STP7659-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP7659-2021  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO, contra  la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y  seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  08001310501420120021300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante Resolución No. 006771 del 28 de junio de 2006, el  extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó  el pago de una pensión por vejez a favor de RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO.  

(ii)  Inconforme con la liquidación de la mesada pensional, el  accionante promovió  proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, con el  propósito de obtener el reajuste de la prestación,  incluyendo todos los factores salariales percibidos en los últimos  10 años, anteriores a la consolidación de su derecho.  

(iii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través  de sentencia del 17 de septiembre de 2013, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora. Contra esa decisión  no se interpuso recurso alguno.  

(iv)  Afirma el aquí demandante que, luego de haber sido archivado  el proceso y de transcurrir 5 años desde su terminación,  Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado después  de la sentencia, en tanto no se surtió el grado jurisdiccional  de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, a lo cual  accedió el Juzgado 14, con proveído del 22 de julio de  2019.  

(vi)  Según el actor, él se encontraba completamente  desvinculado y desinformado sobre el estado del proceso, razón  por la cual, al haberse notificado por estado el auto que invalidó  la actuación, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción, pues solo tuvo conocimiento de la  situación “de  manera accidental”.  En esas condiciones, alega que no le fue reconocido el reajuste  pensional y, con ello, se vio afectado su mínimo vital y se le  causa un perjuicio irremediable.  

2. Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 08001310501420120021300, deje  sin efecto todas las actuaciones surtidas con ocasión del  incidente de nulidad propuesto por la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” y  ordene  a esa entidad “REVOCAR  la resolución No. SUB 203206 del 23 del septiembre de 2020 en  el cual se resolvió revocar la resolución GNR No. 24302  del 4 de febrero del 2015, toda vez que, esta resolución se  profirió en cumplimiento del fallo de segunda instancia que  resolvió la consulta”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva y para informar que no hizo parte del proceso  laboral objeto de debate.  

A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  defendió la legalidad de su providencia, indicando que “el   análisis  fáctico,  jurídico, jurisprudencial   y  probatorio  efectuado  por  la  Sala  al  momento  de  decidir  el  grado  jurisdiccional  de  consulta mediante  sentencia  de 30  de   octubre  de 2019,  se  efectuó  según  las   circunstancias  propias  del  proceso,  con  la observancia del  principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del   debido  proceso”,  determinando, con base en el acervo probatorio arrimado a la  actuación, que el gestor del amparo no tenía derecho a  la reliquidación de la pensión en los términos  que reclamaba en su demanda.  

La  titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito precisó que,  debido a que el auto que decretó la nulidad no se notificó  en audiencia, su notificación procedía por estado, tal  y como se hizo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41  del CPTSS y 295 del CGP. A la par, dijo que “las  sentencias proferidas en contra de Colpensiones, deben ser  consultadas, de manera obligatoria, por ser dicha entidad quien tiene  a su cargo la administración del régimen de prima  media, de cuyas prestaciones el Estado   es   garante, conforme   las    disposiciones   citadas   en   el   extracto jurisprudencial, dicha  garantía operara a su favor.  Tal  es la protección al interés público, que la  consulta a favor de las entidades descentralizadas   en   las   que    la   Nación   es   garante, indicando   de   manera  contundente que las decisiones que por mandato de la Ley deben ser  consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido  dicho trámite, razón por la cual este Juzgado accedió  a decretar la nulidad tal y como se argumentó al momento de  decretarla”.  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” hizo un recuento  de la actuación administrativa y procesal surtida con ocasión  del reconocimiento pensional hecho en favor de RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO y  su posterior reliquidación. Dentro de ese contexto, refirió  que como “el   JUZGADO  CATORCE  LABORAL  DEL  CIRCUITO DE  BARRANQUILLA  se  vio   incurso  en  denuncias  por  fraude,  se  procedió  a validar  el proceso ordinario emitido a favor de RAFAEL ELIÉCER  LANDAZURY PANARO,   encontrando   que en el   análisis    procesal   por   la   Gerencia   de Determinación  de   Derechos  de  la  Administradora  Colombiana  de  Pensiones  –COLPENSIONES se concluyó…  no  cumplía los requisitos para hacerse a la reliquidación  de prestación pensional  previamente  reconocida,  de  la   cual  obtuvo  provecho  económico irregular,  de  manera  que   tampoco  podía  ser  beneficiario  del  retroactivo  sobre ese  emolumento económico”.  Debido a ello y a que no se surtió el grado jurisdiccional de  consulta que operaba obligatoriamente por ley, solicitó la  nulidad de la actuación, lo cual culminó con la  sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla, que hoy se  reprocha en sede de tutela. Por último, sostuvo que por ese  proceso y otros más, la Fiscalía General de la Nación  inició investigación penal, pues, en este caso, “la  sentencia fue proferida por el Juez JUAN CARLOS CORREA OLAYA, quien  fue denunciado por esta administradora por los presuntos delitos de  prevaricato por acción, fraude procesal y estafa agravada, sin  perjuicio de otros delitos que se tipificaron adicionalmente en la  investigación que realizo la Fiscalía General de la  Nación. Lo  precedente,  fue  motivado  por  las   irregularidades  que  se  presentaron  en  el marco  de  sendas   demandas  laborales  en  contra  de  Colpensiones,  las  cuales  adicionalmente  se  tramitaron  en  su  momento  ante  el  Juzgado   14  Laboral  del Circuito de Barranquilla –Atlántico,  donde además intervinieron abogados, tales como, el Dr. JOSÉ  ULISES TORRES NARVÁEZ, la Dra. MARYORIE SOFA DE LA HOZ PEÑA,  la Dra. ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR, el Dr. ARMANDO LUIS  NOGUERA IMITOLA y el Dr. JHORMAN ANTONIO CAMARGO PEÑA”.  

Mediante sentencia  del 17 de febrero de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que el  accionante no acreditó haber acudido ante la autoridad  demandada, para proponer la nulidad de la actuación que hoy  reclama por esta vía excepcional. Así mismo, argumentó  que no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable, en  tanto el promotor del resguardo, aunque en porcentaje inferior, aún  percibe su mesada pensional por vejez, de manera que no se encuentra  desprotegido y cuenta con un sustento económico.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el promotor de la acción lo  impugnó, alegando que se encuentra demostrado que “sufrió  una  disminución  del  22%en  la  pensión  de  vejez y   que  sus  ingresos residuales  del  78%  no son  suficientes  para   su  auto sostenimiento  porque, la mencionada disminución,  afectó su mínimo vital; es decir, su ingreso no es  suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y la de su  familia”,  a lo que se suman su edad y condiciones de salud, circunstancias que  lo convierten en un sujeto de especial protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora  resulta inoportuno; el lapso  es excesivo y desproporcionado.  Ello, si se tiene en cuenta que, según el accionante, no está  atacando las providencias emitidas por las autoridades demandadas,  esto es, el auto que decretó la nulidad de la actuación  y la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo  proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla,  sino el haber sido sorprendido con la invalidación del  trámite, estando, según él, completamente  desvinculado del tema y sin conocimiento de la pretensión de  Colpensiones de nulitar el proceso.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Descendiendo al  caso concreto, de los documentos aportados a estas diligencias  constitucionales, encuentra la Corte que, aunque RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO aduce lacónicamente haberse  enterado de la situación “de  manera accidental”,  sin ofrecer mayor explicación acerca de a qué se  refería con esa expresión, lo cierto es que, con  ocasión de la expedición de la Resolución SUB  No. 269385 del 28 de septiembre de 2019, por parte de Colpensiones,  por medio de la cual la entidad no accedió a una solicitud de  prestaciones económicas presentada por el actor, fue informado  de que la Gerencia de Prevención del Fraude, a través  de auto 768 del 7 de junio de 2019, dio apertura a una investigación  especial, en la que se manifestó “que  conforme a elementos probatorios recaudados dentro del proceso penal  080016001257201602830, que cursa ante la Fiscalía 14 Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Correa  Olaya, en calidad de Juez (14) Catorce (sic) Laboral del Circuito de  la ciudad de Barranquilla, incurrió presuntamente en el delito  de prevaricato por acción. Lo anterior teniendo en cuenta que,  en virtud de su cargo, profirió sentencias condenatorias en  contra de varias entidades incluyendo Colpensiones, sentencias en las  cuales se reconocieron prestaciones económicas a ciudadanos  sin el lleno de los requisitos, encontrándose inmerso dentro  de esta tipología de fraude, el proceso ordinario laboral  201200213”.  

Se extrae de lo  consignado en precedencia que, contrario a lo afirmado por el aquí  demandante, desde el año 2019 este conocía de las  presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso laboral  08001310501420120021300 promovido por él, así como de  la investigación penal que, con ocasión de lo mismo, se  estaba adelantando por parte del ente acusador, circunstancias que  podían afectar su derecho pensional. Empero, optó por  desentenderse del asunto y no acudió al Juzgado 14 Laboral  para constatar el estado de la actuación, con base en la  información que le había sido suministrada por  Colpensiones. Solo ahora, tras verse finalmente afectado con la  expedición de la Resolución SUB No. 203206 del 23 de  septiembre de 2020, que revocó el reajuste pensional que había  sido irregularmente reconocido por el Juzgado 14 Laboral de  Barranquilla, es que decidió activar el aparato judicial en  procura de salvaguardar sus derechos y argumentando no estar enterado  de la nulidad pretendida por la administradora de pensiones,  afirmación que declina de acuerdo con lo señalado en  líneas anteriores.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por lo mismo, para  la Sala no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo  padece, RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO  no acudió oportunamente ante el Juzgado 14 Laboral para  conocer de primera mano lo que estaba sucediendo con el proceso, ni a  este mecanismo excepcional con la prontitud que se esperaría  de una persona que desde el año 2019 estaba enterada de las  presuntas irregularidades, calificadas de fraude, y que afirma haber  sido afectada por la decisión emitida por la Corporación  accionada. Eso sin contar que, en todo caso, continúa  percibiendo su mesada pensional, aunque sin el reajuste que le fue  otorgado contrariando el ordenamiento jurídico.  

Finalmente, en  cuanto a cualquier reproche que se pueda postular en contra de las  instancias judiciales convocadas a este trámite y de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  resulta suficiente recordar lo dicho por la Corte Constitucional, en  sentencia SU182/19, respecto de la revocatoria de derechos  pensionales, producto de la revisión que la administración  despliegue sobre sus propios actos, para salvaguardar el ordenamiento  de actuaciones abiertamente ilegales:  

(i) Solo son  dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos  con justo título. Según dispone el artículo 58  de la Carta Política, la protección de los derechos  adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo  a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen  irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e  inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la  ley.  

(ii)           La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos  pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes  respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones  económicas, no solo están facultadas, sino que es su  deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la  adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras  no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la  administración reabrir periódicamente investigaciones  que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios  injustificados de inseguridad jurídica.  

[…]  

(v) Tampoco  hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en  error a la administración, pues el ordenamiento jurídico  sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El  cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado  social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y  honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la  buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo,  imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El  orden constitucional no protege la posición de quien pretende  aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio  particular.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de febrero de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por RAFAEL  ELIÉCER LANDAZURY PANARO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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