Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP780-2021
Radicado N° 58653
(Aprobado en acta No.48)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Francisco Antonio Álvarez Martínez, en el proceso penal identificado con el radicado 86568609905420188001600, adelantando en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1.- De la información que obra en el expediente remitido a esta Corporación, se logra advertir que el proceso penal 86568609905420188001600 es adelantado contra cinco personas: Francisco Antonio Álvarez Martínez, José Eduardo Camacho Mojica, Daimys Almanza, Jaider Alfonso Rodríguez Parra y Jhony Fabian Sosa Arias; sin embargo, las audiencias preparatorias fueron realizadas por separado, ateniendo a la fecha en la cual cada uno de estos fue aprehendido.
Respecto de Francisco Antonio Álvarez Martínez, se evidencia que el 18 de octubre de 2019 se efectuó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En estas actuaciones, el mencionado fue imputado como coautor del delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado y, aunado a esto, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2.- El 15 de enero de 2020, la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula radicó escrito de acusación contra Francisco Antonio Álvarez Martínez, José Eduardo Camacho Mojica, Jaider Alfonso Rodríguez Parra y Daimys Almanza, por los delitos indicados en el numeral 1 de esta providencia.
En este libelo acusatorio y en lo que respecta a Francisco Antonio Álvarez Martínez, se expuso el siguiente contexto fáctico:
(…)
Se recibe la entrevista judicial al señor (…) quien manifestó ser víctima del delito de extorsión; para el día 19 de mayo del 2018, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, le marcaron a la esposa de la víctima (…) desde el abonado 322-7925568 un sujeto que se identificó como alias MAURICIO, le dijo que ellos era integrantes de las FARC y, al escuchar ese grupo, le dio miedo y le dio el número celular de la víctima (…) para que el denunciante contestara las llamadas extorsivas, posterior recibió una llamada celular del mismo número (…) este sujeto se identificó como MAURICIO de las FARC, le dijo porque no había asistido a la reunión que se realizó con los comerciantes, le manifestó cual era la reunión, ellos le dijeron que si había recibido un sobre de color verde donde estaba un papel que indicaba el lugar de la reunión, entonces le manifestó que no, ya que no se encontraba en el municipio, entonces ellos le dijeron que tenían que colaborarle con la compra de 50 metros plásticos negros, condón de detonantes, botas marca venus, munición calibre 22, entonces le dijo que no tenía toda esa plata y que la iba a conseguir; el extorsionista le dijo que necesitaba urgente esos elementos o, si no, ellos ya le llevaban hace un mes siguiendo sus movimientos que hacía o querían que le secuestraran a los hijos, entonces ellos le dijeron que tomara nota y escribiera el nombre de la persona a quien le debía consignar, la víctima anoto el nombre FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (…) entonces le dijeron que consignaran la suma de 3.800.000 mil pesos que equivale a los elementos que había exigido, seguidamente se fue a sacar unos ahorros que tenía y se fue con la esposa a consignar la plata, a través de la empresa de giros SUPERGIROS, donde le dieron el desprendible de consignación (…) y que le enviara con destino a MOCOA, después de haber consignado la palta pasaron como 15 minutos cuando le preguntó el pin y luego le dieron el código de paz y salvo, el cual era: “FLP7313”, ese código le garantizaba la seguridad en la zona y que podía transportar sin preocupación.
(…)
Además, se evidenció que en el presente caso el modus operandi o modalidad principal de extorsión conocida como EXTORSIÓN CARCELARIA modalidad SUBVERSIVA, consiste en que los sujetos llaman a las víctimas y las constriñen identificándose como integrantes de las de grupos al margen de la ley FARC, ELN O INTEGRANTES DE BANDAS CRIMINALES y le dicen a la víctima que si quieren continuar con su actividad comercial deberán asistir a una reunión en la zona veredal de cierto municipio o jurisdicción, y el que no valla sería objetivo militar, además se le indicó que ellos estarían exigiéndole a los comerciantes del pueblo para la adquisición de elementos bélico (….) para los camaradas y así continuar con la lucha que mantienen con el gobierno, además solicitan material logístico (…) para finalmente doblegar la voluntad de la víctima haciéndole una exigencia económica para “no atentar con su negocio o la integridad de la familia o personal” (…).
Posteriormente, el 22 de abril de 2020, el ente acusador presentó escrito de acusación adicional donde se incorporaba a Jhony Fabian Sosa Arias como uno de los coautores de estas conductas.
3.- En diciembre de 2020, el apoderado judicial de Francisco Antonio Álvarez Martínez solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que se fijara fecha para una audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
4.- El 3 de diciembre de 2020, fecha en la que fue realizada la audiencia para estudiar la viabilidad de la solicitud de la defensa, el representante del ente acusador impugnó la competencia de esta autoridad judicial al considerar que esta debía ser efectuada por un juez de Combita.
Al respecto, este funcionario arguyó que los hechos objeto de investigación se efectuaron en el municipio de Combita (Boyacá), lo que conllevó a que la etapa de conocimiento fuera repartida a un Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja; por lo cual la función de control de garantías debe ser realizada por un juez de ese municipio, con base en el factor territorial de competencia.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 no faculta una competencia arbitraria o caprichosa a los jueces de control de garantías, por el contrario, se deben aplicar los respectivos factores de competencia, siendo preferente el lugar donde se cometió la conducta presuntamente punible, excepto cuando existan condiciones especiales de competencia que desplacen el factor territorial, la cual debe ser alegada y probada por el interesado, situación que no se presenta en el asunto.
De igual forma, manifestó que, en realidad, la normativa aplicable es el artículo 317A ibidem, dado que en el escrito de acusación se expuso la existencia de una organización delincuencial a la cual pertenece Francisco Antonio Álvarez Martínez y, por ende, es necesario aplicar la designación especial de competencia del parágrafo tercero del mencionado precepto: «la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación».
A manera de conclusión, manifestó que
(…) ante la inexistencia de una causal especial, de una razón especial, de un criterio razonable especifico diferente, que no se invocó, presentó o probó; sigue la regla de competencia del lugar donde se presentó el escrito de acusación.
Finalizada esta intervención, el titular del despacho decidió suspender la diligencia, debido a que carecía de la totalidad de los elementos del expediente, lo que impedía adoptar una postura definitiva frente a la crítica expuesta por la Fiscalía.
5. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resumió la audiencia designada para el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y arguyó que, ciertamente, es competente para conocer del asunto.
Argumentó que existe variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como lo son los radicados 43046, 52105, 54408 y 0236; que han introducido criterios adicionales de competencia que permiten que la función de garantías sea efectuada por una autoridad judicial diferente a la del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, como, por ejemplo, el juez del lugar donde la persona se encuentra privada de la libertad o donde se haya realizado la captura, entre otros.
En ese orden de ideas manifestó que:
Al margen de eso, lo que tiene que decir el despacho frente al tema de la competencia y que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en Bogotá (…), es que, frente a ese principio de razonabilidad, sí le asiste razón a al Fiscalía General de la Nación en que: primero, que el ciudadano esta privado de la libertad y esto, en principio, habilitaría al juez penal municipal con función de control de garantías para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos en esta ciudad capital Bogotá, aún cuando el proceso se encuentre asignado a un juez especializado de Tunja y los hechos se hayan podido verificar en la cárcel de Combita.
Pero, no es menos cierto, que le asiste absoluta razón al delegado de la Fiscalía y justamente recoge el despacho las palabras que acabo de decir, respecto a que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado todos los mecanismos para que se implemente la virtualidad; quiere decir que la defensa tiene que hacer exactamente el mismo esfuerzo para radicar la solicitud de audiencia preliminar en Bogotá que para radicarla en la ciudad de Tunja (…) para la defensa no significa un esfuerzo mayor hacerla en Tunja o en Bogotá; quiere decir, entonces, desde el test de razonabilidad si existe la posibilidad de radicar la audiencia aplicando la regla general de que debe adelantarse la audiencia en el lugar de ocurrencia de los hechos y no aplicando la excepción, porque no supera ese teste de razonabilidad, en principio.
Sin embargo, el despacho considera que lo que se encuentra en discusión es el derecho a la libertad de un ciudadano que ha privado de ese derecho fundamental un poco más de trescientos días (…); sin embargo, el despacho considera que con fundamento en eso y con fundamento en contenidos constitucionales, sería competente para conocer de esta solicitud desatendiendo ese criterio de razonabilidad porque lo que esta en riesgo es un derecho fundamental (…) entonces el despacho considera que si podría entrar a resolver de fondo esa solicitud, es decir, que si le asiste competencia a este despacho judicial (…)
Por estos motivos, y como consecuencia de que esta postura es contraria a la impugnación de competencia realizada por el delegado de la Fiscalía, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva, quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
6. La Sala, a través de providencia AP210-2021 del pasado 21 de enero, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el conflicto de competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el trámite que se le dio a la impugnación de competencia efectuada por el representante del ente acusador, razón por la cual se decidió devolver las diligencias para que fue saneado tal defecto.
7. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de la audiencia practicada el 5 de febrero de 2021, le dio traslado al apoderado judicial de Francisco Antonio Álvarez Martínez para que se pronunciara respecto del conflicto de competencia y, de tal forma, saneó el error auscultado por esta Corporación.
En tal oportunidad, la defensa arguyó que dicho despacho podía conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido a que se presentaba una de las causales excepcionales de asignación de competencia, esto es, la correspondiente al lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad, que tiene prioridad a la regla general del que impone la competencia en el lugar donde se cometieron los hechos.
Finalizada esta intervención, el titular del despacho remitió nuevamente la documentación a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelve lo concerniente a la definición de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1
Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2
3.1.- Así las cosas, en el sub-lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de términos impetrada por el defensor de Francisco Antonio Álvarez Martínez, en el marco del proceso penal 865686099054201880016 donde fue imputado como coautor de los delitos de extorsión agrava y concierto para delinquir.
Al respecto, el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue invocado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, dispone en su parágrafo tercero una regla especial de asignación de competencia que consiste en lo siguiente:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
Es importante aclarar que, debido al principio de legalidad, esta regla especifica tiene preponderancia no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías.
Esta postura es similar a la adoptada recientemente por esta Corporación a través del auto identificado con el radicado 1279, del 15 de julio de 2020, donde se definió la competencia del asunto a partir del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, sin ser relevante el lugar donde el procesado se encontraba recluido:
En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.
(…)
En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 20193, era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio.
3.2.- Retornando al asunto bajo estudio, la Sala avizora que no se cumplen los requisitos establecidos para la aplicación del precitado precepto normativo, debido a la carencia de elementos de convencimiento que permitan a la Sala evidenciar, sin lugar a dudas, la existencia de un grupo armado organizado o grupo delictivo organizado, presupuesto indispensable para la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y, a su vez, el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue adicionada por la primera de las mencionadas.
A pesar de esto, es importante recalcar que esta providencia, de ninguna forma, constituye una intromisión o cuestionamiento de la función desempeñada por la Fiscalía General de la Nación ni, tampoco, limite o impide la posibilidad de que la aparente participación de Francisco Antonio Álvarez Martínez en un grupo armado organizado sea investigada o procesada, empero no se puede desconocer la ausencia de elementos que, en la actualidad y a criterio de la Sala, permitan arribar a tal conclusión.
Por estos motivos, a falta de una regla especial de competencia que permita dirimir el asunto, se deberá aplicara la regla general reseñada en el numeral 2.- del acápite de consideraciones de esta providencia.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá está facultado para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado de Francisco Antonio Álvarez Martínez, debido a que actualmente se encuentra recluido en la Unidad de Reacción de Inmediata de Puente Aranda (Bogotá), tal como se indicó en las actas de audiencia anexadas a esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado judicial de Francisco Antonio Álvarez Martínez, en el marco del proceso penal 865686099054201880016, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
2 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981
3 Record audiencia de imputación de cargos: 1:40:00 en adelante.