15262(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15262  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  049      

Bogotá,  D.  C.,   dos de mayo del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ANIBAL  RICARDO  VALBUENA SALCEDO contra la  sentencia  del  Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aproximadamente a las diez (10:00) de la noche  del  diecinueve  (19) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la  plaza  de  mercado  de Pacho (Cundinamarca), perdieron la vida los señores JOSE  ALCIBIADES  PRADA  GOMEZ  y NOFAL FLOREZ SAENZ, a consecuencia de haber recibido  varios impactos de proyectil de arma de fuego.   

La investigación fue abierta por la Fiscalía  delegada  ante  el  Juzgado  penal del circuito de Pacho (fl. 17), autoridad que  vinculó  mediante  indagatoria a JOSE VILLAMIL JIMENEZ RODRIGUEZ (fls. 19 y ss.  1)  y  ANIBAL  RICARDO VALBUENA SALCEDO (fls. 95 y ss.) a quienes se definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  57 y fls. 103 ss.-1).   

Días  más  tarde,  se  dispuso  la clausura  parcial  de  la  etapa investigativa respecto de JOSE VILLAMIL JIMENEZ RODRIGUEZ  (fl.  128)  quien  manifestó  su  deseo de acogerse a sentencia anticipada (fl.  132),  lo  que motivó la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la  instrucción respecto de ANIBAL RICARDO VALBUENA SALCEDO.   

   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  185 cno. 1), el catorce de abril de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  ANIBAL  RICARDO  VALBUENA SALCEDO por el concurso de  delitos  de homicidio y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa  personal  (fls.  194  y ss.), mediante determinación que el veintinueve de mayo  siguiente  la  Unidad  de  fiscalía  delegada ante los tribunales superiores de  Bogotá  y Cundinamarca adicionó en el sentido de que la acusación procede por  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de homicidio agravado por la  circunstancia  prevista  por  el  artículo  324-7  del  Decreto  100  de 1980 y  confirmó  en  sus  restantes  partes,  al resolver la segunda instancia que por  vía   de   apelación   promoviera   el  defensor  (fls.  4  y  ss.  cno.  sda.  inst.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  único  penal del circuito de Pacho (fl. 217 y ss.-1) donde se llevó a  cabo  la  audiencia  pública  (fls. 245 y ss.), y el dieciséis de abril de mil  novecientos  noventa  y  ocho  puso  fin  a la instancia condenando al procesado  ANIBAL  RICARDO  VALBUENA  SALCEDO  a  la pena principal de cuarenta y ocho (48)  años  y tres (3) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el término de diez años, y el pago de los perjuicios  causados   con   la   infracción,   a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del concurso de delitos imputado en la acusación (fls. 274 y ss.),  mediante  sentencia  que  el  cinco de agosto siguiente el Tribunal superior del  distrito  judicial  de  Cundinamarca,  revocó  parcialmente  en  el  sentido de  absolver  al  procesado  del cargo por porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  confirmó la condena por el concurso de delitos de homicidio agravado  por  el  que le impuso cuarenta y ocho (48) años de prisión y confirmó en sus  restantes  partes,  entre  otras  determinaciones (fls. 51 y ss. cno. Trib.), al  conocer  en segunda instancia de la apelación interpuesta por el procesado y su  defensor.             

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fls. 79 vto. y 82), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fl.  85)  y  dentro  del  término  legal   el defensor público  presentó  el  correspondiente escrito sustentatorio (fls. 97 y ss. cno. Trib.),  que  se  declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el libelista postula un cargo contra el fallo del tribunal.   

UNICO  CARGO.  (Nulidad  por  violación  del  debido proceso).   

Sostiene  al  efecto  que  con  ocasión  del  pronunciamiento  de  segunda instancia mediante el cual se desató la apelación  promovida  por  la  defensa  contra la providencia acusatoria, “se generó una  irregularidad  grave  que  afecta  sustancialmente  la garantía fundamental del  debido  proceso  (numeral 2 del artículo 304 del C. P.P.), al rebasar el fiscal  ad  quem, la competencia restrictiva que para tal efecto le concede el artículo  217 del Código de Procedimiento penal”.   

Manifiesta  que  luego  de  agotada  la  fase  instructiva,  en  la  calificación del sumario por la primera instancia “nada  se  dijo  sobre  una  eventual  circunstancia de agravación de los punibles que  eran  objeto  de  acusación”,  lo  cual  resultaba  acorde  con la situación  procesal  de  JOSE  VILLAMIL  JIMENEZ  RODRIGUEZ quien tras acogerse a la figura  procesal  de  la  sentencia  anticipada  se le formularon cargos por el concurso  homogéneo  y simultáneo de homicidios simples y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Proferida la acusación, el defensor interpuso  el  recurso  de apelación señalando como objeto de la impugnación lo atinente  a  la  responsabilidad  del  procesado  y  la  declaratoria  de  unas  nulidades  solicitadas  en  sus alegatos, requiriendo el proferimiento de preclusión de la  investigación.   

No obstante haber sido delimitado el objeto de  la  impugnación,  el  fiscal  delegado  de  segunda  instancia no se atuvo a lo  dispuesto  por  el  artículo  217  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el  artículo  34  de  la ley 81 de 1993, y adicionó la providencia recurrida en el  sentido  de señalar que los homicidios por los que procede la acusación están  agravados  por  la  circunstancia descrita en el numeral 7 del artículo 324 del  estatuto punitivo, desbordando con ello los aspectos impugnados.   

Esto por cuanto en la apelación para nada se  abordó  temas  referentes  al proceso de adecuación típica o la demostración  de  la  materialidad  del  hecho,  y  corrió  solamente  a  cargo  del defensor  descartando   cualquier  posibilidad  para  que  la  adición  obedeciera  a  la  impugnación  de otro sujeto procesal, y sin que resulte viable predicar que los  aspectos  impugnados  tuvieron  relación  con  aquél  en  que  se modificó la  providencia  recurrida, dado que sólo se refirieron a presupuestos de legalidad  de la actuación y la responsabilidad del procesado.   

Independientemente de que las consideraciones  del  Fiscal  ad quem fueran fundadas o no, de todos modos rebasan el alcance que  la  ley  le permite al momento de resolver la apelación en consideración a los  aspectos que fueron objeto del recurso.   

Considera  por  tanto  indiscutible  que  la  variación  de  la  calificación  realizada  por la segunda instancia, resultó  gravosa  a  los  intereses del procesado si se toman en cuenta las consecuencias  punitivas  deducidas  en el fallo pues de no haberse realizado la modificación,  el  rango  de  pena a imponer oscilaba entre 25 y 40 años de prisión, mientras  que  endilgados  los  homicidios agravados la pena privativa de la libertad gira  entre  40  y  60  años,  por  lo  que,  a  su criterio, “se trata pues de una  modificación  del  tipo  objetivo,  que  no había sido aspecto impugnado y que  realizada,  vulneró  el  debido  proceso,  al  rebasar  el  fiscal  ad  quem la  competencia  que  le  otorga el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal  al desatar un recurso de apelación”.   

Advierte asimismo, que con la vulneración de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso,  se  transgredió  también el  principio  rector  de  la  igualdad  previsto  por  el artículo 20 del Estatuto  procesal  por  entonces  vigente,  “cuando  ante  idénticas circunstancias de  orden  fáctico y probatorio, el autor confeso de los punibles resulta condenado  por  homicidio  simple,  mientras que a él se le endilga los mismos hechos bajo  la  calificación  de homicidio agravado” a consecuencia del desbordamiento de  la competencia del fiscal de segunda instancia.   

Con  fundamento  en esto solicita de la Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  inclusive  de  la resolución  calendada  el  29  de mayo de 1997, mediante la cual un Fiscal delegado ante los  tribunales   superiores   de  Bogotá  y  Cundinamarca  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación (fls.  97 y ss.).   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

La  Procuradora  cuarta  delegada  para  la  casación  penal  conceptúa  que la garantía constitucional de la prohibición  de  la  reforma  peyorativa cuando el procesado sea apelante único, tiene lugar  solamente  para  sentencias,  pues  así se establece de los artículos 17 y 217  inciso  segundo  del  Decreto  2700 de 1991 y actualmente en los artículos 18 y  204  de  la  ley  600  de  2000,  sin que resulte válido darles interpretación  extensiva  y  concluir  que  pueden  ser aplicables a toda clase de providencias  como las que resuelven algún aspecto sustancial en el proceso.   

Yerra  en  consecuencia el actor al pretender  fundar  la  nulidad  en  el agravio del sindicado proveniente de la revisión de  una  providencia  distinta  del  fallo,  pues  el  cambio  en  la  calificación  jurídica  hecha  por  la  Unidad  de  fiscalía delegada ante los tribunales de  Bogotá  y  Cundinamarca  respecto de la realizada por la Fiscalía seccional de  Pacho,  se  produjo  al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación de la  resolución  de  acusación,  sin  que  por ello se hubiere incurrido en reforma  peyorativa   ya   que   sobre  esta  clase  de  pronunciamientos  no  opera  tal  prohibición.   

Destaca  además,  que  de  acuerdo  con  los  términos  en  que se propuso la apelación contra la providencia calificatoria,  en  la  que  el  recurrente insistió en la existencia de nulidad que ya habían  sido  contestadas y negadas en el acto calificatorio del sumario, y se dolía de  las  pruebas  tenidas en cuenta para acusar y el mérito atribuido por el fiscal  de  primera  instancia,  se  establece que la impugnación fue integral pues con  ella  se  pretendía  eliminar  la  acusación  formulada  en contra de Valbuena  Salcedo  atacando  la forma como el Fiscal a quo llegó a tal pronunciamiento, y  que  en  su  lugar se profiriera preclusión de la investigación, lo que indica  que el ad quem tenía una habilitación ilimitada.   

De  esta  manera  si el instructor, previo el  análisis  probatorio,  concluyó  que  Aníbal  Ricardo Valbuena Salcedo “sí  mató”,  a  lo  que  el  defensor  replicó  y  quiso demostrar que las mismas  pruebas  le  indicaban  que  no  lo  hizo,  esa  tesis  y antítesis llevó a la  síntesis  a  que  arribó  el ad quem en el sentido de que “sí mató pero en  una  forma  cualificada”,  esto  es, por la presencia de una circunstancia que  hacía tener el homicidio como agravado.   

Considera entonces que no asiste razón en el  casacionista  al  pregonar  que  el  superior rebasó la competencia restrictiva  prevista  en el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 al resolver el recurso de  apelación  interpuesto contra la calificación del sumario, puesto que llegó a  su  conocimiento  por  medio  de  una  crítica  total  que  le  otorgaba  plena  competencia  para  decidir  sin limitación alguna, notándose, además, que sus  consideraciones  fueron  argumentadas  y  apoyadas  en  el  material  de  prueba  recaudado en el proceso.   

Finalmente,  en  cuanto  se  relaciona con la  crítica  que  el  censor  formula  de haberse violado el principio de igualdad,  destaca  que  si  bien  dicho  principio estaba previsto por el artículo 20 del  decreto  2700  de 1991, las dos sentencias proferidas respectiva y separadamente  en  contra  de  José  Villamil  Jiménez  Rodríguez y Aníbal Ricardo Valbuena  Salcedo  obedecieron a un diferente momento, pues el acogimiento de la sentencia  anticipada  por  parte del primero de los mencionados se dio en fecha anterior a  la  de  calificación del sumario respecto del segundo, pues aquella ocurrió el  16   de  enero  de  1997,  en  tanto  que  ésta  tuvo  lugar  el  14  de  abril  siguiente.                

Y no obstante que de acuerdo con el principio  de  la  unidad procesal se debe adelantar una sola actuación independientemente  del  número  de autores o partícipes y de hechos materia de investigación, es  de  resalto  que  cuando  ocurre un cierre parcial de la investigación o uno de  los  sindicados se acoge a la figura de la sentencia anticipada, de manera legal  y  obvia  se  rompe  dicha  unidad  adquiriendo cada una de las actuaciones vida  propia  y  autónoma, como ocurrió en este caso, de ahí que se hubiere enviado  la  parte de la actuación correspondiente a ese sujeto procesal al juzgado para  el  proferimiento  del  fallo respectivo, en tanto que en la Fiscalía continuó  el trámite respecto del otro sindicado.   

Y  a  pesar  que  fue  el  Juzgado  penal del  circuito  de Pacho, la autoridad que emitió las dos sentencias (la proferida en  el  trámite  anticipado  y  la  que  aquí concita la atención), de ello no se  establece   que   las   diferentes  actuaciones  se  vuelvan  a  unir  pues  esa  independencia  lleva  también  a  diversas  decisiones  sin  que  ninguna esté  supeditada  a  la  otra,  de  manera  que  la  diferencia  punitiva  en  los dos  pronunciamientos  obedeció  a  precisos  factores que la justificaron en razón  del  estadio  en  que  se dio la ruptura de la unidad procesal, lo que conllevó  una  valoración  probatoria diferente, sin que pueda válidamente afirmarse que  se vulneró la igualdad de los sujetos procesales.   

Además,  si  del  recaudo  probatorio  puede  evidenciarse  que  se incurrió en error en la calificación jurídica del hecho  en  relación  con  el  procesado  José Villamil Jiménez Rodríguez, al no ser  considerada  la  circunstancia de agravación punitiva que sí tuvo en cuenta la  fiscalía  de segunda instancia respecto de Aníbal Ricardo Valbuena Salcedo, no  podría  invocarse  el  derecho  a  la igualdad con relación a un posible yerro  judicial para aplicarlo de manera análoga a este caso.   

Como  quiera entonces que no asiste razón en  el  casacionista,  y dado que el cargo no está llamado a prosperar, solicita de  la   Corte   no   casar   la   sentencia   acusada   (fls.   12   y   ss.   cno.  Corte).          

SE        CONSIDERA:          

UNICO  CARGO.  (Nulidad  por  violación  del  debido proceso).   

Del contenido de la demanda, se establece que  con  apoyo  en  el  motivo  tercero  el casacionista funda su ataque al fallo en  sostener  que  fue  proferido  en juicio viciado de nulidad, por la presencia de  irregularidades  sustanciales que afectan la garantía constitucional del debido  proceso  “al  rebasar  el  fiscal ad quem, la competencia restrictiva que para  tal  efecto  le  concede  el artículo 217 del Código de procedimiento penal”  (Decreto  2700  de  1991),  artículo  204  de  la  ley  600  de 2000, y no como  erradamente  ha  sido interpretado por la Procuradora delegada al inferir que el  fundamento  del  cargo  radica  en  la prohibición constitucional de la reforma  peyorativa.   

Es cierto, como se menciona en el concepto de  la  representante  del  Ministerio  Público, que interpretando el contenido del  artículo  31  de  la  Carta Política la jurisprudencia de esta Corte tiene por  sentado   que  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  hace  referencia  únicamente  a  las  sentencias,  cuando  el procesado es único apelante y no a  otro  tipo  de  decisiones  de las que se toman con anterioridad a dicho estadio  procesal,  así  se trate de la resolución acusatoria (sentencias del 6 de mayo  de  1993  -M.P.  Dr.  Dídimo Páez Velandia, 21 de septiembre de 1994 -M.P. DR.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,   23  de noviembre de 1994 M.P. Dr. Dídimo  Páez  Velandia) criterio últimamente reiterado en fallo de casación del 25 de  mayo   del  año  2000  con  ponencia  del  Magistrado  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.   

Cuando  el  ataque en casación tiene que ver  con  la  vulneración  del  principio  contenido  en el artículo 31 de la Carta  Política,  desarrollado  en  el 217 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991  y hoy en día por el artículo 204 del Nuevo estatuto procesal),  esto  es,  el  de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único,  se  impone  acudir  a  la causal primera, vía directa de violación del derecho  sustancial,   y  no a la tercera o de nulidad, pues se trata de un error in  iudicando  que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de  los  hechos  o  de  las pruebas, y que afectaría únicamente la legalidad de la  sentencia  en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena  (Cfr.,  entre  otros,  fallos  de 11 de noviembre de 1993 y 2 de octubre de 1994  M.P.  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 14 de septiembre de 1994 M.P. Dr. Ricardo  Calvete   Rangel;   14   de  julio  de  1995  M.P.  Dr  Jorge  Enrique  Valencia  Martínez;   7  de  marzo  y  25  de  mayo  de 2000 M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote).   

No es esta la eventualidad que se presenta en  el  caso,  donde  el  casacionista  tan  sólo denuncia que el Fiscal de segunda  instancia  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa  técnica  contra  el proveído calificatorio, desbordó la competencia al efecto  establecida  por  el  artículo  217 del estatuto procesal por entonces vigente,  según  el  cual  “la  apelación  le permite revisar únicamente los aspectos  impugnados”.   

En  razón  de  ello  no  resulta  avenido al  contenido  de  la  demanda,  la  apreciación  de  la  Delegada en el sentido de  denotar  “desacierto  del  actor al querer fundar la nulidad en el agravio del  sindicado  proveniente de la revisión de una simple providencia, pues el cambio  en  la calificación jurídica hecha por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá  y  Cundinamarca  respecto  de  la  dada  por la Fiscalía  Seccional  de  Pacho,  se  dio  al conocer de la apelación de la resolución de  acusación  luego  no se incurrió en la reforma peyorativa pues en esa clase de  decisiones no opera tal prohibición”.   

Si  bien el fundamento normativo del reproche  es  lo  contenido  en  el  artículo  217 del Estatuto procesal hoy derogado, no  puede  desconocerse que el mismo comprende aspectos distintos. El primero guarda  relación  con la prohibición constitucional de la reforma peyorativa cuando se  trata  de  sentencias de mérito y el procesado es apelante único, en tanto que  el  segundo  hace  referencia  a  la  limitada  competencia  del  superior  para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  materia  de  impugnación  y respecto de los  inescindiblemente  vinculados  con  aquellos, sea que se trate de sentencia o de  providencia  interlocutoria como de tal especie es la calificatoria del sumario.   

Hecha  esta  precisión, y teniendo en cuenta  que  el  censor  acudió  a  la  causal  establecida para denunciar atentados al  debido  proceso,  en  este  caso  por  el  desbordamiento  de la competencia del  superior  al  pronunciarse  sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación,  la  Corte  aprehenderá  el  estudio  de  fondo  de la censura que el demandante  presenta,  pues  es  claro  que  ella  corresponde  a  argumentación dirigida a  demostrar  la  configuración  del  yerro,  señala  las normas transgredidas, y  especifica  la  repercusión  que dicho desacierto tuvo en la afectación de los  intereses del procesado que se vio materializada en el fallo.   

En torno al punto, la Corte tiene establecido  que  el  proceso  penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del  cual  el  Estado  ejercita  la  potestad  de  investigar,  juzgar y sancionar la  realización   de  conductas  prohibidas  por  el  ordenamiento  jurídico.  Esa  actividad,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  legalidad,  no  puede  desarrollarse  de  modo  arbitrario,  pues  la  ley  establece  las reglas de su  adelantamiento  y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y  de  las  partes,  siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el  cual,   adicionalmente,   ha   de  encontrarse  permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos  por  la  Carta Política, como presupuesto de  validez de los actos del proceso.   

El  derecho de acceder a la segunda instancia  tiene  fundamento  constitucional,  en  cuanto  integra  la  noción  de  debido  proceso,   de  acuerdo  con  las  previsiones  y  excepciones  que  al  respecto  establezca  la  ley,  de  manera  que no se restringe solamente a las sentencias  judiciales   sino   que  también  cobija  a  las  providencias  interlocutorias  distintas  de  aquellas,  como  así  se establece del principio previsto por el  artículo 18 de la ley 600 de 2000.   

A  tenor  de  la normativa procesal derogada,  contenida  en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-  ,  el  recurso  de  apelación,  como  una de las formas de acceder a la segunda  instancia,   no  sólo  debe  ser  interpuesto  oportunamente,  sino,  también,  sustentado   por   escrito   ante   la  primera  instancia,  de  manera  que  la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento se predica el agravio.   

Así,  entonces,  la  sustentación  de  la  apelación   es   carga   para  el  impugnante  y   constituye  presupuesto  ineludible  para  acceder  a  la  segunda  instancia,  pero  una vez cumplido el  requisito,  la  fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del  recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite  de  la  competencia  del  superior,  en consideración a que sólo se le permite revisar  los  aspectos  impugnados,  según lo disponía el artículo 217 del Decreto 217  del  Código  de  procedimiento  penal y ahora el artículo 204 de la ley 600 de  2000.   La  sustentación,  en  otras  palabras,  fija  el  marco  de  examen  y  pronunciamiento  sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia  y es limitativa de su actividad.   

De  manera  que  si  los  fundamentos  de  la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  ad quem, y ellos  están  referidos  a  discutir  los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo,  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que  se  produce entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia.  Por tanto, providencia apelada y  recurso,  conforman  una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  funcionario  judicial  de  integrar  a  la  estructura  de  su  decisión la  exposición   del   punto   que   se  trata  y  los  fundamentos  jurídicos  de  ella.   

                 

Este  criterio  de  la  Sala,  referido  a la  restringida  competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata,  ha  sido  reiterado  en varios pronunciamientos entre los que merecen destacarse  los  proferidos  el 25 de marzo  de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía  Escobar,  y  el  9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla,  en  el  ultimo  de  los  cuales   se  indicó  que  a  diferencia del grado  jurisdiccional  de  la  consulta  que  se  inspira en el interés general, tiene  carácter  imperativo,  y  la competencia del superior es plena e ilimitada, los  recursos  son  potestativos  de  los  sujetos  procesales,  están basados en el  interés  del  impugnante  y la competencia por el factor funcional es limitada.  De  acuerdo  con  su  albedrío,  las  partes pueden recurrir y el ad quem sólo  revisa los aspectos que son materia de impugnación.   

Más recientemente, y ya en vigencia del nuevo  estatuto  procesal,  en  auto  de  segunda  instancia  proferido el dieciocho de  diciembre  de  dos  mil uno con ponencia del Magistrado GOMEZ GALLEGO dentro del  proceso  de  radicado  18290-18575,  indicó  la  Corte,  que  con respecto a la  resolución  de  acusación  si  bien es cierto el superior no está sujeto a la  prohibición  de  reformatio  in  pejus,  pues este principio rige sólo para la  sentencia,  también  lo es que tiene una limitación funcional en el sentido de  que  solamente  puede  revisar  los  aspectos impugnados u otros sustancialmente  vinculados  a éstos (artículo 217 C. P. P. de 1991 o artículo 204 C. P. P. de  2000).  De  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos en la impugnación o  respecto  de  aquellos  no  vinculados inescindiblemente a los motivos en que se  funda  el  disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una  manifestación  expresa  al  respecto en la resolución de primera instancia, no  pudieron  ser  controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían  de  la doble instancia constitucionalmente garantizada (Const. Pol., art. 31; C.  P. P./91, art. 16 y C. P. P./2001, art. 18).   

De  manera  que la exigencia de sustentación  obligatoria  del  recurso  de  apelación,  conforme  con  el  artículo 215 del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como  fin  delinear  el  objeto  de  la  segunda instancia, de tal suerte que ésta no  pueda  pronunciarse  sobre  asuntos  no  propuestos  por  el  apelante, salvo la  nulidad   (por   su   naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos  inescindiblemente  vinculados a la impugnación.   

“De  modo  que si el ordenamiento jurídico  hace  obligatoria  la  sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo  de  amenazar  con  la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que  la  segunda  instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos  a  los  cuales  puede  extenderse  legalmente  la definición, pues, si lo hace,  violaría   los   principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  integradores  del  apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto  el  delito  agregado  por  el  funcionario de segundo grado, así tenga sustento  fáctico,  habría pretermitido la primera instancia”  (Se  destaca).                               

En el caso materia de examen por la Corte, se  reitera,  el  casacionista denuncia que el Fiscal de segunda instancia desbordó  el  ámbito  de  su competencia, restringida a los aspectos impugnados, y que al  hacerlo  transgredió  el debido proceso. Para establecer si le asiste razón en  la  postulación  del disenso, se sintetizarán los argumentos de la providencia  calificatoria  de  primera  instancia, los de la sustentación de la alzada y la  decisión adoptada en ésta.   

En  la  providencia  proferida  el catorce de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  siete, el Fiscal seccional de la unidad  delegada  ante  el  juzgado  penal del circuito de Pacho, (Cund.), en torno a la  calificación   jurídica  de  la  conducta,  indicó:  “Los  cargos  aparecen  contemplados  respectivamente  en  el  código  penal,  Libro  II, Título XIII,  Capítulo  I,  Artículo  323,  modificado  por  el artículo 29 de la Ley 40 de  1993,  e infracción de que trata el Decreto 3664 de 1986, Art. 1, adoptado como  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991, Art. 1, denominándoseles  como  HOMICIDIO  y FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, sancionando para  quienes  en  tal  comportamiento  incurren  con pena de prisión” (fl. 203), y  resolvió:   

“PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN  en  contra  de  ANIBAL  RICARDO  VALBUENA  SALCEDO,  de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en  autos,  por  los delitos de HOMICIDIO y FABRICACION Y  TRAFICO  DE  ARMAS  Y  MUNICIONES,  acorde con lo anotado en la parte motiva del  presente   proveído,   como   autor   responsable  de  las  conductas  punibles  señaladas.   

“SEGUNDO:  ORDENAR que como consecuencia de  lo  decidido, se mantendrá incólume la medida de aseguramiento, dictada contra  el encartado con ocasión del presente averiguatorio.   

“TERCERO. DISPONER que los delitos porque se  procede  trata  el  Libro  2.  Tít.  XIII,  Cap. I, Art. 323, modificado por el  artículo  29 de la Ley 40 de 1994, y el Decreto 3664 de 1986, Art. 1 y adoptado  como  legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 Art. 1, denominándose  como FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES.   

“CUARTO:  DECRETAR  que una vez en firme la  presente  resolución,  sean  remitidas  las  presentes diligencias para ante el  despacho  del  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito de la ciudad, para lo de su  cargo. Déjense las constancias de rigor” (fls. 204 y ss.).   

Interpuesto  por  la  defensa  el  recurso de  apelación   contra   la   anterior   decisión,   fundamentó   su  disenso  en  considerar:   

1.-  Las  peticiones  de  preclusión  de  la  investigación    y    libertad    del    procesado    no    fueron   estudiadas  debidamente.   

2.- Las declaraciones de Sandra Patricia Rueda  Sanabria  y  Luz Myriam Gil González fueron resumidas parcialmente y apreciadas  sólo en los aspectos que desfavorecen al procesado.   

3.-  No  hubo  pronunciamiento  de la primera  instancia  en  torno  al cuestionamiento propuesto por la defensa respecto de la  validez de estas declaraciones.   

4.-  En  la  actuación  se  configuró  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido proceso, pues el sindicado fue  indagado  sin  tomar  en  cuenta  el  contenido  del  artículo 299 del estatuto  procesal por entonces vigente.   

Con  fundamento en ello reiteró su solicitud  de  precluir  la  investigación   y  adoptar  las consecuencias procesales  inherentes a dicha determinación.   

Se  nota,  pues,  sin  mayor esfuerzo, de una  parte,  que la acusación proferida por la primera instancia fue por el concurso  de  delitos  de homicidio simple, a su vez en concurso con el de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  y,  de otra, que quien recurrió dicha  determinación  fue  únicamente  la  defensa quien mostró inconformidad en los  aspectos  atrás  reseñados,  sin  que  éste, ni ninguno de los demás sujetos  procesales,  hubiere  manifestado  inconformidad  alguna  con  la  calificación  jurídica   de  la  conducta  materia  de  investigación,  lo  que  denota  que  estuvieron conformes con ella.   

La decisión de segunda instancia, no obstante  dedicar  amplio  espacio  a  rebatir  las  argumentaciones del apelante y en tal  medida  sostener  que  el  material  de prueba recaudado en la investigación no  permite  arribar  a  conclusión  distinta de la que llegó el Fiscal de primera  instancia  “y  por  ello  la decisión impugnada será motivo de confirmación  pues  se estima que existe la prueba requerida por nuestro ordenamiento procesal  penal para ello” (fl. 6 cno. sda. inst.), expuso:   

“Luego,  no  queda  otra  alternativa  que  confirmar  la  resolución  no  compartida por la defensa, es decir, ciertamente  Aníbal  Ricardo  Valbuena Salcedo está incurso como coautor de los punibles de  homicidio  en  las  personas  de  José  Alcibiades Prada Gómez y Nofal Flórez  Sáenz,  pero,  dada  la  forma  como  se  ejecutó el hecho estimamos que estas  conductas  es  decir  los  homicidios que se cometieron en concurso homogéneo y  sucesivo  están  agravadas  por la circunstancia del artículo 324 numeral 7º,  dado  el  estado  de  indefensión  en  que se encontraban cuando les dispararon  sentados  con  los brazos cruzados como lo indica el acta de necropsia cuando al  describir  la posición del cadáver dice “sedente”, es decir, no se les dio  ninguna  oportunidad  de  defensa, es más tal vez no se dieron cuenta de lo que  iba  a acontecer, estaban en una completa incapacidad de repeler el ataque. Así  que  en  este  sentido  se  adicionará  la  resolución de acusación” (fl. 9  Ib.).   

Como resultado de confrontar la resolución de  acusación  proferida  por la primera instancia y la sustentación, se establece  que  la  discusión planteada por la defensa giró en derredor de la valoración  probatoria  y  la  responsabilidad del procesado, dando entonces por aceptada la  calificación  jurídica  del  hecho,  siendo este el límite que le impuso a la  segunda  instancia,  el cual, si bien en un comienzo fue respetado cuando expuso  las  razones  por  las  que  la  decisión  impugnada  habría  de  confirmarse,  finalmente   desbordó   su   competencia  para  imputar  una  circunstancia  de  agravación  no  contemplada  en la providencia de primer grado y que ninguna de  las   partes   pidió   atribuir,   con   lo   cual  violó  los  principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia, como especies del debido proceso,  por  cuanto la citada agravante, así tuviera sustento fáctico, pretermitió su  debate   en   la   primera  instancia.          

Lo  anterior  no  resulta  desvirtuado,  ni  siquiera  con la consideración de la Delegada en el sentido de que se trató de  una  impugnación  integral,  y  que  en dicha medida, el funcionario de segunda  instancia  estaba facultado para realizar una revisión amplia a los fundamentos  del proveído de primera instancia.   

Esto  por  cuanto,  atendiendo  el  carácter  progresivo  que  nuestro  sistema ostenta, la apelación, como una de las formas  de  acceder  a  la  segunda  instancia,  no ha sido instituida a manera un nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo,  sino  como  instrumento  de  control  de juridicidad y acierto de las decisiones  adoptadas  por  los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar  los  aspectos  sobre  los  que  la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste  inconformidad.   

Y si bien esta inconformidad en últimas recae  sobre  el  sentido  de  la  decisión adoptada por la primera instancia, esto en  modo  alguno  indica  que  en  todos  los  casos  la impugnación verse sobre la  totalidad  de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha  dejado  expuesto,  es  la  sustentación del recurso la que impone el límite al  funcionario  de  alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que  la  exigencia  de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los  motivos  de  disenso,  constituye  apenas  la apertura de una vía de acceso sin  limitación  ninguna  para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la  idea               de               proceso               reglado              y  contradictorio.           

                     

Por  las  razones que vienen de exponerse, es  claro  que  la censura debe prosperar, aunque no en los términos planteados por  el  demandante,  pues  acorde  con  el principio de residualidad que orienta las  nulidades,  según  el  cual  su declaración se torna inexorable cuando no haya  manera  distinta  de  corregir  el  yerro,  carecería  de  sentido  decretar la  ineficacia  de  lo  actuado  a  partir  inclusive del pronunciamiento de segunda  instancia  con el único propósito de eliminar una circunstancia de agravación  no  deducida  en  la  calificación  de  primer  grado,  cuando ello puede verse  subsanado  en  sede  extraordinaria  introduciendo  los correctivos que el fallo  amerite,  máxime  si  ninguna discusión se presenta en torno a la apreciación  probatoria   o   la   declaratoria   de   responsabilidad   efectuada   por  los  juzgadores.   

Queda  explícito  entonces,  que  la  Corte  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida, excluyendo de la declaración de  condena  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista por el artículo  324-7  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de  1993,  deducida  en  contra del procesado ANIBAL RICARDO VALBUENA SALCEDO por la  Unidad  de  fiscalía  delegada  ante  los  tribunales  superiores  de Bogotá y  Cundinamarca  en  pronunciamiento  proferido el 29 de mayo de 1997 (fls. 4 y ss.  cno. sda. inst.).   

Esto  obliga,  como  es  obvio,  a  tener que  realizar  un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en  cuenta,  en  primer  lugar,  los  parámetros  al  efecto  considerados  por los  juzgadores  de  instancia,  y luego, los establecidos en los artículos 31, 61 y  103  de  la ley 599 de 2000, aplicables por principio de favorabilidad, dado que  establecen   consecuencias  punitivas  menos  gravosas  para  el  comportamiento  realizado  que  las fijadas en la ley 40 de 1993 por la que  se definió el  asunto.   

Indicó    el    juzgador    de   segunda  instancia:   

“Esclarecido  lo  anterior,  es  del  caso  revisar  los  criterios empleados por el a quo para dosificar la pena, y en este  sentido  advierte  que  por tratarse de un concurso de hechos punibles procedió  en  la  forma  prevista  en  el  artículo  26  del  C.P., esto es, inicialmente  determinó  el  punible  sancionado  con  pena  mayor,  tanto  cualitativa  como  cuantitativamente,  que  lo  fue  el  de  homicidio.  Acto  seguido  partió del  mínimo,  40  años  según él, por no concurrir circunstancias de agravación,  según  lo  prescrito  por  los  artículos  61 y 67 del C.P., e incrementó ese  guarismo  hasta  en  otro  tanto  por  el  otro delito contra la vida, esto es 8  años, y en 3 meses por el porte ilegal de armas”.   

“Ahora bien, de acuerdo con lo puntualizado  respecto  del  último  de los punibles mencionados, es del caso descontar los 3  meses  precitados  para determinar que la pena que en definitiva ha de aplicarse  es  de  48  años  de prisión, porque si bien es cierto en primera instancia se  dictó  resolución de acusación por doble homicidio simple, tal determinación  fue  variada  en  segunda instancia por agravado, situación que no se presentó  en  el  caso  de  JIMENEZ   RODRIGUEZ,  razón  por  la  cual  la  pena que  finalmente  le fue impuesta resultó inferior a la que le corresponde a VALBUENA  SALCEDO” (fls. 77 y ss. cno. Trib).   

Si se prescindiera de considerar el principio  de  favorabilidad,  habría  de  concluirse  que  la pena que le correspondería  purgar   al  procesado, acorde con los parámetros fijados en los fallos de  instancia,  estaría  determinada  por  el  mínimo  de  pena  previsto  por  el  artículo  323 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley  40  de  1993,  esto  es, de 25 años de prisión, los que habrían de aumentarse  hasta  en  otro  tanto  por  efectos  del  concurso  de hechos punibles (art. 26  ejusdem),  que  para el caso, sería de 5 años (20 %  de la pena básica),  para un total de treinta (30) años de prisión.   

No obstante, como quiera que el nuevo estatuto  punitivo  establece  una  pena  entre  trece  (13)  y  veinticinco (25) años de  prisión  para el delito de homicidio simple (art. 103 de la ley 599 de 2000), y  no  concurren  circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites,  dado que no  existen  atenuantes  ni  agravantes,  de conformidad con el artículo 61 ejusdem  resulta  claro  que  es  dentro del cuarto mínimo que habrá de determinarse la  pena   para  cada  uno  de  los  delitos,  esto  es  entre  13  y  16  años  de  prisión.   

Sin    embargo,   como   los   juzgadores  individualizaron  la pena a partir del mínimo establecido en el tipo realizado,  ésta  será  la  base  de la cual partirá la Corte, en este caso de trece (13)  años  de  prisión, que aumentados en el mismo porcentaje en que se incrementó  en  las  instancias  por  efecto del concurso de delitos (20%), esto es, dos (2)  años,  siete  (7) meses y seis (6) días, arroja un total de quince (15) años,  siete   (7)   meses  y  seis  (6)  días  como  pena  definitiva  a  imponer  al  procesado  ANIBAL RICARDO VALBUENA SALCEDO.   

En  lo  demás,  la  sentencia  se  mantiene  incólume.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora cuarta  delegada  para  la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    CASAR  PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada.  EXCLUIR  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  por  el  artículo 324-7 del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo 30 de la ley 40 de 1993,  deducida   en  contra  del  procesado  ANIBAL  RICARDO  VALBUENA  SALCEDO  por la Unidad de fiscalía delegada  ante  los  tribunales  superiores  de  Bogotá y Cundinamarca en pronunciamiento  proferido  el  29  de  mayo  de  1997  (fls.  4  y  ss.  cno. sda. inst.).    

2.-    En    consecuencia,   FIJAR  en  quince  (15)  años,  siete (7)  meses  y  seis  (6)  días,  la  pena privativa de la libertad para el procesado  ANIBAL    RICARDO    VALBUENA   SALCEDO.   

3.-  En  lo  demás, la sentencia se mantiene  incólume.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                           No hay firma   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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