Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP7659-2021
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501420120021300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante Resolución No. 006771 del 28 de junio de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a favor de RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO.
(ii) Inconforme con la liquidación de la mesada pensional, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, con el propósito de obtener el reajuste de la prestación, incluyendo todos los factores salariales percibidos en los últimos 10 años, anteriores a la consolidación de su derecho.
(iii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
(iv) Afirma el aquí demandante que, luego de haber sido archivado el proceso y de transcurrir 5 años desde su terminación, Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado después de la sentencia, en tanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, a lo cual accedió el Juzgado 14, con proveído del 22 de julio de 2019.
(vi) Según el actor, él se encontraba completamente desvinculado y desinformado sobre el estado del proceso, razón por la cual, al haberse notificado por estado el auto que invalidó la actuación, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues solo tuvo conocimiento de la situación “de manera accidental”. En esas condiciones, alega que no le fue reconocido el reajuste pensional y, con ello, se vio afectado su mínimo vital y se le causa un perjuicio irremediable.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501420120021300, deje sin efecto todas las actuaciones surtidas con ocasión del incidente de nulidad propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y ordene a esa entidad “REVOCAR la resolución No. SUB 203206 del 23 del septiembre de 2020 en el cual se resolvió revocar la resolución GNR No. 24302 del 4 de febrero del 2015, toda vez que, esta resolución se profirió en cumplimiento del fallo de segunda instancia que resolvió la consulta”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva y para informar que no hizo parte del proceso laboral objeto de debate.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su providencia, indicando que “el análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por la Sala al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso”, determinando, con base en el acervo probatorio arrimado a la actuación, que el gestor del amparo no tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos que reclamaba en su demanda.
La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito precisó que, debido a que el auto que decretó la nulidad no se notificó en audiencia, su notificación procedía por estado, tal y como se hizo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 del CPTSS y 295 del CGP. A la par, dijo que “las sentencias proferidas en contra de Colpensiones, deben ser consultadas, de manera obligatoria, por ser dicha entidad quien tiene a su cargo la administración del régimen de prima media, de cuyas prestaciones el Estado es garante, conforme las disposiciones citadas en el extracto jurisprudencial, dicha garantía operara a su favor. Tal es la protección al interés público, que la consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, indicando de manera contundente que las decisiones que por mandato de la Ley deben ser consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido dicho trámite, razón por la cual este Juzgado accedió a decretar la nulidad tal y como se argumentó al momento de decretarla”.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” hizo un recuento de la actuación administrativa y procesal surtida con ocasión del reconocimiento pensional hecho en favor de RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO y su posterior reliquidación. Dentro de ese contexto, refirió que como “el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se vio incurso en denuncias por fraude, se procedió a validar el proceso ordinario emitido a favor de RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO, encontrando que en el análisis procesal por la Gerencia de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES se concluyó… no cumplía los requisitos para hacerse a la reliquidación de prestación pensional previamente reconocida, de la cual obtuvo provecho económico irregular, de manera que tampoco podía ser beneficiario del retroactivo sobre ese emolumento económico”. Debido a ello y a que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que operaba obligatoriamente por ley, solicitó la nulidad de la actuación, lo cual culminó con la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla, que hoy se reprocha en sede de tutela. Por último, sostuvo que por ese proceso y otros más, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, pues, en este caso, “la sentencia fue proferida por el Juez JUAN CARLOS CORREA OLAYA, quien fue denunciado por esta administradora por los presuntos delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y estafa agravada, sin perjuicio de otros delitos que se tipificaron adicionalmente en la investigación que realizo la Fiscalía General de la Nación. Lo precedente, fue motivado por las irregularidades que se presentaron en el marco de sendas demandas laborales en contra de Colpensiones, las cuales adicionalmente se tramitaron en su momento ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla –Atlántico, donde además intervinieron abogados, tales como, el Dr. JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, la Dra. MARYORIE SOFA DE LA HOZ PEÑA, la Dra. ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR, el Dr. ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA y el Dr. JHORMAN ANTONIO CAMARGO PEÑA”.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que el accionante no acreditó haber acudido ante la autoridad demandada, para proponer la nulidad de la actuación que hoy reclama por esta vía excepcional. Así mismo, argumentó que no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto el promotor del resguardo, aunque en porcentaje inferior, aún percibe su mesada pensional por vejez, de manera que no se encuentra desprotegido y cuenta con un sustento económico.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el promotor de la acción lo impugnó, alegando que se encuentra demostrado que “sufrió una disminución del 22%en la pensión de vejez y que sus ingresos residuales del 78% no son suficientes para su auto sostenimiento porque, la mencionada disminución, afectó su mínimo vital; es decir, su ingreso no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia”, a lo que se suman su edad y condiciones de salud, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno; el lapso es excesivo y desproporcionado. Ello, si se tiene en cuenta que, según el accionante, no está atacando las providencias emitidas por las autoridades demandadas, esto es, el auto que decretó la nulidad de la actuación y la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, sino el haber sido sorprendido con la invalidación del trámite, estando, según él, completamente desvinculado del tema y sin conocimiento de la pretensión de Colpensiones de nulitar el proceso.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Descendiendo al caso concreto, de los documentos aportados a estas diligencias constitucionales, encuentra la Corte que, aunque RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO aduce lacónicamente haberse enterado de la situación “de manera accidental”, sin ofrecer mayor explicación acerca de a qué se refería con esa expresión, lo cierto es que, con ocasión de la expedición de la Resolución SUB No. 269385 del 28 de septiembre de 2019, por parte de Colpensiones, por medio de la cual la entidad no accedió a una solicitud de prestaciones económicas presentada por el actor, fue informado de que la Gerencia de Prevención del Fraude, a través de auto 768 del 7 de junio de 2019, dio apertura a una investigación especial, en la que se manifestó “que conforme a elementos probatorios recaudados dentro del proceso penal 080016001257201602830, que cursa ante la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Correa Olaya, en calidad de Juez (14) Catorce (sic) Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, incurrió presuntamente en el delito de prevaricato por acción. Lo anterior teniendo en cuenta que, en virtud de su cargo, profirió sentencias condenatorias en contra de varias entidades incluyendo Colpensiones, sentencias en las cuales se reconocieron prestaciones económicas a ciudadanos sin el lleno de los requisitos, encontrándose inmerso dentro de esta tipología de fraude, el proceso ordinario laboral 201200213”.
Se extrae de lo consignado en precedencia que, contrario a lo afirmado por el aquí demandante, desde el año 2019 este conocía de las presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso laboral 08001310501420120021300 promovido por él, así como de la investigación penal que, con ocasión de lo mismo, se estaba adelantando por parte del ente acusador, circunstancias que podían afectar su derecho pensional. Empero, optó por desentenderse del asunto y no acudió al Juzgado 14 Laboral para constatar el estado de la actuación, con base en la información que le había sido suministrada por Colpensiones. Solo ahora, tras verse finalmente afectado con la expedición de la Resolución SUB No. 203206 del 23 de septiembre de 2020, que revocó el reajuste pensional que había sido irregularmente reconocido por el Juzgado 14 Laboral de Barranquilla, es que decidió activar el aparato judicial en procura de salvaguardar sus derechos y argumentando no estar enterado de la nulidad pretendida por la administradora de pensiones, afirmación que declina de acuerdo con lo señalado en líneas anteriores.
De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por lo mismo, para la Sala no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO no acudió oportunamente ante el Juzgado 14 Laboral para conocer de primera mano lo que estaba sucediendo con el proceso, ni a este mecanismo excepcional con la prontitud que se esperaría de una persona que desde el año 2019 estaba enterada de las presuntas irregularidades, calificadas de fraude, y que afirma haber sido afectada por la decisión emitida por la Corporación accionada. Eso sin contar que, en todo caso, continúa percibiendo su mesada pensional, aunque sin el reajuste que le fue otorgado contrariando el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en cuanto a cualquier reproche que se pueda postular en contra de las instancias judiciales convocadas a este trámite y de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resulta suficiente recordar lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia SU182/19, respecto de la revocatoria de derechos pensionales, producto de la revisión que la administración despliegue sobre sus propios actos, para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales:
(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
[…]
(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.
Corolario de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por RAFAEL ELIÉCER LANDAZURY PANARO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.