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Proceso No 13026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 58
Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación propuesta por el defensor de JULIO ARCESIO GÓMEZ DURANGO contra el fallo de segundo grado del 12 de noviembre de 1996, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena de 25 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, le impusiera al procesado como pena principal privativa de la libertad al declararlo responsable de la conducta punible de homicidio.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Al filo de la media noche del 2 de septiembre de 1995, a Martín Garcés, administrador de la discoteca “El Agüelo Gozón” del municipio de Sabaneta, Antioquia, se le infligió letal herimiento causado con proyectil de arma de fuego. De la mortal descarga se señaló a JULIO ARCESIO GÓMEZ DURANGO, a quien no se le permitió el acceso al local por pretender ingresar la botella de aguardiente que portaba, la cual estrelló contra el pavimento del aparcadero del establecimiento. Allí se le vio dialogar con otro individuo, para seguidamente retornar blandiendo un revólver, el cual deflagró contra el inerme empleado.
Capturado el agresor y puesto a buen recaudo, la Fiscalía Seccional de Envigado abrió formal investigación y escuchó en descargos al encartado, a quien detuvo precautelarmente negándole la excarcelación al definirle la situación jurídica. Fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 3 de enero de 1996 se produjo la calificación del sumario con acusación para el procesado por la hipótesis delictiva de homicidio.
Ejecutoriado el Pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad conoció del juicio y por fallo del 16 de septiembre del mismo año condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad por la que ahora es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos formula el casacionista contra la sentencia impugnada, ambos por supuesta violación indirecta de la ley sustancial como quiera que erróneamente apreció la prueba, “a la cual señala valor que no le corresponde, por no atender los lineamientos del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, y desconoció otros elementos de juicio, por no atender la disposición citada”, vicio que llevó al juzgador a inaplicar los Arts. 325 y 38 del C. Penal, en tanto aplicó indebidamente el Art. 323 ibidem.
Primer cargo.
Esgrime el censor como fundamento de este reparo el yerro en que presuntamente incurrió el Tribunal “al aceptar como veraces los testimonios de los empleados del occiso, especialmente el de Omar Gonzalo Vélez, y desconocer o desvalorar -que es lo mismo que ignorar- lo declarado por los testigos Franklin Hernández y Baltazar Mesa. Prescindió así de aplicar las reglas de la sana crítica del testimonio ordenadas tener en cuenta por el art. 294 del Estatuto Procedimental, pues frente a los primeros hizo caso omiso de los motivos de tacha que impedían darles crédito, cuando en relación con los últimos, por nimias y baladíes censuras, los desconoció y consideró carentes de veracidad.”
En el desarrollo del cargo, luego de indicar el demandante conforme a la doctrina de la Corte en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta apartes de las testificaciones de los empleados del establecimiento público donde ocurrieron los hechos -Jorge Albeiro Montoya, Juan David Mejía y Arcángel Palacio- que respaldan la versión del procesado y la de los testigos cuyos dichos fueron desestimados por la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aquellos declarantes en su afán de no comprometerse porque también fueron protagonistas del enfrentamiento suscitado en el lugar, se muestran reticentes eludiendo informar lo que saben, en la medida en que resulta ilógico que si se percataron del incidente habido con antelación al herimiento de la víctima -discusión y estallido de una botella-, no hubiesen percibido el encuentro entre el administrador del local y el procesado.
Similar postura a la de los anteriores asumió Juan Diego Ortega, quien no obstante observar que la víctima se defendía de alguien que blandía un arma, por atender a sus quehaceres dice no haber presenciado el epílogo de los acontecimientos. Sin embargo, lo que se colige de su exposición y que confirma lo dicho por el acriminado, es que existió enfrentamiento, lo que obliga a entender que hubo lucha o forcejeo como lo refieren los testigos Baltazar Mesa y Franklin Hernández.
“Omitió así el Juez Colegiado -alega el censor- una prueba que debió estimar al hacer el examen del ‘conjunto probatorio’, y con base en ello concluir la existencia de enfrentamiento, encuentro, lucha o forcejeo previo al disparo.”
De la misma manera critica el censor a Omar González Vélez, cuyo testimonio, contrariamente al crédito que le otorga el fallador, resulta torpe y mendaz porque es absurdo que ante una balacera presentada en una cantina, corra al Comando de la Policía, cercano al lugar, a proveerse de un arma. Así quiso aparentar que los empleados del establecimiento se hallaban inermes, cuando lo cierto es que desde su interior se produjeron disparos, como lo narra Juan Diego Ortega. “Sólo pretende el testigo cubrir su responsabilidad, pues él debió ser uno de los que intervinieron en el enfrentamiento a favor de Martín -la víctima, aclara la Sala- y quizás el autor del otro disparo que recibió el occiso, dirigido equivocadamente al sindicado.”
Plena credibilidad le ha dado el Tribunal al testigo Omar Vélez, en cuyo dicho se sustenta el fallo de condena no empece las numerosas, graves y manifiestas contradicciones en que el declarante incurre, las cuales reseña, testimonio que bajo el tamiz de la sana crítica ningún crédito merece.
Por la errada apreciación de dicho testimonio, el Ad-Quem desconoció el valor de otros medios de prueba como la propia confesión del procesado y las declaraciones de Franklin Hernández y Baltazar Meza, reitera el libelista.
En relación con los descargos del primero, sólo tomó en cuenta el Tribunal que el procesado admitió ser el autor del disparo, pero dejó de lado su alegación de haber actuado en legítima defensa al impedir que se le arrojara por un balcón. Y respecto de la existencia del forcejeo entre los contendientes a la que aluden los testigos Hernández y Mesa, es afirmación que un hermano de la víctima confirma, situación ésta en la que el fallador no reparó.
Con fundamento en las pruebas que supuestamente el juzgador desestimó, arguye el impugnante que la conducta de su asistido constituye un acto de legítima defensa, porque si bien quebró una botella cuando se le impidió ingresar al local, ello no justificaba que fuera agredido por el administrador de la discoteca y sus empleados. Esa provocación, no los autorizaba para golpearlo supuesto que ningún bien jurídico estaba en peligro. En vez de obligársele a abandonar el sitio, se le agredió intentando arrojársele desde una considerable altura, lo que configura una agresión grave e injusta. Por suerte que la reacción del procesado aparece proporcionada frente a dicha agresión, peligro ante el cual respondió haciendo uso de su arma, la cual deflagró por una sola vez cuando pudo repetir los disparos. Su deseo era soltarse de quienes lo asían, y una vez ello ocurrió, huyó.
Un tal yerro deviene trascendente, estima el recurrente extraordinario, puesto que al tener como veraz el testimonio de Omar Vélez, fundamento de la demostración del homicidio y sus circunstancias, el Tribunal desconoció medios de prueba como la confesión del procesado y las declaraciones de Franklin Hernández y Baltazar Mesa, razón por la cual dio aplicación al Art. 323 del C. Penal, omitiendo hacerlo en relación con el canon 29-4 del mismo Estatuto.
Que se case la sentencia impugnada reconociéndosele al procesado haber actuado en legítima defensa y en consecuencia se le absuelva del cargo endilgado, es la aspiración del censor.
Segundo cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia por no valorar el juzgador las manifestaciones del procesado con respecto del momento del disparo, así como otras pruebas que informan de su no intención de matar, es el sustento de este reproche que de manera subsidiaria plantea el demandante.
El procesado manifestó en su indagatoria que luego de escuchar un disparo recordó que consigo portaba un arma de fuego; la sacó y alguien lo tomó del brazo. Al disparar, lo soltaron. Su versión la corroboran los citados testigos Mesa y Hernández.
Considera el demandante equivocado el examen realizado por el Tribunal al dar por establecida la intención homicida con fundamento en la naturaleza del arma, la zona anatómica sobre la cual dirigió su acción el homicida, vulnerable como la que más, y por haber producido el disparo a quemarropa, cuando no existen elementos de juicio con los cuales demostrar que la deflagración se hubiese hecho a un sitio específico del organismo de Martín, y menos a la distancia que se pregona, pues ni siquiera huellas de tatuaje se encontraron.
Igualmente asegura el casacionista que la embriaguez y la perturbación de ánimo ante una agresión, son factores que impiden en una persona la configuración del propósito homicida. En el evento sub lite la única finalidad del acusado era soltarse de quienes lo agarraron y evitar no ser lanzado desde el mentado balcón, lo cual logró con el único disparo que realizó. Si su intención hubiera sido matar, hubiera accionado el arma cuantas veces hubiese querido, estando en condiciones, como en efecto estaba, de haberlo hecho; la trayectoria de la bala tampoco dependió de su voluntad, sino del hecho de que al momento del disparo, la víctima lo tenía asido por el brazo.
Indemostrado como se tiene entonces ese propósito homicida, concluye el casacionista, “sólo quizás pueda considerarse como tipificado el fenómeno de la preterintención, ya que el resultado previsible excedió la intención del agente.”
La incidencia del yerro del Tribunal en la sentencia se manifiesta en que por desconocer la confesión del procesado y los testimonios de los testigos Mesa y Hernández, en tanto se estimó como verídica la atestación de Omar Vélez, la Colegiatura dio por demostrado el dolo de matar, alega el actor, violando de esta manera los Arts. 323, 325 y 38 del C. Penal anterior “por dar aplicación al primero, y dejar de hacerlo respecto a los dos últimos.”
Casar el fallo recurrido y reconocer la existencia del homicidio preterintencional con la consiguiente rebaja de pena, es la solicitud que el demandante hace a la Corte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En relación con la primera censura, ninguna razón le asiste al libelista en acusar la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, adujo el representante de la sociedad, puesto que las declaraciones cuya estimación se consideran omitidas en verdad si fueron examinadas por los falladores, como se reconoce en el libelo, “sólo que sin el valor demostrativo que para la defensa comportan.” Incurre así el censor en un “desvío técnico” en la formulación del reparo.
Luego de explicar en qué consiste un tal yerro, el agente del Ministerio Público advierte que como la inconformidad del libelista se centra en que la valoración de los testimonios de Hernández y Mesa contraría la sana crítica, la vía correcta para su proposición habría sido la de un falso juicio de identidad con la demostración efectiva de la transgresión de las reglas que integran un tal sistema de valoración probatoria.
De todas maneras, así se hubiera propuesto el cargo sin la falencia técnica advertida, de suyo suficiente para desechar el cargo, el reproche ninguna vocación de prosperidad puede tener por las siguientes razones, expone el señor Procurador Delegado:
a). Porque la tacha de falsedad que el demandante formula a los testimonios de los empleados del establecimiento donde se presentaron los hechos, quienes supuestamente se abstienen de dar a conocer lo realmente sucedido por estar comprometidos en el suceso, se finca en meras especulaciones o hipótesis ajenas a la evidencia procesal de imposible recibo jurídico.
b). En relación con el forcejeo que como sustento de la legítima defensa argüida se esgrime, deducción que según el actor surge del testimonio de quien dijo haber observado cuando la víctima se defendía de su agresor, no puede tomarse como señal inequívoca de que el mismo hubiese existido. Sin embargo, lo importante para el fallador y el derecho es que a quien se señala como inicial agresor fue al procesado, y así aquél acto hubiese existido o no con posterioridad a la propia conducta de provocación del acusado, ello no legitima la conducta de matar que éste desplegó.
c). Pretende el censor restarle crédito a la declaración de Omar Vélez Alzate, único testigo que afirma haber percibido el hecho mismo del disparo, recurriendo a críticas sobre aspectos accesorios de dicho testimonio que en su opinión acredita su mendacidad, empero por parte alguna demuestra que los razonamientos del juzgador violenten la lógica o el sentido común, de donde mal puede predicarse la existencia de error alguno en la apreciación de dicho medio de prueba.
d). Los testimonios de Franklin Hernández y Baltazar Mesa, allegados por iniciativa de la defensa, resultan contradictorios e infirmados por otras pruebas, razón por la cual no ofrecen credibilidad.
Por consiguiente, careciéndose de elementos de juicio que respalden el argumento del procesado en cuanto a haber actuado en legítima defensa respecto del supuesto ataque del que se le hizo víctima, la argumentación del censor se contrae a la presentación de su propio criterio valorativo de las pruebas, el cual contrapone al de los falladores, sin demostrar error alguno que contraríe la sana crítica, controversia que deviene estéril en casación por arribar a esta sede la sentencia impugnada, precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por todo lo anterior, el cargo resulta infundado, es el criterio del Ministerio Público en relación con dicho reparo.
2. En cuanto a la omisión del fallador en considerar la injurada del justiciable y otras pruebas demostrativas de su no intención de matar, y que como cargo subsidiario se plantea en la demanda, al igual que el anterior su formulación deviene errada en cuanto que esas pruebas sí fueron consideradas, consistiendo en realidad la inconformidad del demandante en el desvalor otorgado a las mismas, cuya correcta proposición hubiese sido mediante el falso juicio de identidad por transgresión a las reglas de la sana crítica.
“Ante la naturaleza rogada del recurso de casación, de la cual se desprende el principio de limitación, el yerro técnico emerge insalvable al no estarle permitido a la Corte subsanarlo”, advierte el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
Empero, en lo sustancial, tampoco le asiste razón alguna al demandante en cuanto orienta su argumentación a la demostración de un homicidio preterintencional con apoyo en las testificaciones de los citados Hernández y Mesa, como también en la propia versión del reo, cuyo análisis en conjunto con el resto del material probatorio, ningún crédito merecen.
Dio por acreditado el Tribunal ese propósito homicida, cuya argumentación razonadamente expone el fallador en la sentencia, en tanto la de la defensa tendiente a la demostración de la legítima defensa o la existencia de un hecho fortuito -la intención del agente no fue la de dispararle a la víctima- carece de respaldo probatorio, motivo por el cual para el derecho resultan irrelevantes, como con acierto se plasmó en aquel pronunciamiento.
Por último, el libelista sobre la base de su propia y subjetiva apreciación probatoria, mas no errores de los falladores, afirma el Ministerio Público, construye su argumentación tendiente a la demostración de la existencia de una modalidad delictiva de menor entidad -homicidio preterintencional-, sin acreditar yerro alguno en el análisis y raciocinio de los sentenciadores, con lo que el fallo conserva su vigencia.
Por consecuencia, el cargo no debe prosperar, es el criterio de la Delegada.
No casar la sentencia impugnada, es la final solicitud del representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Son evidentes los desaciertos en los que incurre el censor en la presentación de los cargos con los cuales dice acusar el fallo impugnado. En su enunciación es categórico al atribuirle como error de hecho al Tribunal, la indebida apreciación de las pruebas, y a su vez el haberlas ignorado. El planteamiento, amén de contradictorio, como lo precisa el Procurador Delegado, hace patente la falta de manejo de la técnica casacional por parte del recurrente.
Como suele ocurrir cuando esto acontece en tratándose de la causal Primera de casación, se termina haciendo de la demanda un alegato de instancia, una lectura personal de los medios de prueba, cuya conclusión es opuesta a la declarada por el juzgador en la sentencia.
Ciertamente, el impugnante le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y sin embargo todas las pruebas que toma como referente para criticar las premisas conclusivas contenidas en el fallo, fueron precisamente las que el juzgador estimó.
Ha sido insistente la Corte en sostener que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición, se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente aportados al proceso, ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Pero este cometido sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido- y por ende si la sentencia es o no legal.
Lo anterior por cuanto este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede.
Ahora bien, si ningún error sobre la existencia de los medios de prueba tuvo lugar, y si es marginal a la casación discutir la valoración probatoria realizada por el juzgador sin trascender los límites de lo racional, debido a que la violación indirecta de la ley sustancial la apoyó en un error de hecho, al impugnante sólo le quedaba plantear que se tergiversó el contenido de las pruebas -falso juicio de identidad-, que no es el epicentro de su discrepancia con los fundamentos de la decisión, o que se incurrió en error de raciocinio por desbordamiento manifiesto de los principios de la sana crítica, temática esta que si bien es cierto abordó, apenas la dejó en el mero enunciado, como quiera que la discusión no fue más allá de presentar su propia valoración probatoria, de formular su personal punto de vista acerca de la manera como debió haber concluido el Tribunal, criticándolo por haberle otorgado mérito a determinados medios de prueba, en tanto supuestamente desconoció otros, planteando en el fondo el descrédito de los que reputa ignorados.
1.1 En efecto, en relación con el primer cargo de la demanda lo único que hace el impugnante es oponerse al examen probatorio hecho en las instancias, ofreciendo el propio, de tal manera que resulta afirmando que el Tribunal “prescindió de aplicar las reglas de la sana crítica” cuando aceptó como veraces los testimonios de los empleados del occiso, especialmente el de Omar Gonzalo Vélez, desconociendo -que es lo mismo que ignorar, recalca- lo que acerca de los acontecimientos declararon Franklin Hernández y Baltazar Mesa, y el mismo procesado en sus descargos.
Acto seguido, en extenso análisis destaca lo que considera manifiestas contradicciones en los dichos de aquéllos, y los contenidos de verdad en las versiones de éstos, de cuyo contraste saca sus particulares conclusiones para contraponerlas a las del juzgador, manifestando: “Por la errada apreciación del testimonio de Omar Vélez, la honorable Sala ha desconocido el valor de otros medios probatorios: la confesión del procesado, y los testimonios de Franklin Hernández y Baltazar Mesa, especialmente.”
Valga decir, anunció la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no obstante lo cual reputa vulneradas las reglas de la sana crítica, pero termina por desarrollar un error de derecho por falso juicio de convicción, que es la conclusión a la que finalmente arriba.
Esta clase de error -propia de los sistemas donde rige la tarifa legal, resulta de extraña ocurrencia en el nuestro dada la adopción en el Estatuto Procesal Penal de la libre persuasión racional-, se presenta, ha dicho la Corte, cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas, esto es, su valor persuasivo, o de las que exigen un medio probatorio específico para la demostración de un determinado hecho -eficacia del medio-.
Por esa razón, “un tal yerro no sería factible en la medida en que si no existe una norma que predetermine el valor que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó la unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía; es decir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar la ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el juez, resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad suasoria del medio forja en su mente después de un examen crítico y racional.” -Sentencia de casación del 16 de marzo de 2000, Rdo. 10.963, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego- .
Y dentro del contexto mismo de su argumentación relativa a esta censura, indiscriminadamente incursiona el demandante por los senderos del falso raciocinio, como ya se anotó, por lo que su desatino deviene mayúsculo. Si bien ambos yerros dicen relación con la equivocada contemplación de la prueba -falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio-, mientras el primero implica que el sentenciador desdeña considerar la prueba que obra en el proceso, el segundo conlleva a su estimación, pero con la flagrante violación de las reglas de la sana crítica, lo cual conduce a sostener que por ser excluyentes, no puedan predicarse del mismo medio probatorio, y menos formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo, como equivocadamente lo hace el censor, amén de que transgresión alguna a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia demuestra con la demanda.
El cargo en dichas circunstancias no puede ser examinado, simplemente porque lo que con él se revela es la intención de que la Corte proceda al reexamen total del conjunto probatorio, olvidando el impugnante que la casación no es una tercera instancia del proceso penal que permita la continuación del debate probatorio agotado en las instancias.
Es claro entonces que bajo tal óptica y ante la impropiedad de la presentación del reparo, al no poder la Corte completarlo, corregirlo o interpretarlo en virtud del principio de limitación, habrá de desestimarse.
1.2 En idéntica falencia de técnica a la anterior incurre el demandante en la formulación de la segunda censura, sustentada en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión cometido por el Tribunal, al no valorar lo dicho por el procesado respecto al momento del disparo, haciendo caso omiso inclusive de otras pruebas existentes en el proceso que predican la no intención de matar en el agente.
Sin embargo, la inconformidad del libelista radica es en el desvalor que el juzgador otorgó a determinadas pruebas, lo que significa que sí fueron estimadas como con tino lo advierte el señor Procurador Delegado.
Ahora, al margen de esa falta de técnica que de suyo torna impróspero el cargo, dígase que ninguna razón le asiste al demandante en sus afirmaciones intentando demostrar la existencia de un homicidio preterintencional, porque contrariamente a lo argüido por aquél, el Tribunal halló configurado el propósito homicida pregonado en el fallo. De la siguiente manera discurrió el Ad-Quem sobre el tema:
“El arma homicida es letal; fue dirigida a partes vulnerables del organismo de Martín Alonso Garcés Holguín; el dolo o intención dañina se deduce de ello y del ánimo del procesado de disparar su arma contra una persona indefensa y casi a quemarropa, y la huída con disparos al aire de su compañero hace pensar que entrambos había comunidad de intereses y decisión mancomunada, no otra que dar al traste con la vida de la víctima. Esos elementos de juicio hacen ver cuáles eran las intenciones del homicida, con ánimo indudable de matar, y por motivos innobles o bajos, como eran la ira o el resentimiento motivado por causas intrascendentes que no justifican el comportamiento. El inexistente ánimo defensivo del procesado, alegado por la defensa, no es más que eso; inexistente, y el defensor, entonces, apela infructuosamente a pedimentos que no se pueden aceptar (…)”
Así las cosas, en manera alguna el Tribunal desconoció la versión que sobre los hechos suministró el procesado en su injurada, como tampoco la de los declarantes cuyos testimonios reputa ignorados, sino que no les dio el alcance que el demandante pretende. Como reiteradamente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.
Lo que en verdad hace el casacionista, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria cuando ha sido realizada con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración, y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.
2. Por último adviértase que, habida cuenta de la impropiedad en que incurre el agente del Ministerio Público al estimar que las censuras presentadas por el demandante debieron formularse como falsos juicios de identidad, tesis admisible para la época en que el funcionario de la Procuraduría elaboró su concepto -28 de junio de 1999-, hoy la Corte en tratándose de atentados a las reglas de la sana crítica denomina un tal vicio como falso raciocinio, los primeros, vinculados estrictamente con el contenido material de la evidencia, nacen en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacer decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice, en tanto que el segundo, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración a las reglas aplicables del método de la persuasión racional -lógica, experiencia y ciencia-.
Ambos son errores de hecho, empero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no solamente ahora, para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino aún en la fecha atrás dicha, cuando la Sala admitía que al amparo del falso juicio de identidad se reclamara el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues dadas sus diferencias, implicaba para el actor el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso con el juicio lógico correspondiente -Cfr. Sentencia de casación del 21 de marzo de 2002, Rdo. 14.504, M.P. Herman Galán Castellanos-.
3. En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria