Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta N° 82
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de EDUARDO CORREDOR VÉLEZ contra la sentencia de fecha julio 7 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 16 de abril del mismo año por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, con la modificación en el sentido de condenar al mencionado procesado, en definitiva, a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) meses de prisión, además de multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) y de la suspensión en la conducción de automotores por el lapso de dos (2) años, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
En la noche del 18 de febrero de 1995, en el sector de la avenida Caracas con calle 71A del perímetro urbano de esta ciudad, el taxi de placa SEE – 047 conducido por EDUARDO ALFONSO CORREDOR VÉLEZ irrumpió en sentido norte a sur, sobre la calzada izquierda de la mencionada vía, destinada al desplazamiento de los automotores de servicio público masivo, para estrellarse violentamente contra la zona peatonal y de paradero. En tal embestida rompió las barandas de protección para atropellar a Luis Álvaro Rico Avilán, quien instantes después perdió la vida a causa de las graves lesiones padecidas en dicho accidente.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía 231 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá dispuso la apertura de la investigación, finalmente asumida por la Fiscalía 31 Seccional, despacho que vinculó mediante indagatoria al conductor CORREDOR VÉLEZ, aceptó la demanda de constitución de parte civil y resolvió la situación jurídica del sindicado en providencia de agosto 4 de 1995, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento (fs. 16, 21 a 26, 77, 78, 101 a 103, cd. 1).
Practicadas otras pruebas, el 30 de octubre del mismo año, el instructor ordenó el cierre del sumario, por lo tanto, agotado el traslado para alegar y en decisión del día 20 de diciembre siguiente, calificó su mérito probatorio con preclusión de la investigación, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó en pronunciamiento del 29 de febrero de 1996, al desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil, pues declaró la nulidad a partir de la resolución de clausura de la etapa investigativa.
En la reposición del trámite invalidado las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, que mediante decisión de abril 15 de 1996, con fundamento en las pruebas allegadas, afectó al sindicado CORREDOR VÉLEZ con detención preventiva por el delito de homicidio culposo, en concurso con las lesiones personales que se estableció habían sido causadas en el mismo accidente a María Victoria Alberto Amaya, medida de aseguramiento que mantuvo al resolver el recurso de reposición incoado por el defensor.
No obstante, el 11 de junio del mismo año, la Fiscalía ad quem la revocó en forma parcial al conocer de la apelación subsidiaria, toda vez que retiró la imputación por el último ilícito referido al deducir el carácter puramente contravencional.
3. Cerrada nuevamente la investigación, el 18 de noviembre de 1996, la Fiscalía elevó acusación en contra del inculpado en calidad de autor del delito de homicidio culposo, agravado de conformidad con la circunstancia prevista en el artículo 330-1º del anterior Código Penal, decisión que no alcanzó firmeza pues nuevamente y el 17 de marzo de 1997 se declaró la nulidad en segunda instancia, en esta oportunidad, desde la notificación del proveído que clausuró la fase del sumario.
Subsanada la irregularidad advertida, en resolución del 7 de mayo de 1997 se acusó una vez más al sindicado CORREDOR VÉLEZ como autor del punible de homicidio culposo agravado (artículos 329 y 330-1º del anterior Código Penal), que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 28 de julio siguiente al decidir la apelación presentada por el apoderado del enjuiciado.
2. Al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió adelantar la fase del juicio, de manera que celebrada la audiencia pública, en armonía con el cargo deducido en la resolución acusatoria dictó el fallo de fecha 16 de abril de 1998, mediante el cual condenó al procesado a las penas de treinta (30) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000) y suspensión del ejercicio de la conducción por el término de dos (2) años. El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia recurrida en casación, de fecha julio 7 de 1998, al decidir la apelación incoada por el defensor, confirmó el pronunciamiento del a quo con la modificación en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en veintiocho (28) meses de prisión, corrigiendo de este modo el error aritmético incurrido por el a quo en la tasación de la misma.
LA DEMANDA
Cargo único.
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 5º, 21 y 35 del estatuto punitivo vigente para la época de comisión del delito investigado, pues el Tribunal se limitó a confirmar el fallo sin reparar en los errores de hecho cometidos por el Juzgado en la apreciación de las pruebas. Más aún, coligó de manera equivocada, afirma el censor, que el accidente encontró sus causas en el exceso de velocidad y el grado de alicoramiento bajo el cual conducía el sindicado CORREDOR VÉLEZ.
En el capítulo titulado “Alcance de la impugnación”, el demandante concreta tres supuestos desatinos de la decisión atacada así:
1. En primer lugar, que los hechos no ocurrieron en el paradero de buses situado en la avenida Caracas entre calles 71 y 71A, como infirieron la Fiscalía y el juzgador a quo basándose en una interpretación errada del croquis que elaboraron los agentes de tránsito y en las declaraciones falaces de la lesionada María Victoria Alberto Amaya. Por el contrario, conforme aseguró el inculpado en la versión apoyada en el aludido documento y en el informe técnico del accidente, los sucesos acaecieron en el paso peatonal, de manera que la víctima fue arrollada al omitir las precauciones que le eran exigibles.
2. En la decisión recurrida, apartándose del criterio de los mecánicos que atestiguaron en el proceso, el Tribunal conjetura sobre la causa de la avería que presentaba el vehículo en el sistema de dirección luego del accidente, pues concluye que se debió al choque violento del automotor contra el andén y las mallas de protección, y por lo tanto, que los hechos obedecieron a la negligencia e imprudencia del conductor.
3. El casacionista aduce finalmente, que el exceso de velocidad y el influjo de bebidas embriagantes atribuido al sindicado en manera alguna es el resultado de las pruebas allegadas al proceso, sino de las especulaciones a las que recurren los juzgadores.
En la “Demostración” del reparo, tratándose del inicial desatino atrás reseñado, el impugnante anuncia el análisis conjunto del fallo del a quo y de la resolución de acusación, según arguye, porque en el primero se acogen integralmente los planteamientos de la Fiscalía. Con tal orientación transcribe a continuación los apartes que estima pertinentes de ambas providencias, para admitir en conformidad con las mismas, que se encuentran plenamente demostradas la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos, que el sindicado causó el accidente, la muerte y la lesión producidas como consecuencia del mismo, al igual que la veracidad de los datos reseñados en el croquis que elaboraron los agentes de tránsito.
No obstante, discrepa de la interpretación que se hizo en el fallo del a quo de este último documento en relación con el sitio exacto de la colisión, para postular a renglón seguido una diferente con fundamento en las fotografías que adjunta, en el recto entendimiento del croquis del accidente, en la indagatoria del procesado y el testimonio de María Victoria Alberto Amaya, discurrir a través del cual reconstruye desde su punto de vista personal las circunstancias y la forma como ocurrió el accidente, no sin afirmar que la fotografía del lugar aportada por el apoderado de la parte civil, al cotejarse con la anexa a la demanda, revela entonces un burdo montaje.
Alude más adelante al motivo del atropellamiento consignado en el croquis, que fue atribuido a la imprudencia de la víctima, de quien dice usaba gafas permanentes que en la noche le restaban visibilidad.
Por todo lo anterior concluye entonces, que el occiso fue irresponsable y no previsivo al atravesar la avenida Caracas.
2. Tratándose de la avería del vehículo como causa de su descontrol, el impugnante destaca que la Fiscalía por diferentes razones no pudo obtener el dictamen sobre el estado y seguridad del automotor, de manera que en este punto resulta imperativo acoger la versión del procesado y el concepto técnico de los mecánicos Florentino Gómez Cárdenas y César Augusto Hernández Clavijo, cuyos testimonios transcribe.
Reseña los argumentos con sustento en los cuales el juzgador a quo desestimó las anteriores declaraciones, análisis que tilda de errado reproduciendo básicamente las consideraciones que brindó la defensa en la audiencia pública.
3. En lo atinente al exceso de velocidad predicado en la sentencia de primer grado, el demandante atesta que las conclusiones del a quo soportadas en las indicaciones técnicas de frenado y rozamiento de un tratadista en la materia de ningún modo era aplicables en el caso examinado, pues el conductor no frenó el automotor. Encuentra veraces las explicaciones de CORREDOR VÉLEZ, y asevera que el Juzgado conjetura cuando colige que el acusado no accionó el freno oportunamente y de manera prudente, como también al encontrar en la posición de las llantas luego del accidente otro elemento de juicio en detrimento de aquél.
Argumenta que el a quo se contradice cuando a partir de la desintoxicación bioquímica asevera que el sindicado conducía embriagado, pues tal efecto no se había producido al momento de la prueba de alcoholemia. Además, porque la nistasgmus postural que presentaba CORREDOR VÉLEZ, otro de los fundamentos de tal aseveración, no constituye un síntoma exclusivo del influjo del alcohol, que en el caso de autos pudo obedecer a una manifestación patológica de carácter nervioso.
Como consecuencia del cargo desarrollado en los anteriores términos, el demandante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera la sentencia de sustitución correspondiente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada advierte el desacierto del censor al dirigir su ataque a las consideraciones del a quo, olvidando que si bien la sentencia de primera instancia integra unidad jurídica con el pronunciamiento del ad quem, en la impugnación extraordinaria se exige la confrontación lógico jurídica de este último, ataque que en todo caso, no podía haber efectuado el libelista, a juicio del Ministerio Público, pues al apelante le fue desconocido el derecho de contradicción, conforme anuncia sustentará al demandar la casación oficiosa de la decisión del Tribunal.
En cuanto al reproche formulado, destaca que el demandante no indicó el sentido de la violación, ni las normas medio que resultaron infringidas, de manera que la proposición jurídica con la cual pretende infirmar el fallo recurrido se muestra insuficiente. Más aún, encuentra que el desarrollo argumentativo del reproche no guarda coherencia con las normas sustanciales cuya violación indirecta acusa, pues sugiere la causal de inculpabilidad del artículo 40-1º del anterior Código Penal sin mencionar siquiera dicho precepto, pero también, que no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo prescindiendo de referirse a las disposiciones que lo contemplan.
Por otra parte, el casacionista tampoco precisó la naturaleza del error de apreciación probatoria cometido, ni los medios demostrativos en los que se habría materializado tal desatino, para dedicarse a consignar su personal valoración de los testimonios de María Victoria Rico Amaya, Florentino Gómez Cárdenas y Cesar Augusto Hernández Clavijo, de la versión injurada del acusado, el croquis del accidente y del dictamen médico sobre el estado de embriaguez del procesado; deficiencia por razón de la cual, en conjunción a las antes esbozadas, solicita entonces la desestimación del cargo.
Solicitud de casación oficiosa.
La Procuradora solicita a la Sala que case oficiosamente el fallo de segundo grado, porque fue desconocida la manifestación del apoderado del sindicado al apelar el fallo del a quo, cuando adujo que sustentaría la alzada en forma oral. Esta circunstancia determinó la omisión del trámite respectivo, pero además, que la defensa no pudiera ejercer a cabalidad el derecho de contradicción para desarrollar y explicar la inconformidad anunciada ante el a quo, vicio que encuentra enmarcado en la hipótesis del artículo 306-2º del actual estatuto procesal penal, coincidente con la otrora prevista en el artículo 304-2º de la derogada codificación instrumental.
Discurre sobre el principio de la doble instancia, respecto del disímil trámite establecido en el anterior Código de Procedimiento Penal, según que la sustentación de la alzada se pretendiera en forma oral o escrita, así como en relación con la jurisprudencia de esta Sala referida a la interpretación de tales preceptos, para colegir que en el primer caso debía hacerse la manifestación correspondiente al interponerse el recurso, sin exigencia de una fórmula sacramental.
Partiendo de las anteriores premisas, indica que en el evento examinado el defensor del procesado se notificó del fallo y presentó el escrito por medio el cual interpuso el recurso, “en el cual consignó de manera enunciativa las razones de su inconformidad con el fallo”, advirtiendo que los desaciertos de la sentencia los demostraría ante el Tribunal Superior en la respectiva audiencia pública, manifestación en la que advierte la intención del apelante de sustentar en forma oral la apelación incoada. No obstante lo anterior, surtidos los traslados respectivos, el expediente se envió al Tribunal, que no advirtió la aspiración del impugnante de sustentar en forma oral su discrepancia. Posteriormente, registrado el proyecto de decisión, como el apelante solicitó que se decretara “una audiencia pública”, simplemente ordenó agregar tal escrito al expediente.
En el fallo impugnado, al colegirse que la inconformidad con la valoración probatoria no había sido en realidad sustentada, el Tribunal sólo abordó el dislate acusado en la dosificación de la pena corrigiendo el error aritmético del a quo, sin que en manera alguna hubiese quedado subsanada la irregularidad sustancial cometida en desmedro de los derechos del sujeto procesal apelante.
Por lo anterior, solicita a la Sala declarar la nulidad del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, que en la actuación penal y en principio, todos los sujetos procesales tienen el derecho de impugnar las providencias emitidas en el curso de la misma. Sin embargo, como los recursos constituyen mecanismos para obtener la corrección de los errores de procedimiento, de interpretación jurídica o de valoración probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada decisión sólo pueden impugnar quienes en concreto derivan de ella un agravio, en otros términos, quienes están revestidos de interés jurídico, como lo exigía el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias, coincidente además con las regulaciones del artículo 186 de la codificación actualmente en vigencia.
A este requisito de procedibilidad en manera alguna es ajena la casación. Por tal motivo, la Corte de antaño y en cuanto interesa para la definición del caso examinado, ha sido terminante en excluir la legitimidad para presentarla en quien se abstuvo de apelar el fallo de primer grado, pues esta actitud denota la falta de interés en acceder a una instancia superior con miras a que se revise la decisión del a quo.
Ahora bien, para determinar el interés jurídico en sede extraordinaria no basta con verificar la discrepancia con el fallo de primer grado a través de la apelación, sino que resulta indispensable además la identidad sustancial entre el tema objeto de la alzada y el planteado en los cargos de la demanda, de manera que se echa de menos tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casación no fue abordado en el fallo de segunda instancia con ocasión de la alzada, pues en estos eventos, al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal puede dar lugar a errores de lógica jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad quem susceptibles de ser planteados ante la Corte.
Las consideraciones anteriores se traen a colación en el caso de autos, porque se evidencia en la impugnación interpuesta en defensa del sindicado CORREDOR VÉLEZ la ausencia de interés jurídico, precisamente, ante la ostensible falta de identidad entre el asunto que fue objeto de resolución en la alzada y el de la casación.
Al respecto sea lo primero indicar, que no es cierto, como lo atesta la Procuradora Delegada, que el defensor del sindicado al impugnar la sentencia del a quo hubiese exteriorizado de manera inequívoca la pretensión de fundamentar oralmente su inconformidad con el fallo de primera instancia. Por el contrario, revelando más bien la indebida pretensión de acudir a ambas formas de sustentación, en el escrito respectivo identificó la providencia recurrida, concretó las decisiones atacadas y puntualizó seguidamente las razones por las cuales disentía de ella, acudiendo para esto último al escueto señalamiento de los errores que estimó cometidos, bien en la apreciación de determinadas pruebas, en la dosificación de la pena privativa de la libertad, ora en la condena al pago de los perjuicios causados con el delito. Finalmente, en un cuarto punto, adujo que “la sentencia fue expedida a la carrera y sin análisis jurídico, probatorio, sereno, imparcial, justo, como lo demostraré ante el H. Tribunal Superior – Sala Penal, en la respectiva audiencia pública que solicitaré…” (negrillas fuera de texto, f. 88, cd. 2 original).
De ahí que en la primera instancia, de conformidad con el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993, se surtieron los traslados al recurrente y a los no recurrentes con estricto agotamiento de los términos señalados en la disposición preexistente para la sustentación por escrito, actuación consentida además por el sujeto procesal apelante, pues ninguna inconformidad exteriorizó en torno a ella.
Por otra parte, esta ambigua manifestación de la defensa, en manera alguna pasó inadvertida para el fallador ad quem. Adversamente, al percatarse de ella, así como ante la tardía solicitud que el apoderado elevó en procura de “una audiencia pública con el fin de presentar los argumentos probatorios” a favor del sindicado, el Tribunal les restó toda incidencia frente a la impugnación propuesta, para entender que la sustentación de la alzada quedó restringida a los escuetos términos en los que el apelante expresó su discrepancia con el fallo del a quo, consignados en el escrito a través del cual interpuso el recurso. En este aspecto la providencia de segundo grado indicó concretamente:
“Para empezar, le corresponde a la Sala precisar, que si bien el recurrente en la parte final de escrito (sic), como quedó reseñado, anunció que solicitaría una audiencia pública en este Tribunal, las pruebas nos demuestran que dentro de los términos que tenía en primera instancia para el efecto, no hizo ningún otro pronunciamiento, es decir, sólo se trató de un deseo o propósito que no se hizo realidad, quedando ese lacónico escrito como la sustentación del recurso y, así lo entendido al (sic) a quo cuando concedió el recurso dándole trámite respectivo” (f. 7, cdno Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá al examinar el escrito de sustentación advirtió que el apelante únicamente enunció “unos temas generales sin ningún desarrollo” y, por tal motivo, invocando el principio limitante de la competencia a los aspectos impugnados, al tenor del artículo 217 del derogado estatuto procesal penal, restringió la revisión en segunda instancia a la inconformidad de la defensa con el quantum punitivo, en cuya determinación atisbó el error aritmético cometido por el juzgado de conocimiento, que entró a subsanar para reducir la sanción privativa de la libertad a veintiocho (28) meses de prisión, en lugar de los treinta (30) meses impuestos por el a quo.
En síntesis, como este único y específico asunto fue el abordado por el Tribunal al pronunciarse sobre la alzada incoada por el defensor, resulta evidente la falta de identidad entre el mismo y el planteado en sede de casación, donde se sugirió la absolución del procesado por la supuesta incursión en errores de apreciación probatoria recaídos sobre los medios demostrativos que soportan el fallo de condena, pero que por el motivo esbozado no se imputan al sentenciador ad quem, que ninguna revisión hizo de la responsabilidad predicada por el a quo respecto del acusado CORREDOR VÉLEZ, sino a la providencia conclusiva de la primera instancia.
Así las cosas, ninguna duda ofrece entonces que el libelista desbordó el interés jurídico, determinado insiste la Sala, por la identidad sustancial en los aspectos recurridos a través de la apelación y en casación. En consecuencia, se impone la desestimación de la demanda, pues echado de menos este ineludible requisito de procedibilidad no resulta viable una decisión de fondo.
Solicitud de casación oficiosa.
Tratándose de la solicitud propuesta por la Procuraduría, fuerza reiterar que si bien la Delegada “…ante las nulidades que afectan el proceso o la sentencia acusada, tiene facultad para solicitar que se decreten de oficio, sobre la base de una demanda que, por ajustarse a los requisitos exigidos formalmente por la ley se estime técnicamente ajustada a derecho, de tal manera que, si el libelo, por el contrario, no cumple con estas elementales condiciones de admisibilidad, impide a la Corte la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia, en los términos del artículo 228 del C.P.P. anterior (artículo 216 de la ley 600 de 2000)….”
En consecuencia, si como acontece en el caso examinado la demanda debe desestimarse al advertirse ausente el interés jurídico del censor, “la Corte no adquiere competencia para examinar el recurso y, por consiguiente, tampoco para decretar de oficio la nulidad impetrada por el Ministerio Público…”1.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DESESTIMAR la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDUARDO ALFONSO CORREDOR VÉLEZ por falta de interés jurídico.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Casación de noviembre 1º de 2001, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 14.635.