11978(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11978  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  058      

Bogotá, D. C.,  treinta de mayo del año  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DUBER   LEY  REINOSO  VILLABON  contra  la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Villavicencio  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  En las primeras horas de la mañana  del  21  de mayo de 1994, por el sector de la carrera 14 con calle 12 de Granada  (Meta),  fue  hallado  el  cuerpo  sin vida de NORBY CRUZ ARCE quien falleció a  consecuencia  de haber recibido herida con proyectil de arma de fuego y fractura  abierta de cráneo.   

2.-   Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  treinta  y  siete seccional con sede en Granada- Meta  (fl. 16),  vinculó  mediante  indagatoria  a  DUBER  LEY  REINOSO  VILLABON (fl. 33), y le  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 45 y ss.).   

Asimismo,  escuchó  en  indagatoria a DIDIER  OCTAVIO  CASTAÑO  PUERTA  (fls.  180  y  ss.)  respecto  de  quien dispuso  expedir  copias  de  lo  actuado  para  ante  el  Juzgado promiscuo municipal de  familia  de  la  localidad  por  tratarse  de  un  menor  de  edad; JAIRO OBANDO  ESTERILLA  (fls.  171 y ss.) y WILLIAM SANCHEZ URIBE (fls. 190 y ss.), a quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 235 y ss.).   

   

Posteriormente,  previa  clausura parcial del  ciclo  instructivo  (fl.  338),  el veintisiete de septiembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro  se  calificó  el mérito probatorio del sumario profiriendo  resolución  de acusación en contra de DUBER LEY REINOSO VILLABON por el delito  de  homicidio  agravado  (fls. 354 y ss.), mediante determinación que adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  el  cuatro de octubre de aquel año, al no haber  sido objeto de impugnación (fl. 380).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  penal del circuito de Granada (fl. 383 y ss.) donde previa realización  de  la  vista  pública  (fls.  422  y ss.) el trece de marzo de mil novecientos  noventa  y cinco puso fin a la instancia condenando al procesado  DUBER LEY  REINOSO  VILLABON  a  la  pena  principal de cuarenta y un (41) años y seis (6)  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  término de diez años, y el pago de los perjuicios causados  con  la  infracción,  a  consecuencia  de declararlo penalmente responsable del  delito  de  homicidio agravado (fls. 440 y ss.), mediante sentencia que el trece  de  diciembre  siguiente  el  Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 14  ss.  cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por  el procesado y sustentada oralmente por su defensor.   

            

5.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  32),  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 48) y dentro del término legal  su  defensor  presentó  el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 56 y ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala  (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  cinco  cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en  los  que  denuncia  que  la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa, y violación  directa de normas de derecho sustancial.   

CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

PRIMER  CARGO  (  Principal.  Violación  del  debido proceso).   

Sostiene  al  efecto  que en la diligencia de  indagatoria  practicada  el  25  de  mayo de 1994 en Granada Meta, al carecer el  sindicado  DUBER  LEY  REINOSO VILLABON de abogado de confianza, la Fiscalía 37  seccional  designó  a  un  ciudadano  honorable  para que lo asistiera en dicha  diligencia,  sin  que hubiera dejado constancia que permitiese establecer si era  o no abogado.   

El día 26 siguiente, la Fiscalía definió la  situación   jurídica   del   procesado,  mediante  providencia  que  notificó  personalmente  a  éste  y  al  Personero municipal, sin que conste  alguna  otra  notificación  en  ese  sentido  pues  el  sindicado  carecía  de defensa  técnica.   

El  7  de junio, a solicitud del encartado se  llevó  a  cabo diligencia de ampliación de indagatoria, en la cual, al carecer  de   abogado   de   confianza,  se  designó  como  defensora  a  una  ciudadana  honorable.   

El  19 de julio de ese mismo año, nuevamente  se  tomó  ampliación de indagatoria  en la que también se designó a una  persona honorable.   

Con  fecha  22  de  julio  de  1994,  en  la  actuación  obra  una  constancia  secretarial en el sentido de que el procesado  carece  de  defensa  técnica,  y  en  razón  de  ello,  se ordena oficiar a la  defensoría  del  pueblo  para  que designe un defensor público que atienda los  intereses del encartado, petición que se eleva el 26 siguiente.   

El  9  de agosto del mismo año, la Fiscalía  designa  como  defensor  de oficio del procesado al doctor EDEN TAJAN CHINCHILLA  quien  para  el  25  de agosto no había tomado posesión del cargo, pues en esa  fecha  se  libró  una  nueva  solicitud  a  la  defensoría del pueblo para que  designase  un  defensor público que asistiera al encartado, no obstante que con  fecha  del  día  anterior  obra  constancia  en  el  sentido de que el defensor  público  presentó  poder  otorgado  por  el encartado a quien se le reconoció  personería   el   25   de   agosto   y   se   dispuso   darle   posesión   del  encargo.   

El   seis   de  septiembre  siguiente,  por  iniciativa  propia  la  Fiscalía  adujo  que  el defensor público no se había  posesionado,  designó  como  defensor  de oficio a un profesional del derecho a  quien  se  le  notificó  personalmente  el  proveído  proferido  el  siete  de  septiembre    mediante    el    que   se   dispuso   la   clausura   del   ciclo  instructivo.   

Con  fecha  veinte de septiembre, el defensor  público  del  encartado REINOSO VILLABON tomó posesión del cargo y dentro del  término legal presentó alegatos de conclusión.   

El  27  de septiembre se calificó el mérito  probatorio   del  sumario,  el  veintiocho  siguiente  se  libró  comunicación  cablegráfica  al  defensor  público,  y  el  día  veintinueve  de  ese mes se  notificó  mediante  anotación  en   estado,  en  tanto  que  el cuatro de  octubre  se  dejó constancia en el sentido que en esa fecha quedó ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  ya  que contra la misma no se interpuso recurso  alguno.   

Estos  antecedentes  le permiten concluir que  hubo  violación del debido proceso al omitir la Fiscalía la designación de un  abogado   de  oficio  que  asistiese  al  encartado  durante  la  diligencia  de  indagatoria  y las posteriores ampliaciones de la misma, incluso se resolvió la  situación  jurídica que solamente se notificó de manera personal al procesado  y  la representación del Ministerio publico sin que aquél contara con defensor  técnico.   

Para la fecha del 25 de agosto de 1994, ya se  encontraba  en  vigencia la Carta Política que rige en la actualidad, y, en tal  medida,  los  funcionarios  judiciales estaban obligados a dar cumplimiento a lo  dispuesto  por el artículo 29 ejusdem, es decir, designar un defensor de oficio  que  asistiese  al  encartado  en  la  diligencia  de  indagatoria y no designar  ciudadanos   honorables   con   dicho  propósito,  pues  prevalece  el  derecho  fundamental  frente  a  lo  establecido  por  el  artículo  148  del Código de  procedimiento   penal   que  debió  inaplicarse  por  contrariar  los  mandatos  superiores  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  4º  de  la  Constitución Política.   

Anota  asimismo,  que  el  Juez  de  primera  instancia  al  pronunciarse  sobre  la nulidad planteada, indicó que si bien el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  no  ocurrió  igual  respecto de la  defensa   de  oficio,  “pretendiendo  con  ello,  convalidar  una  nulidad  de  carácter  supralegal,  al  equiparar  de  modo  subjetivo,  la asistencia de un  honorable  ciudadano con un abogado, como elemento eficaz para la defensa de los  intereses  del  encartado,  decisión  que a todas luces se aparta de un derecho  enmarcado constitucionalmente”.   

Agrega, que otra irregularidad sustancial que  igualmente  afecta  el  debido  proceso, la constituye el desconocimiento de los  términos  procesales,  protegidos  constitucionalmente por el artículo 228 del  Estatuto  Superior, que se predica de la notificación  mediante anotación  en  estado de la resolución de acusación, pues se desconoció lo dispuesto por  el  artículo  190  del decreto 2700 de 1991 ya que la comunicación al defensor  se  libró  el 28 de septiembre de 1994 y la notificación por estado tuvo lugar  el  día  29   cuando  ha  debido  hacerlo  el  día  30,  con  lo  cual la  providencia  adquiría ejecutoria el cinco de octubre y no como se indicó en la  constancia  que  corre  a  folios  380  que  ello ocurrió el día cuatro de ese  mes.   

Por  lo anterior considera que la resolución  de  acusación  no  se  halla  ejecutoriada  y  en  tal medida los juzgadores de  instancia  carecían  de competencia para conocer de la etapa del juicio, según  lo  establecía el artículo 444 del Código de procedimiento penal por entonces  vigente,  pues  se  redujo  de  manera  ilegal  los términos de notificación y  ejecutoria  vulnerándose  el  debido  proceso y el derecho de defensa ya que se  impidió el acceso a la segunda instancia.   

“No se trata pues (prosigue) de una simple e  intrascendente  irregularidad  sustancial  la que he planteado y demostrado, por  el  contrario, la omisión en la designación de un profesional del derecho para  que  asistiese  al  encartado  durante  la diligencia de indagatoria, la cual se  hizo  extensible hasta el cierre de la investigación inclusive, a más de ello,  la  reducción  ilegal de los términos al momento de notificarse la providencia  que  calificó  el  mérito  del  sumario, son elementos de convicción sobre el  yerro  propuesto  como violatorio del debido proceso, que requieren su remoción  para que la actuación procesal vuelva a su cauce”.   

Con  fundamento en lo anterior, demanda de la  Corte  casar  la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado a partir  de  la diligencia de indagatoria, inclusive, ordenar que el proceso retorne a la  fiscalía  de  origen  para  que  sea  subsanado  el yerro procesal y ordenar la  libertad  provisional  de  su  asistido  de  conformidad  con el numeral 4º del  artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.     

                                 

SEGUNDO  CARGO  ( Subsidiario. Violación del  debido proceso).   

Sostiene el casacionista que la sentencia fue  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad por falta de defensa técnica, y para  fundamentar  su  aserto  acude  a  los  mismos  argumentos expuestos en el cargo  anterior  cuando  bajo  los  mismos  supuestos  denunció  violación del debido  proceso.   

Manifiesta  al  efecto que al procesado se le  vulneró  el  derecho  de  defensa  al  habérsele designado como defensor en la  diligencia   de   indagatoria   y  las  posteriores  ampliaciones  a  ciudadanos  honorables,  irregularidad  que se prolongó hasta dieciséis días antes de que  se  decretara  el  cierre de la investigación penal cuando el defensor público  vino a fungir como tal.   

Asimismo  resulta  contraria  a  derecho  la  actuación  de la Fiscalía al haber designado un defensor de oficio para que se  notificara  de la clausura del ciclo instructivo, pues desconoció que la ley no  exige la posesión del defensor designado por el procesado.   

Dice   no   desconocer   que  la  Fiscalía  efectivamente  propendió  porque  el procesado contara con un abogado de oficio  que  lo  representara  procesalmente; no obstante, es lo cierto que el procesado  careció  de  defensa  durante  la  fase  de investigación en detrimento de los  derechos   fundamentales   consagrados   en   el   artículo   29  de  la  Carta  Política.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  indagatoria,  disponer  el envío del diligenciamiento a la Fiscalía de  origen  para que se subsane el yerro y, en consecuencia, que se conceda libertad  provisional  a  su  asistido  de  conformidad con lo establecido en el artículo  415-4 del Decreto 2700 de 1991.   

TERCER  CARGO  (  Subsidiario. Violación del  derecho           de           defensa           y           del          debido  proceso).              

Sostiene  el  censor  que  la  resolución de  acusación  tiene  motivación  anfibológica. No obstante anunciar  que se  ocuparía  de  plasmar  la evidencia que obra en contra de los otros procesados,  omitió  determinar  los  elementos de convicción para endilgar responsabilidad  al  señor DUBER LEY REINOSO VILLABON y en lugar de ello se dedicó a exaltar el  testimonio  de  éste;  fundó  el  indicio de presencia en la narración de los  hechos   que   a   la   testigo   María  Eugenia  Urrego  hiciera  “el  negro  Obando”;   los  demás  indicios,  tales como de capacidad delincuencial,  móvil  delictivo  y  falsa  justificación  se  refieren  al  encartado William  Sánchez Uribe, y en modo alguno a su asistido.   

Considera entonces que el material probatorio  no  fue  analizado  por  la  Fiscalía en contra del procesado, y tampoco existe  elemento  de  convicción  que permita inferir que el contexto de las pruebas se  dirigen  a  endilgar  responsabilidad  penal al señor REINOSO VILLABON salvo el  caso  del  indicio  de  presencia  al  que  se refirió para dar respuesta a los  alegatos  de  las  partes  en  la  que  se  dedica  a infirmar la duda razonable  respecto de la actuación bajo coacción de DUBER LEY.   

“La   motivación   anfibológica  de  la  resolución   de  acusación,  se  presenta  en  la  confusión  resultante  del  tratamiento  que  como  testigo  se  le  dio  al  encartado  Duber  Ley  Reinoso  Villabón,  para  al  momento  de  calificar,  y sin que existiesen elementos de  convicción   probatoria,   se   produjese  en  verdad  el  llamamiento  a   juicio…”.   

Considera,  además,  que  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  no  figura  clara,  dado  que  da  a  entender  que  corresponde   al   delito   de  homicidio  simple,  sin  embargo,  se  cita  una  circunstancia  de agravación “lo cual en verdad se contradice y repudia, pues  a  ciencia  cierta,  se  desconoce  si  el  delito  es o no agravado conforme al  llamamiento a juicio, que se está efectuando”.   

La   anfibología   de  la  resolución  de  acusación,  a su criterio, recae en el análisis probatorio efectuado de manera  confusa,  pues  trata  de  demostrar  los  aspectos objetivos y subjetivos de la  imputación  con razonamientos referidos a los acusados William Sánchez, Didier  Castaño  y  Obando  Esterilla en relación con quienes no se estaba calificando  el  mérito  del sumario, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho  de  defensa  al  desconocerse  con claridad de qué se tenía que defender DUBER  LEY REINOSO VILLABON.   

Con  base  en  lo  anterior solicita casar la  sentencia  recurrida,  anular  la resolución calificatoria del sumario, ordenar  la  devolución  del  expediente a la Fiscalía de origen para que se reponga el  yerro, y disponer la libertad provisional del procesado.   

CAUSAL PRIMERA.  

PRIMER CARGO ( Subsidiario. Violación directa  de la ley).   

Manifiesta el casacionista que la sentencia es  directamente  violatoria  de  normas  de  derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y  324-7 del Decreto 100 de 1980, y falta de  aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.   

Considera  que  en  las  versiones de William  Sánchez   Uribe,  Jairo  Obando  Esterilla,  Didier  Octavio  Castañeda,  Hugo  Humberto  Gaviria  Muñoz,  Alfonso  Flórez  Santos,  Luz  Estela  Vidal Serna,  Antonio  José  Cruz,  Tiberio  Gualteros, Huber Mendez Martínez, María Raquel  Bermudez  Rozo, María Eugenia Urrego, Edison Zamorano, Luis Fernando Sánchez y  Libia   Patricia   Salazar   Romero,    se  encuentra  un  elemento  común  consistente  en  que  evidentemente  el procesado DUBER LEY REINOSO VILLABON fue  visto  por  todos  y cada uno de ellos en compañía de la hoy occisa Norby Cruz  Arce,  pero  también  que  ello  obedeció  a la materialización de la idea de  William   Sánchez   para   inculparlo  y  así  desvirtuar  cualquier  tipo  de  responsabilidad  en  su  contra. No obstante, el procesado en sus intervenciones  es  concluyente  en  indicar  que  llevó a Norby Cruz hasta donde se encontraba  William  Sánchez  porque  éste se lo pidió, siendo totalmente ajeno a la idea  criminal   al   punto   de   manifestar   que  fue  amenazado  con  un  arma  de  fuego.              

   

La  duda  que  el censor considera razonable,  referida  a  si  su  asistido  actuó  o  no  dolosamente en el homicidio, surge  precisamente  de  estos  medios  de  convicción, pues, salvo haber llevado a la  víctima  hasta  el  sitio  de  los  hechos, no se logró demostrar cuál fue su  intervención  en  la  consumación  del  delito,  siendo por ende excluyente su  participación  en  el  mismo,  pues  su  dicho  no fue desvirtuado.     

Por lo expuesto solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada, absolver al procesado en aplicación del artículo 445 del  Estatuto    procesal    vigente   por   entonces,   y   ordenar   su   inmediata  libertad.   

SEGUNDO  CARGO  (  Subsidiario.  Violación  directa de la ley).   

                   

El  casacionista  denuncia  que  el  juzgador  incurrió  en  error  de  selección  de  la norma a aplicar al caso, puesto que  aplicó  indebidamente  los artículos 323 y 324-7 del Decreto 100 de 1980   y dejó de aplicar el artículo 176 ejusdem.   

A partir de lo declarado por DUBER LEY REINOSO  VILLABON  en  su  inicial diligencia de indagatoria, el demandante considera que  la   conducta   realizada   corresponde   al   tipo  que  define  el  delito  de  favorecimiento,  toda  vez que tenía conocimiento de la comisión del hecho por  parte  de los procesados  William Sánchez Uribe, Didier Castaño y Orlando  Esterilla,  pues  lo  supo desde el momento en que llevó a la víctima al sitio  indicado  por  William  pero  no  había  concertado con ellos la ejecución del  hecho,  como así se establece de los testimonios allegados a la actuación y de  las injuradas de los tres encausados.   

Este  conocimiento  del  hecho, sin concierto  previo,  indujo  a  Duber  Ley a ayudar a eludir la acción de la justicia, a no  denunciarlos de manera inmediata.   

Reproduce  seguidamente algunos apartes de lo  declarado  por  William  Sánchez  Uribe, Jairo Obando Esterilla, Didier Octavio  Castañeda,  Hugo  Humberto  Gaviria  Muñoz, Alfonso Flórez Santos, Luz Estela  Vidal  Serna,  Antonio  José  Cruz,  Tiberio Gualteros, Huber Mendez Martínez,  María  Raquel  Bermúdez  Rozo,  María  Eugenia  Urrego, Edison Zamorano, Luis  Fernando  Sánchez  y  Libia  Patricia Salazar Romero, de cuyos medios deduce la  falta  de  concertación  para  la consumación del hecho y el elemento de ayuda  para  eludir la acción de la justicia. Añade que de manera inmediata Duber Ley  procedió  a  enmendar  su  error  denunciando a los autores del hecho y brindó  colaboración  para lograr su esclarecimiento al punto de lograrse la captura de  los demás encartados.   

Sostiene  que  su representado no faltó a la  verdad  cuando  rindió  su  indagatoria inicial, cuando dijo haber observado la  manera  como los otros procesados golpeaban a la víctima pero no el instante en  que  la remataban con disparo de arma de fuego, ya que no se utilizó esta clase  de armas sino sólo para intimidarlo a él.   

Entonces  considera que la conducta realizada  por  DUBER  LEY  REINOSO VILLABON no corresponde al tipo que define el delito de  homicidio  agravado  al  no haber dado muerte a quien se encontraba en estado de  indefensión,  sino  que  el  comportamiento  de conducir a la víctima hasta el  sitio  donde  sería  sacrificada,  se  reduce  al  simple  conocimiento  de  la  consumación  del  hecho por parte de William Sánchez, Didier Castaño y Obando  Esterilla,  debiéndose  aplicar  por  consiguiente el artículo 176 del Código  Penal vigente por la época.   

Por lo anterior, solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada,  condenar  al  procesado  por  el delito de favorecimiento  imponiéndole  el  mínimo  punitivo previsto en la norma y disponer su libertad  inmediata                                por                                pena  cumplida.                 

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero  delegado en lo penal  frente   a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

CAUSAL TERCERA.  

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO.  

Sostiene  que  estos  dos  reproches  guardan  afinidad  sustancial  en  cuanto  se denuncia en ellos violación del derecho de  defensa  técnica  como  garantía  del debido proceso, y ello amerita respuesta  conjunta.   

En   su   criterio   resulta   evidente  la  vulneración  del  derecho  de  defensa técnica del procesado DUBER LEY REINOSO  VILLABON,  al no haber contado con asesoría de un profesional del derecho en la  diligencia  de  indagatoria  y  sus  posteriores ampliaciones, así como en casi  toda la etapa instructiva.   

La  actuación  enseña  que, sin mencionarlo  expresamente,  en  la diligencia de indagatoria y posteriores ampliaciones de la  misma,  la  Fiscalía hizo uso de la facultad prevista por el inciso primero del  artículo  148  del Decreto 2700 de 1991, consistente en designarle al sindicado  como defensor a una persona honorable.   

No  obstante  que  para las fechas en que las  citadas  actuaciones fueron llevadas a cabo no había sido declarada inexequible  la  aludida disposición, por lo que no desbordó el marco jurídico vigente por  la  época,  la  Delegada considera incorrecta su aplicación ya que no se dejó  constancia  de  la  que se evidenciara la efectiva ausencia de profesionales del  derecho  que  asistieran  a  Reinoso Villabon, siendo éste presupuesto obligado  para  el  ejercicio de la excepción legal a la garantía superior de la defensa  técnica.   

A  pesar  de  no  conocerse  cifras  sobre el  número  de  abogados  inscritos  que  presten sus servicios en la población de  Granada  en  el  Departamento  del Meta, la calidad de cabecera de circuito y su  importancia  socioeconómica  permiten  presumir  que  allí  reside  un número  importante  de  tales profesionales, lo que torna injustificado que para el caso  se  hubiere  privado  al sindicado de contar con la asistencia y asesoría de un  abogado según lo dispone la Carta Política.   

Ello  constituye  ostensible  violación  del  derecho  de  defensa consagrado como garantía superior en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  que amerita la declaración de nulidad de conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos 220-3 y 304-3 del Estatuto procesal por el  que se rigió el asunto.   

Además de lo anterior, el procesado DUBER LEY  REINOSO  VILLABON  tampoco  contó  con  la  asesoría  y  representación de un  abogado  defensor  durante  la  mayor parte de la instrucción, lo cual asimismo  contraría  el  artículo  29  de la Constitución que garantiza al sindicado el  derecho    a    la   defensa   técnica   durante   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

Desde  el 22 de mayo de 1994, fecha de inicio  del  proceso  y  coincidente con la captura de Reinoso Villabón, hasta el 20 de  septiembre  de  1994  cuando  tomó  posesión  el  doctor  Engelberto  Espinosa  Cardona,  abogado  designado  por la Defensoría Pública, transcurrieron cuatro  meses  durante  los  cuales  se  le  escuchó  en  indagatoria,  se le resolvió  desfavorablemente  la  situación  jurídica,  se  practicó  la  totalidad  del  recaudo  probatorio obrante en el sumario y se cerró la investigación, sin que  contara con amparo técnico.   

Esta irregularidad no resulta subsanada por el  sólo  hecho  de  que  el  defensor  de  oficio  hubiere  presentado alegatos de  conclusión  previos  a  la calificación del mérito sumarial, de manera que se  constituye  igualmente  en  motivo  determinante  para  corroborar la anulación  solicitada a partir de la vinculación del sindicado.   

En  cuanto tiene que ver con el otro apartado  de  la  censura  relativo  a  la supuesta violación del derecho de defensa y el  debido  proceso  a  consecuencia  de  una  reducción irregular de los términos  procesales  en  el cómputo de la ejecutoria de la providencia calificatoria del  mérito  sumarial,  a  criterio de la Delegada constituye un reproche carente de  fundamento.   

Esto por cuanto en el diligenciamiento no obra  constancia  de  la  que se pueda establecer que a la defensa del procesado se le  negó  por  extemporánea  la  impugnación  del  proveído  mediante el que fue  convocado  a  juicio,  lo  que sí daría sentido a la controversia planteada al  comportar una restricción al derecho de defensa del procesado.   

El demandante deja de considerar que cuando se  acude  a la causal tercera de casación para denunciar violación del derecho de  defensa,  resulta  imperativo  acreditar  no sólo la actuación procesal que se  considera  lesiva,  sino  la incidencia desfavorable que ella haya tenido en las  decisiones  adoptadas en contra del procesado. En este caso no resulta admisible  argumentar  el conculcamiento de dicha garantía al haberse recortado en un día  el  término  de ejecutoria de una providencia, si en su oportunidad ni siquiera  se intentó impugnarla.   

TERCER CARGO.     

     

Considera  la  Delegada  que  la  motivación  anfibológica  que el actor denuncia configurada en la providencia calificatoria  del   mérito   sumarial   no   tiene   respaldo  en  la  actuación.  En  dicho  pronunciamiento  la  Fiscalía  relacionó  el  aspecto  fáctico  génesis  del  proceso,  identificó  al  sindicado, evaluó las pruebas allegadas, en especial  la  versión del propio Reinoso, y del análisis conjunto encontró establecidos  los   presupuestos   requeridos  para  proferir  en  su  contra  resolución  de  acusación.   

Tampoco  resulta  atendible  la supuesta  confusión   que   el  actor  atribuye  a  la  providencia  calificatoria,   consistente  en  no  saberse si el llamamiento a juicio se produjo por homicidio  simple  o  por  homicidio  agravado,  ya  que de manera expresa se dijo en dicho  pronunciamiento que la acusación era por homicidio agravado.   

En  lo relativo a la calidad de la confesión  que  el  instructor  confirió  a  la versión del procesado, aclara que ello es  asunto   relativo  a  la  valoración  probatoria,  que,  de  todas  maneras,  e  independientemente  de  que  se  comparta  o no, en nada incide en la claridad y  precisión  de los cargos formulados en la acusación, de manera que se trata de  crítica ajena a la censura planteada.   

Con fundamento en lo anterior considera que el  cargo no debe prosperar.   

CAUSAL PRIMERA.  

PRIMER CARGO.  

El desarrollo que el casacionista imprime a la  censura, necesariamente conduce a su desestimación.   

Es  bien  sabido, agrega, que quien escoge la  vía  directa  a demostrar la transgresión del ordenamiento jurídico por parte  del  sentenciador, por error en la selección o interpretación de las normas en  que  se  basó  su  decisión,  no  se  debe hacer ningún tipo de objeciones de  carácter  probatorio  pues la censura presupone conformidad total del actor con  el  análisis efectuado por el juzgador y las conclusiones a que éste arribe en  desarrollo del mismo.          

En este caso, el censor hace caso omiso de la  mencionada  exigencia  técnica,  pues realiza su propio análisis probatorio de  algunos  elementos  de convicción obrantes en el proceso. Es así como extracta  algunos  testimonios de personas que aseguran haber visto a Duber Ley Reinoso la  noche  de  los  hechos  en  compañía  de  la ahora occisa Norby Cruz, de donde  concluye  que  ello  responde  a maniobra estratégicamente planeada por William  Sánchez,  otro  de  los  sindicados  por el crimen, orientada a responsabilizar  exclusivamente a Reinoso.   

Entonces, ante la imposibilidad de la Corte de  corregir  los  yerros  anotados, en razón del principio de limitación que rige  su función, el cargo debe ser desestimado.   

SEGUNDO CARGO.  

Considera  equivocada  la  escogencia  de  la  causal  primera para proponer el reproche, puesto que la crítica consiste en un  típico  error  de  calificación  jurídica  de  la  conducta  investigada,  al  considerar  el  actor que su representado no incurrió en el delito de homicidio  agravado por el cual se le condena, sino en el de favorecimiento.   

Este   tipo   de   alegaciones   sólo  son  susceptibles  de  ser planteados mediante la invocación de la causal tercera de  casación  por  violación  del debido proceso. Ello en razón a que la Corte no  puede  entrar  a  dictar  sentencia  por delito distinto de los señalados en la  resolución  de acusación por la congruencia que debe existir en la sentencia y  aquella.  Para  que  sea  posible  dictar fallo por el delito de favorecimiento,  como  se  demanda por el libelista, debe necesariamente anularse la acusación y  reemplazarse por una que contemple expresamente tal infracción.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  diligencia de indagatoria de Duber Ley Reinoso Villabon, por lo expuesto  en  lo relativo a los cargos primero y segundo del libelo impugnatorio (fls. 5 y  ss. Con. Trib.).   

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo el orden lógico que a la casación  impone  el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará primero  los  cargos  planteados al amparo de la causal tercera, para después aprehender  el estudio propuesto con fundamento en el motivo primero.   

1.- CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

Como  quiera que los cargos primero y segundo  se  refieren  sustancialmente a la falta de defensa técnica del procesado DUBER  LEY  REINOSO  VILLABON  en  la  fase de instrucción del sumario, la Corte dará  respuesta conjunta a dichos planteamientos.    

1.1.-  Cargos  primero y segundo. (Violación  del derecho de defensa).   

Como  ha  sido  expuesto  en  oportunidades  anteriores  en  que  se  ha  ocupado  del  tema,  la  Corte  no desconoce que el  artículo  29  de  la  Carta  Política  eleva  a  la  categoría  de  garantía  fundamental  el derecho de defensa en su doble dimensión: material, a cargo del  procesado,  con  base  en la cual en desarrollo de la actuación puede presentar  pruebas  y  controvertir  las que se alleguen en su contra y llevar a cabo todas  las  gestiones  orientadas  a  oponerse  a  su  persecución  y  juzgamiento;  y  técnica,  letrada  o  profesional,  a  cargo  de  un abogado mediante la que se  posibilite  la  controversia  jurídica  y  el  equilibrio  en  que  ha  de  ser  enfrentado por el procesado el ejercicio de la acción penal.   

En  razón  de ello, tiene por sentado que la  defensa  como  unidad,  para que pueda entenderse garantía constitucional, debe  ser  real,  permanente y continua durante la investigación y el juzgamiento, es  decir,   durante  todo  el  trámite  procesal,  ya  que  sin  posibilidades  de  contradicción  no  es plausible concebir legítimo hoy día el proceso. Esto no  significa,  sin  embargo, que si ha dejado de tenerla en un determinado momento,  la  actuación  así  cumplida,  o  la subsiguiente, advenga por ese solo motivo  ineficaz,  pues  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria  de  las  nulidades,  sólo  si  la  anomalía afecta realmente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción    o    el    juzgamiento,   resulta   inevitable   que   así   se  declare.   

Ha   sido  sostenido  también  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  contó  con posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo  haber  llevado  a cabo durante el tiempo que el procesado careció de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que el derecho no ha sido conculcado, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  contar  con  oportunidades  que  ya  tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de  mayo  de  1999,  M.P.  Calvete  Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P.  Arboleda Ripoll).   

Para  el caso, los reproches se fundan en que  durante  la indagatoria el procesado estuvo asistido por un ciudadano honorable,  y  en  considerar que si bien con posterioridad tuvo sendos defensores de oficio  y  de  confianza,  no se observa que hubieren tenido participación activa en el  proceso.   

Sobre lo primero debe decirse que contrario a  la  opinión  del libelista, para la época en que se practicó la diligencia de  indagatoria  del procesado y las respectivas ampliaciones (mayo 25, 7 de junio y  19  de  julio  de  1994),  regía  el inciso primero del artículo 148 del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  que autorizaba la  designación   de   una   persona  honorable  como  defensora  del  imputado  en  indagatoria,  cuando en el lugar no hubiera abogado inscrito que pudiera cumplir  esa función.   

Si  bien  en  las  actas  no se dejó expresa  constancia  sobre  las  razones por las cuales el funcionario de instrucción no  designó  como defensor de oficio a un profesional del derecho, es lo cierto que  sí  quedó  clara la advertencia sobre el derecho de nombrar un defensor en los  siguientes  términos:  “Se  le  hizo saber el derecho que tiene de nombrar un  defensor,  quien manifestó no tener a quien nombrar, por lo tanto, se procedió  a  designarle  de  oficio  al señor LUIS EDUARDO MORALES MURILLO, quien estando  presente  aceptó  el cargo y se identificó con la C. C. No. 86.002.938” (fl.  33).   

Indica ello que el funcionario tuvo en cuenta  que  el imputado manifestó no contar con un abogado defensor, y que en el sitio  donde  se  estaba  llevando  a  cabo  la diligencia no encontró uno que pudiera  asistirlo,  situación  que  autorizaba  proceder  en  la  forma en que se hizo,  resultando  la  actuación,  por  tanto, acorde con la normatividad por entonces  vigente,  pues  la  norma no exigía revisar el número de abogados inscritos en  la   población  donde  se  realizaba  la  diligencia,  sino  que  facultaba  al  funcionario  para  designar  como  defensor  de  oficio a un ciudadano honorable  atendiendo  que en el momento y lugar específico de la diligencia no se contara  con un profesional del derecho a quien encomendar tal labor.   

La  circunstancia  de  haber sido recibida la  indagatoria  en  una  ciudad  cabecera  de  circuito  como  es mencionado por la  Delegada,  no  necesariamente  inhibía  la aplicación de la norma. La Corte ha  sido  insistente  en  señalar  que  la  expresión “cuando no hubiere abogado  inscrito  que  lo  asista  en ella”, utilizada por el precepto,  debe ser  entendida  no  en  el sentido material de ausencia de abogados en la ciudad sede  del   Despacho,    sino   desde   una  perspectiva  de  disponibilidad,  en  consideración  a  las  circunstancias  en  las  cuales  debía  ser recibida la  injurada.  Y,  respecto  de  la  ciudad  de  Granada,  no  es  dable afirmar que  existiera,  para  la época de las diligencias, permanente afluencia de abogados  como lo postula el Ministerio Público.      

Si  bien  por  virtud  de  la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad   fue   marginada  del  ordenamiento  jurídico,  tal  circunstancia  sobreviniente  no  puede  afectar  la  validez  de  las actuaciones cumplidas de  acuerdo  con  los  preceptos  legales para entonces vigentes, tal como ha tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala  a  través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20  de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar y de octubre 28 de  1999, magistrado ponente Pérez Pinzón.    

No sobra aclarar, que el Fiscal instructor no  podía  exceptuar  la aplicación del artículo 148 del Código de procedimiento  penal,  por  su  oposición  al artículo 29 de la Carta Política, pues, acorde  con  el  criterio  interpretativo unánime en la jurisprudencia, el operador del  sistema  no  puede  ignorar  la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que  habilitaba  en  casos  especiales  a  personas  honorables para que asumieran la  defensa  del  imputado en la indagatoria, ni desconocer que la ineficacia de los  actos  procesales  deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o  conformidad  con  ella  (Cfr.  casación  de  septiembre  22/98,  M. P. Arboleda  Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de la demanda se desestimará, en  tanto  que  el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales  de  que  disponía  el  instructor para cuando la referida diligencia se realizó.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  segundo  aspecto,  relativo  a  que  el   procesado permaneció sin defensa técnica  desde  cuando  fue  escuchado  en  indagatoria  hasta  la culminación del ciclo  instructivo,  se  tiene  que dicha situación no resulta predicable de DUBER LEY  REINOSO  VILLABON,  quien  ,  como  se verá, otorgó poder al doctor ENGELBERTO  CONF   ESPINOSA   CARDONA,  abogado  adscrito  a  la  Defensoría  Pública  (el  casacionista),     encontrándose     el    proceso    aún    en    la    etapa  instructiva.   

En  efecto.  REINOSO VILLABON fue asistido en  indagatoria  por  una  persona  honorable (fls. 33, 63, 121-1). Mediante escrito  recibido  en  Secretaría  el  24  de  agosto de 1994, Reinoso Villabón otorgó  poder  al  doctor  Espinosa  Cardona,  quien  fue  reconocido  como defensor del  procesado  el  25 de agosto siguiente y ordenó expedirle las copias solicitadas  de  la actuación (fl. 296-1). El 6 de septiembre, ante la consideración de que  el  citado  profesional “hasta el momento no ha tomado posesión del cargo”,  la  fiscalía  designó  en  su reemplazo al doctor Edenth Tajan Chinchilla (fl.  318)  quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha (fl. 327)  El día  7,  la  Fiscalía  declaró  cerrada  la  investigación  (fls. 338-1) y de esta  determinación  notificó  personalmente  al  procesado  REINOSO VILLABON y a su  defensor  (Fl.  338  y  vto.),  el  día veinte siguiente  dio posesión al  doctor  ENGELBERTO  CONF  ESPINOSA  (el casacionista) (fl. 345), quien presentó  alegatos  de  conclusión   y  a  su  domicilio  se  le  remitió telegrama  comunicándole  que  debía comparecer a notificarse de la resolución proferida  en el asunto, sin embargo de lo cual no compareció.   

Como  puede  verse,  el  procesado  DUBER LEY  REINOSO  VILLABON  permaneció  sin  defensa  técnica  desde su vinculación al  proceso  hasta  el  25 de agosto de 1994, cuando fue reconocido como defensor el  doctor  Espinosa Cardona, pero este vicio fue corregido antes de la clausura del  ciclo  investigativo,  habiendo  tenido  el defensor la posibilidad de solicitar  nuevas  pruebas, o de pedir la repetición o ampliación de las ya aportadas. No  obstante,   optó   por  guardar  silencio  hasta  después  del  cierre  de  la  investigación,  cuando  decidió  alegar  de conclusión, lo que indica, de una  parte,  que  no  abandonó  el proceso, y, de otra, que actuó cuando consideró  pertinente  hacerlo,  pues, además de la fecha de su reconocimiento como tal la  Fiscalía  había  autorizado expedirle copias de la actuación. De allí que la  Sala no encuentre motivo para declarar la nulidad demandada.   

En  cuanto tiene que ver con este aspecto  de  la  censura,  no  obstante figurar evidente que los defensores del procesado  durante  la  fase de instrucción no pidieron pruebas, de acuerdo a lo sostenido  reiteradamente  por la jurisprudencia de esta Corte, el defensor en ejercicio de  la  función  de  asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo  presentar  las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o  interponer  los  recursos  pertinentes,  o  incluso  a  pesar  de  tener actitud  vigilante  del  desarrollo  de la actuación  asumir una pasiva por estimar  que  esa  puede  ser  la  mejor  alternativa de defensa, y  no por estar en  desacuerdo  con  la  estrategia  defensiva  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del debate.   

La   sinrazón   de   la  protesta  aparece  patentizada   si   se  toma  en  cuenta  que  el  apoderado  del  procesado  con  posterioridad  al cierre de la investigación presentó alegatos de conclusión,  y  a  su  domicilio  profesional  le  fue  enviado  telegrama  comunicándole la  decisión  calificatoria  (fl.  371) y el inicio del período para pedir pruebas  en  el juicio (fl. 390), y durante el juicio oral estuvo al tanto del desarrollo  de  éste.  Por manera que la pregonada transgresión del derecho de defensa, no  tuvo realización en el trámite.     

El  otro  aspecto  de la censura, que se hace  consistir  en un recortamiento de los términos de notificación y ejecutoria de  la  resolución  de acusación, advierte la Corte, como tinosamente es destacado  por  la  Delegada,  que  el  actor simplemente noticia un hecho pero omite darle  desarrollo  y  demostración  de  cara  a  la  garantía que estimó conculcada.   

Dejó  de acreditar cómo dicho recortamiento  en  un  día de la ejecutoria de la resolución de acusación, le impidió hacer  uso  de los instrumentos de controversia que la ley prevé contra las decisiones  judiciales,  y  cómo  ello repercutió negativamente frente a los intereses que  representa,  de  manera  que  dejó  de demostrar la trascendencia del yerro que  pregona  configurado,  la  cual  tampoco  se establece de la actuación, pues no  obra   constancia   que   se   hubiere   intentado   siquiera   recurrir   dicho  pronunciamiento  y  que  esa impugnación hubiere sido declarada desierta, o que  no  obstante  haber  recurrido oportunamente, dicho trámite hubiese sido negado  por extemporáneo.     

     

Entonces,  como de la revisión de lo actuado  no  se  observa  la  existencia  de  alguna  irregularidad  que  afecte derechos  sustanciales  con  incidencia  en  la  estructura  del  proceso  o en garantías  fundamentales  que  amerite  declarar la ineficacia de lo actuado, los cargos no  prosperan.   

1.2.-  Tercer  cargo  ( Violación del debido  proceso).   

El casacionista hace depender la formulación  del  reproche,  de considerar que la resolución de acusación es anfibológica,  no  obstante  que admite que la imputación se formuló por su participación en  el homicidio de Norby Cruz Arce.   

Si  bien  es  cierto  que  la  anfibología o  contradicción  de  la  acusación  dificulta  el  derecho de defensa durante el  juicio  y  resiente  la garantía, sin embargo, cuando se alega la irregularidad  en  casación la fundamentación del cargo tiene que desbordar el marco mismo de  la  providencia  calificatoria.   Al interponerse el recurso extraordinario  ya  la  fase  probatoria  del  juicio,  el  debate  público  ante  el Juez y la  resolución  del  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  han   tenido   ocurrencia,   lo   cual  significa  que  han  existido  actos  de  defensa.   Y  no se pueden marginar éstos en el ejercicio de demostrarle a  la  Corte la transgresión de la garantía.  Si lo que se predica es que la  resolución   acusatoria,  dada  su  ambigüedad,  oscuridad  o  contradicción,  impidió  o  dificultó la defensa, la prueba de su vulneración tiene necesaria  y  lógicamente  que  vincularse con la actividad defensiva concreta que ha sido  ejercitada  durante  el  juzgamiento,  de  la  cual el referente y límite es la  propia   acusación,   como   en   tal   sentido   ha   sido  precisado  por  la  jurisprudencia   (  Cfr.  sent. Cas. 19 de dic. de 2001. M.P. MEJIA ESCOBAR  Rad. 15910).     

Así no procede el censor en orden a acreditar  su  aserto.  Se  limita  simplemente  a  señalar  que  la Fiscalía produjo una  acusación  confusa,  pero  sin  demostrar  cómo  el  acto  procesal que estima  defectuoso  imposibilitó  o dificultó el ejercicio del derecho de defensa, con  lo cual el desarrollo del cargo queda incompleto.   

Es  tanto ello, que el demandante omite hacer  cualquier  relación  entre  los  términos  de  la  acusación, y sus actitudes  defensivas  asumidas durante el juicio, pues si no quedó claro en la acusación  cuál  era  la  imputación  de  la que tenía que defenderse el procesado, ello  lógicamente  tenía  que  reflejarse  en los actos de defensa y al no cotejarse  éstos  y  aquella  la  censura  deviene incompleta y en esa medida no puede ser  examinada por la Corte.   

Otra impropiedad en la formulación del cargo,  observada  también  por  la Delegada, radica en la afirmación del casacionista  en  el sentido de que el procesado fue acusado por el delito de homicidio simple  y   sin  embargo  en  la  parte  considerativa  se  hizo  alusión  a  homicidio  agravado.   

La   sinrazón  del  planteamiento  aparece  evidente,  si  se  toma  en  consideración  que  a  fl. 364 del cno. 1, aparece  consignado  lo siguiente: “Corolario con lo anterior, reunidos como están los  requisitos  del  artículo  441 del C. De Procedimiento Penal, la Fiscalía debe  proferir   Resolución  de  acusación  contra  el  ciudadano  DUBERLEY  REINOSO  VILLABON  como  AUTOR  MATERIAL  del  delito de HOMICIDIO en la persona de NORBY  CRUZ ARCE.    

“Esta  conducta delictiva está encasillada  en  el  Código  Sustantivo  Libro  II, Título XIII, capítulo I, Artículo 323  modificado  por  la  Ley  40/93,  bajo  su epígrafe DEL HOMICIDIO dentro de las  circunstancias  de  agravación  punitiva que trata el Artículo 324 de la misma  obra  numeral 7º. Este punible tiene sanción de prisión de veinticinco (25) a  cuarenta  años,  sin  beneficio alguno de libertad provisional ni de condena de  ejecución condicional”.   

Por  manera  que  cualquier consideración en  contrario  para afirmar que el procesado fue acusado de homicidio simple, apenas  constituye una especulación del recurrente.   

Ahora,  si lo que el defensor pretende es que  su  representado  sea condenado por el delito de homicidio simple y no por el de  homicidio  agravado  que  se  le  imputó  en el pliego enjuiciatorio, ha debido  postular  el  ataque  con  apoyo  en  la causal primera por violación directa o  indirecta  de  la  ley,  y  no  acudir  a  una  inexistente  anfibología  en la  resolución de acusación.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

2.- CAUSAL PRIMERA.  

2.1.- Primer cargo. (Violación directa de la  ley)   

No  obstante que el casacionista denuncia que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  el contenido de los artículos 323 y 324-7  del  decreto  100  de 1980, y que dejó de aplicar el artículo 445 del estatuto  procesal  vigente  por  la época, era de esperarse que presentara su disenso en  el   plano  exclusivo  del  raciocinio  jurídico  pues  en  tal  hipótesis  la  jurisprudencia   tiene  acordado  que  el  rigor  lógico  de  este  instrumento  extraordinario  impone al actor aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron  declarados unos y ponderadas las otras en el fallo de instancia.   

No  obstante,  en  este  caso no solamente se  dedica  a  hacer  consideraciones respecto de algunos apartes de lo declarado en  el  proceso  por  William Sánchez Uribe, Jairo Obando Esterilla, Didier Octavio  Castañeda,  Hugo  Humberto  Gaviria  Muñoz, Alfonso Flórez Santos, Luz Stella  Vidal  Serna,  Antonio  José  Cruz, Tiberio Gualteros, Huber Méndez Martínez,  María  Raquél  Bermúdez  Rozo,  María  Eugenia Urrego, Edison Zamorano, Luis  Fernando  Sánchez  y Libia Patricia Salazar Romero, lo que denota que abandonó  el  enunciado  de  que  dijo haber partido, para concluir particularmente que de  dichos  medios  se  establece la presencia de duda razonable que, a su criterio,  debe  resolverse  a  favor  del procesado, pero sin demostrar que en la labor de  apreciación  probatoria  el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de  derecho, cuya especie tampoco se indica en la demanda.   

Entonces,    como    el   cargo   aparece  antitécnicamente  formulado  y  desarrollado,  y de él no se establece clara y  precisamente  el  fundamento  fáctico  y  jurídico  de  la  pretensión que se  expone, no cabe más alternativa que su desestimación.   

    

2.2.- Segundo cargo (Violación directa de la  ley).   

Esta  censura,  al  igual que la que precede,  también  amerita  desestimación  por la Corte. Si bien la errada calificación  jurídica  de  la  conducta  es  esencialmente  yerro  in  iudicando -aunque con  concreción   en   la  constitución  del  proceso-,  directamente  por  haberse  incurrido   errores   en   el   plano  estricto  del  raciocinio  jurídico  que  determinaron   aplicación   indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho sustancial,  o de modo indirecto a  través  de  la  errada apreciación probatoria, la jurisprudencia ha sido clara  en  sostener  que  su  postulación en casación, acorde con el sistema procesal  derogado  contenido  en  el  Decreto  2700 de 1991, solo puede ser presentada al  amparo  del  motivo  tercero cuando la calificación que se propone de reemplazo  se ubique en un capítulo distinto del Código Penal.   

         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la  censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta,  puesto  que  debe  formularse  al amparo de la causal tercera pero desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos  vías  establecidas  para  ella.  Si  se  escoge la directa es deber indicar las  disposiciones  que  el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente  dejó  de  aplicar,  o  aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o  alcance  y  las  razones  jurídicas  de este desacierto, sin que por dicha vía  resulte  procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión  a  la  ley  se  originó  en  errores  de  apreciación de las pruebas, es deber  concretar   cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,   la   prueba  o  pruebas  sobre  las  que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en la violación de la ley, y, por ende, la errada  calificación  jurídica de la conducta con compromiso de la validez del juicio.   

No  obstante  estos  derroteros  ampliamente  trazados   por   la   jurisprudencia,   el  casacionista  no  se  apresta  a  su  cumplimiento.  Comienza  aduciendo  que  el  ataque  lo  formula al amparo de la  causal  primera  de  casación,  lo  cual  no  resulta técnicamente correcto ni  jurídicamente  acertado,  puesto que de prosperar la censura y acceder la Corte  a  proferir  fallo  de  reemplazo por el delito de favorecimiento y no por el de  homicidio  por  el que se irrogó la condena, no corregiría el error denunciado  ya  que  en dichas condiciones estaría profiriendo fallo por un delito distinto  de  aquél  por  el  que se dictó la acusación, generando yerro denunciable al  amparo  de  la  causal  segunda  por  no existir congruencia entre el fallo y la  acusación.   

Este  desacierto  técnico  no  es el único.  Nótese  que  enuncia  violación directa de la ley sustancial y seguidamente se  dedica  a  establecer  sus  propias valoraciones probatorias para sugerir que el  procesado  se  limitó  al  simple conocimiento de la consumación del hecho por  parte  de  los  autores  materiales  del  homicidio,  con  lo cual da lugar a la  incertidumbre  sobre  el  sentido y alcance de la propuesta impugnatoria, y  la vía escogida para ello.   

Para  que el cargo tuviera alguna viabilidad,  ha  debido el casacionista acudir a la causal tercera de casación para demandar  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  pero desarrollarla  siguiendo   los   lineamientos  establecidos  para  el  motivo  primero,  cuerpo  segundo,   y acreditar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  y  que  a  consecuencia  de ello  aplicaron  indebidamente  el  tipo  que define el delito de homicidio agravado y  dejaron  de aplicar aquél referido al de favorecimiento; y no orientarse por la  vía  del  motivo primero, pues es claro que aún en el evento de considerar que  lo  realizado  por el procesado es un delito de favorecimiento y no de homicidio  por  el  que se profirió el fallo, la solución al caso no sería otra distinta  de  decretar  la  ineficacia del juicio y no proferir fallo de reemplazo como se  propone.           

Entonces,  ante la defectuosa formulación de  la  censura,  y  la  falta  de  fundamento  en  su  postulación,  no  cabe más  alternativa que su desestimación.   

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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