13026(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 58   

          Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  defensor     de    JULIO  ARCESIO GÓMEZ DURANGO contra  el  fallo  de  segundo  grado  del  12  de  noviembre de 1996, por cuyo medio el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la condena de 25 años de prisión que  el  Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, le impusiera al procesado  como  pena  principal  privativa  de la libertad al declararlo responsable de la  conducta punible de homicidio.   

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          Al  filo  de  la  media noche del 2 de septiembre de 1995, a Martín  Garcés,  administrador de la discoteca “El Agüelo Gozón” del municipio de  Sabaneta,  Antioquia,  se le infligió letal herimiento causado con proyectil de  arma   de   fuego.   De   la   mortal   descarga   se  señaló  a  JULIO  ARCESIO  GÓMEZ  DURANGO, a quien no  se  le  permitió  el  acceso  al  local  por  pretender  ingresar la botella de  aguardiente  que  portaba,  la cual estrelló contra el pavimento del aparcadero  del  establecimiento.  Allí  se  le  vio  dialogar  con  otro  individuo,  para  seguidamente  retornar  blandiendo  un  revólver,  el  cual deflagró contra el  inerme empleado.   

          Capturado   el  agresor  y  puesto  a  buen  recaudo,  la  Fiscalía  Seccional  de  Envigado  abrió formal investigación y escuchó en descargos al  encartado,  a  quien  detuvo  precautelarmente  negándole  la excarcelación al  definirle   la   situación   jurídica.  Fenecido  el  ciclo  instructivo,  por  resolución  del  3 de enero de 1996 se produjo la calificación del sumario con  acusación    para    el    procesado    por    la   hipótesis   delictiva   de  homicidio.   

          Ejecutoriado  el  Pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de  dicha  localidad  conoció del juicio y por fallo del 16 de septiembre del mismo  año  condenó  al  acusado  a  la pena principal privativa de la libertad de 25  años  de prisión, sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en  su  integridad  por  la  que  ahora  es objeto del extraordinario recurso.    

LA DEMANDA  

          Al  auspicio  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  dos cargos  formula  el  casacionista  contra  la  sentencia  impugnada,  ambos por supuesta  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  como  quiera  que  erróneamente  apreció  la  prueba, “a la cual señala valor que no  le  corresponde,  por  no atender los lineamientos del artículo 294 del Código  de  Procedimiento Penal, y desconoció otros elementos de juicio, por no atender  la   disposición   citada”,  vicio  que  llevó  al  juzgador  a  inaplicar  los  Arts.  325  y  38  del  C.  Penal, en tanto aplicó  indebidamente    el   Art.   323   ibidem.   

          Primer cargo.   

          Esgrime  el  censor  como  fundamento de este reparo el yerro en que  presuntamente  incurrió el Tribunal “al aceptar como  veraces  los  testimonios  de los empleados del occiso, especialmente el de Omar  Gonzalo  Vélez,  y  desconocer  o  desvalorar  -que es lo mismo que ignorar- lo  declarado  por  los  testigos  Franklin  Hernández y Baltazar Mesa. Prescindió  así  de  aplicar  las reglas de la sana crítica del testimonio ordenadas tener  en  cuenta  por  el  art.  294  del  Estatuto  Procedimental,  pues frente a los  primeros  hizo caso omiso de los motivos de tacha que impedían darles crédito,  cuando  en  relación  con  los  últimos,  por nimias y baladíes censuras, los  desconoció      y     consideró     carentes     de     veracidad.”   

          En  el desarrollo del cargo, luego de indicar el demandante conforme  a  la  doctrina  de la Corte en qué consiste el error de hecho por falso juicio  de  existencia  por omisión, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta apartes de  las   testificaciones  de  los  empleados  del  establecimiento  público  donde  ocurrieron  los  hechos  -Jorge  Albeiro  Montoya, Juan David Mejía y Arcángel  Palacio-  que  respaldan  la  versión  del procesado y la de los testigos cuyos  dichos  fueron  desestimados  por  la  inobservancia  de  las  reglas de la sana  crítica.   Aquellos  declarantes  en  su  afán de no comprometerse porque  también  fueron  protagonistas  del  enfrentamiento  suscitado  en el lugar, se  muestran  reticentes  eludiendo  informar  lo  que  saben,  en  la medida en que  resulta  ilógico  que  si se percataron del incidente habido con antelación al  herimiento  de  la víctima -discusión y estallido de una botella-, no hubiesen  percibido    el    encuentro   entre   el   administrador   del   local   y   el  procesado.   

          Similar  postura  a  la de los anteriores asumió Juan Diego Ortega,  quien  no obstante observar que la víctima se defendía de alguien que blandía  un  arma,  por atender a sus quehaceres dice no haber presenciado el epílogo de  los  acontecimientos.  Sin  embargo,  lo  que  se colige de su exposición y que  confirma  lo  dicho  por  el  acriminado, es que existió enfrentamiento, lo que  obliga  a  entender  que  hubo  lucha  o  forcejeo como lo refieren los testigos  Baltazar Mesa y Franklin Hernández.   

          “Omitió   así   el   Juez   Colegiado  -alega  el censor- una prueba  que     debió     estimar    al    hacer    el    examen    del    ‘conjunto     probatorio’,  y  con  base  en  ello  concluir la  existencia   de   enfrentamiento,   encuentro,   lucha   o  forcejeo  previo  al  disparo.”   

          De  la  misma manera critica el censor a Omar González Vélez, cuyo  testimonio,  contrariamente  al  crédito  que  le  otorga  el fallador, resulta  torpe  y  mendaz  porque  es  absurdo  que ante una balacera presentada en una cantina, corra al Comando de la  Policía,  cercano  al  lugar,  a proveerse de un arma. Así quiso aparentar que  los  empleados  del establecimiento se hallaban inermes, cuando lo cierto es que  desde   su   interior   se   produjeron  disparos,  como  lo  narra  Juan  Diego  Ortega.   “Sólo  pretende el testigo cubrir su  responsabilidad,  pues  él  debió  ser  uno  de  los  que  intervinieron en el  enfrentamiento  a favor de Martín -la víctima, aclara  la  Sala-  y  quizás  el  autor  del otro disparo que  recibió   el   occiso,   dirigido   equivocadamente  al  sindicado.”    

Plena credibilidad le ha dado el Tribunal al  testigo  Omar  Vélez,  en  cuyo dicho se sustenta el fallo de condena no empece  las  numerosas,  graves  y  manifiestas  contradicciones  en  que  el declarante  incurre,  las  cuales  reseña, testimonio que bajo el tamiz de la sana crítica  ningún crédito merece.   

Por   la   errada  apreciación  de  dicho  testimonio,      el      Ad-Quem      desconoció  el  valor  de  otros  medios  de  prueba como la propia  confesión  del  procesado y las declaraciones de Franklin Hernández y Baltazar  Meza, reitera el libelista.   

En  relación con los descargos del primero,  sólo  tomó  en  cuenta  el Tribunal que el procesado admitió ser el autor del  disparo,  pero dejó de lado su alegación de haber actuado en legítima defensa  al  impedir  que  se le arrojara por un balcón. Y respecto de la existencia del  forcejeo  entre  los  contendientes  a  la  que aluden los testigos Hernández y  Mesa,  es  afirmación  que un hermano de la víctima confirma, situación ésta  en la que el fallador  no reparó.   

Con   fundamento   en   las   pruebas  que  supuestamente  el  juzgador  desestimó, arguye el impugnante que la conducta de  su  asistido constituye un acto de legítima defensa, porque si bien quebró una  botella  cuando  se le impidió ingresar al local, ello no justificaba que fuera  agredido   por   el   administrador   de  la  discoteca  y  sus  empleados.  Esa  provocación,  no  los  autorizaba  para  golpearlo  supuesto  que  ningún bien  jurídico  estaba en peligro. En vez de obligársele a abandonar el sitio, se le  agredió   intentando   arrojársele  desde  una  considerable  altura,  lo  que  configura  una  agresión  grave  e  injusta.  Por  suerte  que la reacción del  procesado  aparece  proporcionada frente a dicha agresión, peligro ante el cual  respondió  haciendo  uso  de su arma, la cual deflagró por una sola vez cuando  pudo  repetir  los disparos.  Su deseo era soltarse de quienes lo asían, y  una vez ello ocurrió, huyó.   

Un tal yerro deviene trascendente, estima el  recurrente  extraordinario, puesto que al tener como veraz el testimonio de Omar  Vélez,  fundamento  de  la demostración del homicidio y sus circunstancias, el  Tribunal  desconoció  medios  de  prueba como la confesión del procesado y las  declaraciones  de  Franklin  Hernández  y Baltazar Mesa, razón por la cual dio  aplicación  al  Art.  323  del  C. Penal, omitiendo hacerlo en relación con el  canon 29-4 del mismo Estatuto.    

Que   se   case   la  sentencia  impugnada  reconociéndosele   al  procesado  haber  actuado  en  legítima  defensa  y  en  consecuencia  se  le  absuelva  del  cargo  endilgado,  es  la  aspiración  del  censor.   

Segundo       cargo.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  por  no  valorar  el juzgador las manifestaciones del procesado con respecto del  momento  del  disparo,  así como otras pruebas que informan de su no intención  de  matar,  es el sustento de este reproche que de manera subsidiaria plantea el  demandante.   

El procesado manifestó en su indagatoria que  luego  de  escuchar un disparo recordó que consigo portaba un arma de fuego; la  sacó  y  alguien  lo  tomó del brazo.  Al disparar, lo soltaron.  Su  versión la corroboran los citados testigos Mesa y Hernández.   

Considera el demandante equivocado el examen  realizado  por  el  Tribunal  al  dar por establecida la intención homicida con  fundamento  en la naturaleza del arma, la zona anatómica sobre la cual dirigió  su  acción  el  homicida, vulnerable como la que más, y por haber producido el  disparo  a  quemarropa,  cuando  no  existen  elementos de juicio con los cuales  demostrar  que  la  deflagración  se  hubiese  hecho a un sitio específico del  organismo  de  Martín,  y menos a la distancia que se pregona, pues ni siquiera  huellas   de   tatuaje   se  encontraron.   

Igualmente  asegura  el  casacionista que la  embriaguez  y  la  perturbación  de ánimo ante una agresión, son factores que  impiden  en  una persona la configuración del propósito homicida. En el evento  sub  lite la única finalidad  del  acusado  era soltarse de quienes lo agarraron y evitar no ser lanzado desde  el  mentado  balcón,  lo  cual logró con el único disparo que realizó. Si su  intención  hubiera  sido matar, hubiera accionado el arma cuantas veces hubiese  querido,  estando  en  condiciones,  como en efecto estaba, de haberlo hecho; la  trayectoria  de  la bala tampoco dependió de su voluntad, sino del hecho de que  al momento del disparo, la víctima lo tenía asido por el brazo.   

Indemostrado  como  se  tiene  entonces  ese  propósito     homicida,     concluye     el    casacionista,    “sólo  quizás pueda considerarse como tipificado el fenómeno de la  preterintención,  ya  que  el  resultado  previsible excedió la intención del  agente.”   

La  incidencia  del yerro del Tribunal en la  sentencia  se manifiesta en que por desconocer la confesión del procesado y los  testimonios  de  los  testigos  Mesa  y  Hernández,  en  tanto  se estimó como  verídica  la  atestación  de Omar Vélez, la Colegiatura dio por demostrado el  dolo  de  matar, alega el actor, violando de esta manera los Arts. 323, 325 y 38  del  C.  Penal  anterior  “por  dar  aplicación  al  primero,   y   dejar   de  hacerlo  respecto  a  los  dos  últimos.”    

Casar  el  fallo  recurrido  y  reconocer la  existencia  del  homicidio preterintencional con la consiguiente rebaja de pena,  es la solicitud que el demandante hace a la Corte.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1.  En relación con la primera censura, ninguna razón le asiste al  libelista  en acusar la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de existencia por omisión,  adujo  el  representante  de  la  sociedad,  puesto  que  las declaraciones cuya  estimación  se  consideran  omitidas  en  verdad  si  fueron examinadas por los  falladores,  como  se  reconoce  en el libelo, “sólo  que  sin  el  valor  demostrativo  que  para  la  defensa comportan.”    Incurre    así    el    censor    en    un   “desvío  técnico” en la formulación del  reparo.   

          Luego  de  explicar  en  qué consiste un tal yerro, el  agente  del  Ministerio  Público  advierte  que  como la inconformidad del libelista se  centra  en que la valoración de los testimonios de Hernández y Mesa contraría  la  sana  crítica,  la vía correcta para su proposición habría sido la de un  falso  juicio  de identidad con la demostración efectiva de la transgresión de  las reglas que integran un tal sistema de valoración probatoria.   

          De  todas  maneras,  así  se  hubiera  propuesto  el  cargo  sin la  falencia  técnica  advertida,  de  suyo  suficiente  para desechar el cargo, el  reproche  ninguna  vocación  de  prosperidad  puede  tener  por  las siguientes  razones, expone el señor Procurador Delegado:   

a).  Porque  la  tacha  de  falsedad  que el  demandante  formula a los testimonios de los empleados del establecimiento donde  se  presentaron  los hechos, quienes supuestamente se abstienen de dar a conocer  lo  realmente  sucedido  por estar comprometidos en el suceso, se finca en meras  especulaciones  o  hipótesis ajenas a la evidencia procesal de imposible recibo  jurídico.   

b).  En  relación  con el forcejeo que como  sustento  de  la legítima defensa argüida se esgrime, deducción que según el  actor  surge  del testimonio de quien dijo haber observado cuando la víctima se  defendía  de  su  agresor,  no  puede tomarse como señal inequívoca de que el  mismo  hubiese  existido.  Sin embargo, lo importante para el fallador y el  derecho  es que a quien se señala como inicial agresor fue al procesado, y así  aquél  acto  hubiese  existido  o  no con posterioridad a la propia conducta de  provocación  del  acusado,  ello  no  legitima  la  conducta de matar que éste  desplegó.   

c). Pretende el censor restarle crédito a la  declaración  de  Omar  Vélez Alzate, único testigo que afirma haber percibido  el  hecho  mismo  del disparo, recurriendo a críticas sobre aspectos accesorios  de  dicho testimonio que en su opinión acredita su mendacidad, empero por parte  alguna  demuestra  que  los razonamientos del juzgador violenten la lógica o el  sentido  común,  de donde mal puede predicarse la existencia de error alguno en  la apreciación de dicho medio de prueba.   

d). Los testimonios de Franklin Hernández y  Baltazar  Mesa, allegados por iniciativa de la defensa, resultan contradictorios  e   infirmados   por   otras   pruebas,   razón   por   la   cual   no  ofrecen  credibilidad.   

Por consiguiente, careciéndose de elementos  de  juicio que respalden el argumento del procesado en cuanto a haber actuado en  legítima  defensa  respecto del supuesto ataque del que se le hizo víctima, la  argumentación  del  censor  se contrae a la presentación de su propio criterio  valorativo  de  las  pruebas,  el  cual  contrapone  al  de  los falladores, sin  demostrar  error  alguno  que  contraríe  la  sana  crítica,  controversia que  deviene  estéril  en  casación por arribar a esta sede la sentencia impugnada,  precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  todo  lo  anterior,  el  cargo  resulta  infundado,  es  el  criterio  del  Ministerio  Público  en  relación con dicho  reparo.   

2.  En cuanto a la omisión del fallador en  considerar  la  injurada  del justiciable y otras pruebas demostrativas de su no  intención  de  matar, y que como cargo subsidiario se plantea en la demanda, al  igual  que el anterior su formulación deviene errada en cuanto que esas pruebas  sí  fueron  consideradas,  consistiendo  en realidad la inconformidad  del  demandante  en  el  desvalor  otorgado  a  las  mismas,  cuya  correcta  proposición hubiese sido mediante el  falso   juicio   de  identidad  por  transgresión  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

“Ante   la  naturaleza  rogada  del  recurso  de  casación,  de  la  cual  se  desprende el  principio  de  limitación,  el  yerro  técnico emerge insalvable al no estarle  permitido  a la Corte subsanarlo”, advierte el señor  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.    

Empero, en lo sustancial, tampoco le asiste  razón   alguna   al  demandante  en  cuanto  orienta  su  argumentación  a  la  demostración   de   un   homicidio   preterintencional   con   apoyo   en   las  testificaciones  de  los  citados  Hernández y Mesa, como también en la propia  versión  del  reo,  cuyo  análisis  en  conjunto  con  el  resto  del material  probatorio, ningún crédito merecen.   

Dio   por   acreditado  el  Tribunal  ese  propósito  homicida, cuya argumentación razonadamente expone el fallador en la  sentencia,  en  tanto  la  de  la  defensa  tendiente  a  la demostración de la  legítima  defensa  o  la  existencia  de  un  hecho fortuito -la intención del  agente  no  fue  la  de dispararle a la víctima- carece de respaldo probatorio,  motivo  por  el  cual para el derecho resultan irrelevantes, como con acierto se  plasmó en aquel pronunciamiento.   

Por  último, el libelista sobre la base de  su   propia   y  subjetiva  apreciación  probatoria,  mas  no  errores  de  los  falladores,   afirma   el   Ministerio  Público,  construye  su  argumentación  tendiente  a  la  demostración  de  la existencia de una modalidad delictiva de  menor  entidad  -homicidio  preterintencional-, sin acreditar yerro alguno en el  análisis  y  raciocinio  de los sentenciadores, con lo que el fallo conserva su  vigencia.    

Por   consecuencia,   el  cargo  no  debe  prosperar, es el criterio de la Delegada.   

No casar la sentencia impugnada, es la final  solicitud           del           representante          del          Ministerio  Público.         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  Son evidentes los desaciertos en los que incurre el censor en la  presentación  de  los  cargos con los cuales dice acusar el fallo impugnado. En  su  enunciación  es  categórico al atribuirle como error de hecho al Tribunal,  la  indebida apreciación de las pruebas, y a su vez el haberlas ignorado.   El  planteamiento,  amén  de  contradictorio,  como  lo  precisa  el Procurador  Delegado,  hace  patente  la falta de manejo de la técnica casacional por parte  del recurrente.    

Como  suele ocurrir cuando esto acontece en  tratándose  de  la  causal  Primera  de  casación,  se  termina haciendo de la  demanda  un  alegato de instancia, una lectura personal de los medios de prueba,  cuya   conclusión   es   opuesta   a   la  declarada  por  el  juzgador  en  la  sentencia.   

Ciertamente,  el  impugnante le atribuye al  Tribunal  haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  y sin embargo todas las pruebas que toma como referente para criticar  las  premisas conclusivas contenidas en el fallo, fueron precisamente las que el  juzgador estimó.   

Ha sido insistente la Corte en sostener que  el  error  de  hecho  conocido  como  falso  juicio de existencia por omisión o  preterición,  se  presenta  cuando  los juzgadores al apreciar los elementos de  prueba  que  obran  legalmente  aportados  al  proceso,  ignoran  la  existencia  material  de  alguno  o  algunos  de ellos de manera absoluta, dando lugar a una  visión  distinta  de  los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en  la  aplicación  de  sus  consecuencias  jurídicas. Pero este cometido sólo se  logra  confrontando  los  medios objetivamente echados de menos con los que tuvo  en  cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través  del  cual  puede  la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de  haber existido- y por ende si la sentencia es o no legal.   

Lo  anterior por cuanto este extraordinario  instituto  no  tolera  la  discusión  de  yerros intrascendentes, sino sólo de  aquéllos  relevantes  en  la  decisión  final,  única manera de desvirtuar la  doble  presunción  de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a  esta sede.   

Ahora  bien,  si  ningún  error  sobre  la  existencia  de  los medios de prueba tuvo lugar, y si es marginal a la casación  discutir  la valoración probatoria realizada por el juzgador sin trascender los  límites  de  lo  racional,  debido  a  que  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  la  apoyó  en  un  error  de  hecho, al impugnante sólo le quedaba  plantear  que  se  tergiversó  el  contenido  de  las  pruebas -falso juicio de  identidad-,  que no es el epicentro de su discrepancia con los fundamentos de la  decisión,  o  que  se  incurrió  en  error  de  raciocinio  por desbordamiento  manifiesto  de los principios de la sana crítica, temática esta que si bien es  cierto  abordó,  apenas  la  dejó  en  el  mero  enunciado, como quiera que la  discusión  no  fue más allá de presentar su propia valoración probatoria, de  formular  su  personal  punto  de  vista  acerca  de la manera como debió haber  concluido   el   Tribunal,   criticándolo   por   haberle  otorgado  mérito  a  determinados  medios  de  prueba,  en  tanto  supuestamente  desconoció  otros,  planteando en el fondo el descrédito de los que reputa ignorados.   

1.1  En  efecto, en relación con el primer  cargo  de  la  demanda  lo  único  que hace el impugnante es oponerse al examen  probatorio  hecho  en  las  instancias,  ofreciendo el propio, de tal manera que  resulta  afirmando  que  el  Tribunal “prescindió de  aplicar  las  reglas  de  la  sana  crítica” cuando  aceptó  como veraces los testimonios de los empleados del occiso, especialmente  el  de Omar Gonzalo Vélez, desconociendo -que es lo mismo que ignorar, recalca-  lo  que  acerca de los acontecimientos declararon Franklin Hernández y Baltazar  Mesa, y el mismo procesado en sus descargos.   

Acto  seguido, en extenso análisis destaca  lo  que  considera manifiestas contradicciones en los dichos de aquéllos, y los  contenidos  de  verdad  en  las  versiones de éstos, de cuyo contraste saca sus  particulares  conclusiones para contraponerlas a las del juzgador, manifestando:  “Por  la  errada apreciación del testimonio de Omar  Vélez,  la  honorable Sala ha desconocido el valor de otros medios probatorios:  la  confesión  del  procesado,  y  los  testimonios  de  Franklin  Hernández y  Baltazar     Mesa,     especialmente.”    

         Valga  decir,  anunció la existencia de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión, no obstante lo cual reputa vulneradas las  reglas  de  la  sana  crítica, pero termina por desarrollar un error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  que  es la conclusión a la que finalmente  arriba.   

         

         Esta  clase  de  error  -propia  de  los  sistemas  donde  rige  la  tarifa  legal,  resulta  de extraña ocurrencia en el  nuestro  dada la adopción en el Estatuto Procesal Penal de la libre persuasión  racional-,  se  presenta,  ha  dicho  la Corte, cuando el juzgador desconoce las  normas  que  tarifan  el  mérito demostrativo de las pruebas, esto es, su valor  persuasivo,  o  de  las  que  exigen  un  medio  probatorio  específico para la  demostración de un determinado hecho -eficacia del medio-.   

         Por  esa  razón, “un tal yerro no sería  factible  en  la  medida en que si no existe una norma que predetermine el valor  que  debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no  estimó  la  unidad  de  investigación  en  el  grado  de  credibilidad  que le  correspondía;  es  decir,  por  la  ausencia de un parámetro contra el cual se  pueda  confrontar  la  ponderación  que  en  su  convencimiento le otorga a una  prueba  el  juez,  resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad  que  la  capacidad  suasoria  del  medio forja en su mente después de un examen  crítico  y racional.” -Sentencia de casación del 16  de marzo de 2000, Rdo. 10.963, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego- .   

Y   dentro   del  contexto  mismo  de  su  argumentación  relativa  a  esta  censura,  indiscriminadamente  incursiona  el  demandante  por los senderos del falso raciocinio, como ya se anotó, por lo que  su  desatino  deviene  mayúsculo.  Si  bien ambos yerros dicen relación con la  equivocada  contemplación de la prueba -falso juicio de existencia por omisión  y  falso  raciocinio-,  mientras el primero implica que el sentenciador desdeña  considerar  la  prueba  que  obra  en  el  proceso,  el  segundo  conlleva  a su  estimación,  pero  con  la  flagrante  violación  de  las  reglas  de  la sana  crítica,  lo  cual  conduce  a  sostener  que  por  ser  excluyentes, no puedan  predicarse  del  mismo medio probatorio, y menos formularse y desarrollarse bajo  un   mismo  cargo,  como  equivocadamente  lo  hace  el  censor,  amén  de  que  transgresión  alguna  a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o  las reglas de la experiencia demuestra con la demanda.   

El  cargo en dichas circunstancias no puede  ser  examinado,   simplemente  porque  lo  que  con  él  se  revela  es la  intención  de  que  la Corte proceda al reexamen total del conjunto probatorio,  olvidando  el  impugnante  que  la  casación  no  es  una tercera instancia del  proceso  penal que permita la continuación del debate probatorio agotado en las  instancias.   

Es  claro  entonces  que bajo tal óptica y  ante  la  impropiedad  de  la  presentación  del  reparo,  al no poder la Corte  completarlo,  corregirlo o interpretarlo en virtud del principio de limitación,  habrá de desestimarse.   

1.2  En idéntica falencia de técnica a la  anterior  incurre  el  demandante  en  la  formulación  de  la segunda censura,  sustentada  en  un  supuesto  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  cometido  por  el  Tribunal,  al  no valorar lo dicho por el procesado  respecto  al momento del disparo, haciendo caso omiso inclusive de otras pruebas  existentes  en  el  proceso que predican la no intención de matar en el agente.   

Sin embargo, la inconformidad del libelista  radica  es en el desvalor que el juzgador otorgó a determinadas pruebas, lo que  significa  que  sí  fueron  estimadas  como  con  tino  lo  advierte  el señor  Procurador Delegado.   

Ahora,  al  margen de esa falta de técnica  que  de suyo torna impróspero el cargo, dígase que ninguna razón le asiste al  demandante  en  sus  afirmaciones  intentando  demostrar  la  existencia  de  un  homicidio  preterintencional, porque contrariamente a lo argüido por aquél, el  Tribunal  halló configurado el propósito homicida pregonado en el fallo. De la  siguiente  manera  discurrió  el  Ad-Quem sobre el tema:   

“El   arma  homicida  es  letal;  fue dirigida a partes vulnerables del organismo de Martín  Alonso  Garcés  Holguín;  el dolo o intención dañina se deduce de ello y del  ánimo  del  procesado de disparar su arma contra una persona indefensa y casi a  quemarropa,  y  la  huída con disparos al aire de su compañero hace pensar que  entrambos  había  comunidad  de  intereses y decisión mancomunada, no otra que  dar  al  traste  con  la vida de la víctima. Esos elementos de juicio hacen ver  cuáles  eran las intenciones del homicida, con ánimo indudable de matar, y por  motivos  innobles  o  bajos,  como  eran  la ira o el resentimiento motivado por  causas  intrascendentes  que  no  justifican  el  comportamiento. El inexistente  ánimo  defensivo  del  procesado,  alegado  por la defensa, no es más que eso;  inexistente,  y  el  defensor, entonces, apela infructuosamente a pedimentos que  no se pueden aceptar (…)”   

Así las cosas, en manera alguna el Tribunal  desconoció  la  versión  que  sobre  los hechos suministró el procesado en su  injurada,   como   tampoco  la  de  los  declarantes  cuyos  testimonios  reputa  ignorados,  sino  que  no  les  dio  el alcance que el demandante pretende. Como  reiteradamente  ha  sido  dicho  por  la Sala, la sola discrepancia de criterios  frente  al  análisis  probatorio  no  resulta  suficiente  para  cumplir con el  objetivo  de  esta  impugnación  extraordinaria,  mediante  la  cual  se  busca  remediar  los  yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la  realidad procesal.   

         Lo que en verdad hace el casacionista, es  enfrentar  a  las  conclusiones  del  juzgador  las  propias,  olvidando  que la  valoración  probatoria  cuando ha sido realizada con sujeción a los principios  de  la  sana crítica, es incuestionable en casación.  En la demanda no se  ofrece  un  solo  argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de  esa  valoración,  y  en  tales  circunstancias  es  clara  la improsperidad del  cargo.   

2.  Por  último  adviértase  que,  habida  cuenta  de  la  impropiedad  en que incurre el agente del Ministerio Público al  estimar  que las censuras presentadas por el demandante debieron formularse como  falsos  juicios de identidad,  tesis  admisible  para  la  época  en  que  el  funcionario de la Procuraduría  elaboró  su  concepto  -28  de  junio  de 1999-, hoy la Corte en tratándose de  atentados  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  denomina  un  tal  vicio como  falso   raciocinio,   los  primeros,  vinculados  estrictamente  con el contenido material de la evidencia,  nacen  en  la  contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de  su  expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en  realidad  no  dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en  la  valoración  de  la  prueba  por  vulneración  a  las reglas aplicables del  método     de    la    persuasión    racional    -lógica,    experiencia    y  ciencia-.   

Ambos  son errores de hecho, empero afectan  de  manera  diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y  demostrarse  conforme  a  su  propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no  solamente  ahora,  para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino  aún  en  la fecha atrás dicha, cuando la Sala admitía que al amparo del falso  juicio  de  identidad  se  reclamara el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  pues  dadas  sus  diferencias,  implicaba  para  el actor el deber de  demostrar  el  error y su trascendencia en uno u otro caso con el juicio lógico  correspondiente  -Cfr.  Sentencia  de  casación  del  21 de marzo de 2002, Rdo.  14.504, M.P. Herman Galán Castellanos-.    

         3.  En  cuanto  se  relaciona  con  la  eventual  aplicación  de la  favorabilidad  por  el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal  para  el  delito  de  homicidio,  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  decidirá  lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el  artículo  79,  numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

             

     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *