es (…)  (01) mes y veintisiete (27) días, es decir, si se cumplió  con los términos de ley”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 05615310500120190049001,  deje  sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene  al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que profiera «de  nuevo la providencia, esta vez, cumpliendo a cabalidad el derecho al  debido proceso…».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 1º  de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

Los funcionarios  judiciales accionados se limitaron a allegar información  referente al expediente objeto de debate y las decisiones  cuestionadas.  

Por su parte, el  señor Luis Ignacio García Castro, a través de  apoderado, después de hacer un recuento de la actuación,  expresó, entre otras cosas, que «desde  que se admitió la demanda y se ordenó notificar, y  desde que se corrigió el auto que modificó la fecha de  la audiencia, la parte demandante no mostró ningún  interés en notificar el auto admisorio como lo ordenaba el  Código General del proceso para esa época, siendo  omisiva en su actuar».  Así, anotó que lo que corresponde en este caso es la  declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que las  demandadas, a la hora de adoptar sus decisiones, no incurrieron en  yerro alguno.  

En tal orden,  concibió que dicha decisión es acorde con la valoración  de las pruebas y fruto de una interpretación armónica y  coherente de las normas que regulan la temática en debate, no  siendo posible que en el escenario constitucional se imponga al juez  «adoptar  uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada  forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición  de amparo.»  

Una vez notificada  la sentencia, el apoderado de la empresa accionante la impugnó,  manifestando que su inconformidad radica en que la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera instancia la  petición de protección constitucional, omitió  efectuar un análisis real de los planteamientos realizados en  la tutela, que demuestran la violación de los derechos  fundamentales de su representada. Por tal motivo, solicitó al  juez colegiado de segunda instancia «que  proceda VERIFICAR EL EXPEDIENTE y que se PRONUNCIE en relación  con las presuntas VIOLACIONES GRAVES del derecho al DEBIDO PROCESO».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Así mismo,  en múltiples oportunidades, la  Sala ha sostenido que no puede interponerse la acción de  tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo  se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para  desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio  alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar  actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.  

También  ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional  puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso  la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en  aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos  constitucionales.  

De lo anterior,  surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no  puede controvertirse a través de la acción de amparo;  mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los  recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco  de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no  se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la  razón del disenso.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

En cuanto a las  causales específicas referidas, en el presente evento, para  esta Corporación las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de los hechos probados y la  aplicación de la legislación y jurisprudencia  pertinente, sin que hubiere sido demostrado  por el promotor del amparo  que se configure alguno de los defectos  que estructuren la denominada vía de hecho; es decir, no fue  acreditado que las providencias reprobadas estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Es  claro, entonces,  que el Cuerpo Colegiado analizó y contestó cada uno de  los planteamientos sobre los que el censor edificó el ataque  en contra de la decisión de primera instancia, siendo  aquéllos, valga decir, similares a los que utilizó para  el impulso de esta acción.  

Por lo anterior,  es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con esto,  protestar por el sentido de la determinación adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.  Así,  argumentos como los presentados por el peticionario, en el escrito  contentivo de esta súplica constitucional, son incompatibles  con los presupuestos que justifican la existencia de esta vía  de amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no de esta manera ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En gracia de  discusión, estudiada la providencia proferida por el tribunal,  se tiene que en comienzo advirtió, de conformidad con lo  previsto en el artículo 94 del Código General del  Proceso, que  el  punto de partida para el conteo de la prescripción de la  acción «sería  el 11 de diciembre de 2019, cuando se notificó por estados el  auto admisorio del libelo, proferido el 9 de diciembre inmediatamente  anterior»,  acotando, como in  extenso  surge necesario destacar aquí, que el término que tenía  la actora para notificar al extremo pasivo, a fin de que la  presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la  prescripción de su acción:  

[E]n  nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que  inicialmente se había fijado en el auto admisorio, para llevar  a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a  petición de parte, no constituyen en sí una  modificación sustancial de tal providencia, no recayeron sobre  aspectos como partes del proceso, fundamentos de hecho o de derecho  ni pretensiones: fueron simples cambios de fecha.  

De  modo que los autos que fijaron como nueva oportunidad para la  celebración de la audiencia,  a modo de ejemplo, el 9 de junio de 2020; luego el 9 de noviembre  siguiente, después el 18 de diciembre de 2020, posteriormente  para el 30 de abril de dicha anualidad y por último para el 11  de junio de 2021,  no modificaron materialmente el auto admisorio…  

Mírese  por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad  demandante aportó constancia de notificación remitida  vía correo electrónico al demandado y a la Organización  Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día  antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de  2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la  notificación se entendía surtida dos (2) días  hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara  el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del  destinatario al mensaje y, que adicionalmente el artículo 114  del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto  (5º) día hábil siguiente a la notificación,  razón por la cual, itérase, señaló como  nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.  

Mírese  por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad  demandante aportó constancia de notificación remitida  vía correo electrónico al demandado y a la Organización  Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día  antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de  2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la  notificación se entendía surtida dos (2) días  hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara  el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del  destinatario al mensaje y, que adicionalmente el artículo 114  del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto  (5º) día hábil siguiente a la notificación,  razón por la cual, itérase, señaló como  nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.  

Recapitulando  tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin  que para dicha fecha hubiere operado el fenómeno de la  prescripción. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del  mismo año y el 11 del mismo mes tal decisión se  notificó por estados, de modo que a partir del día  siguiente, 12 de diciembre de 2019, la parte demandante contaba con  el término de un (1) año para procurar la notificación  personal del auto admisorio, a fin de que la presentación de  la demanda tuviera el efecto de interrumpir el término de  prescripción que venía corriendo, pero como no lo hizo  en dicho lapso, aun  contabilizando la suspensión de términos judiciales,  la interrupción de la prescripción no operó con  la presentación de la demanda, de modo que para el momento en  que se formalizó la notificación personal del auto  admisorio a la demandada, el 11 de junio de 2021, ya se había  completado el término de dos (2) meses para incoar la demanda  de levantamiento de fuero sindical, cuyo conteo había empezado  el 3 de octubre de 2019, fecha en la que había terminado el  proceso disciplinario que dio lugar a la terminación del  contrato de trabajo con justa causa.  

Concurren  entonces aquí los dos supuestos para que opere la prescripción  extintiva de la acción: uno objetivo, el paso del término;  y otro subjetivo, la omisión conductual o negligencia de la  parte interesada.  

En  relación con este segundo supuesto, la parte demandante  incurrió en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y  ahora esta Sala al expediente, no emerge justificación  razonable de los tiempos que dejó transcurrir sin actividad  alguna, cuando estaba pendiente el perfeccionamiento de la  notificación personal a la parte demandada y a la Organización  Sindical del auto admisorio, bien en forma personal como lo prevé  el art. 41 del CPTSS que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020,  época en la que ya se estaba tramitando el proceso, o en la  forma prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que  entró a regir el 4 de junio ese año, del cual debía  estar enterado, como es de esperarse, el profesional del derecho que  representa a la sociedad empleadora.  

Nótese  como del 11 de diciembre de 2019 que se notificó por estados  el auto admisorio, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la  cual se ordenó la suspensión de términos  judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad  pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del  COVID-19, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,  PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, transcurrieron más de tres (3)  meses, sin que hubiese emprendido diligencia alguna tendiente a  lograr la notificación del auto admisorio.  

Igual  e injustificada negligencia predicable desde que se reanudaron los  términos, 1° de julio de 2020 al 28 de abril de 2021,  cuando pretendió realizar la notificación vía  correo electrónico a la parte demandada y a la Organización  Sindical, fueron nueve (9) meses y veintiocho (28) días más  en los que no aparece prueba de que hubiese desplegado las  actividades idóneas para notificar el auto admisorio.  Notificación esta última que, con buen criterio, la A  quo tuvo como ineficaz, ya que como se describió líneas  atrás, al trabajador convocado al proceso y le remitió  copia de una demanda, cuyo texto es diferente al del libelo que en su  momento admitió el Despacho de origen, por lo que, con buen  criterio, se tuvo al demandado y al sindicato por notificados el 11  de junio de 2021; transcurriendo entonces un (1) mes y veintitrés  (23) días más sin que a la parte demandada se le  hubiera notificado en legal forma el auto admisorio.  

Fueron  entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12  que, con razonable holgura, le otorgó el legislador a la parte  demandante para procurar la notificación del auto admisorio de  la demanda a fin de que pudiera beneficiarse de la interrupción  de la prescripción con la presentación de la demanda.  

De  modo que como la Sociedad demandante no cumplió con la carga  que le incumbía, y que dicho incumplimiento es atribuible a su  propia incuria, para el 11 de junio de 2021, cuando se perfeccionó  la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la  acción para el levantamiento del fuero sindical estaba  prescrita, pues el término extintivo de dos (2) meses que se  había iniciado el 3 de octubre de 2019, se había  completado el 2 de diciembre del mismo año, plazo que no se  interrumpió con la presentación de la demanda radicada  el 29 de noviembre de 2019, pues dentro del año siguiente a la  notificación por estados del auto admisorio, la parte  demandante no perfeccionó la notificación personal del  trabajador y de la organización sindical, omisión que,  itérase es imputable a su negligencia. (Negrilla  ajena al texto original).  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió esta providencia, para este juez constitucional emerge  razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los  preceptos que gobiernan el tema en debate, por lo que no es posible  considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento  jurídico, tal y como lo advirtiera la Sala de primer grado.  

En resumidas  cuentas, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el  sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia  adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión  que feneció en los cauces correspondientes. Y es que, cuando  en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción constitucional  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten  identificar  cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es  posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas, se insiste, no denotan proceder ilegítimo que le  permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral  del Circuito de Rionegro obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de septiembre de 2021,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por    GROUPE SEB ANDEAN S.A.,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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