AP780-2021(58653)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP780-2021  

Radicado N°  58653  

(Aprobado en acta  No.48)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos de Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  en el proceso penal identificado con el radicado  86568609905420188001600,  adelantando en su contra por  los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.- De  la información que obra en el expediente remitido a esta  Corporación, se logra advertir que el proceso penal  86568609905420188001600  es  adelantado contra cinco personas: Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  José Eduardo Camacho Mojica, Daimys Almanza, Jaider Alfonso  Rodríguez Parra y Jhony Fabian Sosa Arias; sin embargo, las  audiencias preparatorias fueron realizadas por separado, ateniendo a  la fecha en la cual cada uno de estos fue aprehendido.  

Respecto  de Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  se  evidencia que el 18 de octubre de 2019 se efectuó la audiencia  de legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento en su contra, ante el Juzgado Octavo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

En  estas actuaciones, el mencionado fue imputado como coautor del delito  de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir  agravado y, aunado  a esto, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.- El  15 de enero de 2020, la Fiscalía Tercera Especializada ante el  Gaula radicó escrito de acusación contra Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  José Eduardo Camacho Mojica, Jaider Alfonso Rodríguez  Parra y Daimys Almanza, por los delitos indicados en el numeral 1 de  esta providencia.  

En este libelo  acusatorio y en lo que respecta a Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  se expuso el siguiente contexto fáctico:  

(…)  

Se  recibe la entrevista judicial al señor (…) quien  manifestó ser víctima del delito de extorsión;  para el día 19 de mayo del 2018, siendo aproximadamente las  10:00 de la mañana, le marcaron a la esposa de la víctima  (…) desde el abonado 322-7925568  un sujeto que se identificó como alias MAURICIO, le dijo que  ellos era integrantes de las FARC y, al escuchar ese grupo, le dio  miedo y le dio el número celular de la víctima (…)  para que el denunciante contestara las llamadas extorsivas, posterior  recibió una llamada celular del mismo número (…)  este sujeto se identificó como MAURICIO de las FARC, le dijo  porque no había asistido a la reunión que se realizó  con los comerciantes, le manifestó cual era la reunión,  ellos le dijeron que si había recibido un sobre de color verde  donde estaba un papel que indicaba el lugar de la reunión,  entonces le manifestó que no, ya que no se encontraba en el  municipio, entonces ellos le dijeron que tenían que  colaborarle con la compra de 50 metros plásticos negros,  condón de detonantes, botas marca venus, munición  calibre 22, entonces le dijo que no tenía toda esa plata y que  la iba a conseguir; el extorsionista le dijo que necesitaba urgente  esos elementos o, si no, ellos ya le llevaban hace un mes siguiendo  sus movimientos que hacía o querían que le secuestraran  a los hijos, entonces ellos le dijeron que tomara nota y escribiera  el nombre de la persona a quien le debía consignar, la víctima  anoto el nombre FRANCISCO  ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ (…) entonces le dijeron  que consignaran la suma de 3.800.000 mil pesos que equivale a los  elementos que había exigido, seguidamente se fue a sacar unos  ahorros que tenía y se fue con la esposa a consignar la plata,  a través de la empresa de giros SUPERGIROS, donde le dieron el  desprendible de consignación (…)  y que le enviara con destino a MOCOA, después de haber  consignado la palta pasaron como 15 minutos cuando le preguntó  el pin y luego le dieron el código de paz y salvo, el cual  era: “FLP7313”, ese código le garantizaba la  seguridad en la zona y que podía transportar sin preocupación.  

(…)  

Además,  se evidenció que en el presente caso el modus operandi o  modalidad principal  de  extorsión conocida como EXTORSIÓN  CARCELARIA modalidad SUBVERSIVA, consiste  en que los sujetos llaman a las víctimas y las constriñen  identificándose como integrantes de las de grupos al margen de  la ley FARC, ELN O INTEGRANTES DE BANDAS CRIMINALES y le dicen a la  víctima que si quieren continuar con su actividad comercial  deberán asistir a una reunión en la zona veredal de  cierto municipio o jurisdicción, y el que no valla sería  objetivo militar, además se le indicó que ellos  estarían exigiéndole a los comerciantes del pueblo para  la adquisición de elementos bélico (….) para los  camaradas y así continuar con la lucha que mantienen con el  gobierno, además solicitan material logístico (…)  para finalmente doblegar la voluntad de la víctima haciéndole  una exigencia económica para “no  atentar con su negocio o la integridad de la familia o personal”  (…).  

Posteriormente, el  22 de abril de 2020, el ente acusador presentó escrito de  acusación adicional donde se incorporaba a Jhony Fabian Sosa  Arias como uno de los coautores de estas conductas.  

3.- En  diciembre de 2020, el apoderado judicial de Francisco  Antonio Álvarez Martínez  solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  que se fijara fecha para una audiencia de libertad por vencimiento de  términos, petición que fue repartida al Juzgado Treinta  y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

4.- El  3 de diciembre de 2020, fecha en la que fue realizada la audiencia  para estudiar la viabilidad de la solicitud de la defensa, el  representante del ente acusador impugnó la competencia de esta  autoridad judicial al considerar que esta debía ser efectuada  por un juez de Combita.  

Al respecto, este  funcionario arguyó que los hechos objeto de investigación  se efectuaron en el municipio de Combita (Boyacá), lo que  conllevó a que la etapa de conocimiento fuera repartida a un  Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja; por lo cual la  función de control de garantías debe ser realizada por  un juez de ese municipio, con base en el factor territorial de  competencia.  

Indicó que  la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el artículo 39  de la Ley 906 de 2004 no faculta una competencia arbitraria o  caprichosa a los jueces de control de garantías, por el  contrario, se deben aplicar los respectivos factores de competencia,  siendo preferente el lugar donde se cometió la conducta  presuntamente punible, excepto cuando existan condiciones especiales  de competencia que desplacen el factor territorial, la cual debe ser  alegada y probada por el interesado, situación que no se  presenta en el asunto.  

De igual forma,  manifestó que, en realidad, la normativa aplicable es el  artículo 317A ibidem,  dado que en el escrito de acusación se expuso la existencia de  una organización delincuencial a la cual pertenece Francisco  Antonio Álvarez Martínez y,  por ende, es necesario aplicar la designación especial de  competencia del parágrafo tercero del mencionado precepto: «la  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación».  

A manera de  conclusión, manifestó que  

(…)  ante la inexistencia de una causal especial, de una razón  especial, de un criterio razonable especifico diferente, que no se  invocó, presentó o probó; sigue la regla de  competencia del lugar donde se presentó el escrito de  acusación.  

Finalizada esta  intervención, el titular del despacho decidió suspender  la diligencia, debido a que carecía de la totalidad de los  elementos del expediente, lo que impedía adoptar una postura  definitiva frente a la crítica expuesta por la Fiscalía.  

5.  El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá resumió la audiencia  designada para el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos y arguyó que, ciertamente, es competente  para conocer del asunto.  

Argumentó  que existe variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  como lo son los radicados 43046, 52105, 54408 y 0236; que han  introducido criterios adicionales de competencia que permiten que la  función de garantías sea efectuada por una autoridad  judicial diferente a la del lugar donde presuntamente ocurrieron los  hechos, como, por ejemplo, el juez del lugar donde la persona se  encuentra privada de la libertad o donde se haya realizado la  captura, entre otros.  

En ese orden de  ideas manifestó que:  

Al  margen de eso, lo que tiene que decir el despacho frente al tema de  la competencia y que el ciudadano se encuentra privado de la libertad  en Bogotá (…), es que, frente a ese principio de  razonabilidad, sí le asiste razón a al Fiscalía  General de la Nación en que: primero, que el ciudadano esta  privado de la libertad y esto, en principio, habilitaría al  juez penal municipal con función de control de garantías  para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  en esta ciudad capital Bogotá, aún cuando el proceso se  encuentre asignado a un juez especializado de Tunja y los hechos se  hayan podido verificar en la cárcel de Combita.  

Pero,  no es menos cierto, que le asiste absoluta razón al delegado  de la Fiscalía y justamente recoge el despacho las palabras  que acabo de decir, respecto a que el Consejo Superior de la  Judicatura ha implementado todos los mecanismos para que se  implemente la virtualidad; quiere decir que la defensa tiene que  hacer exactamente el mismo esfuerzo para radicar la solicitud de  audiencia preliminar en Bogotá que para radicarla en la ciudad  de Tunja (…) para la defensa no significa un esfuerzo mayor  hacerla en Tunja o en Bogotá; quiere decir, entonces, desde el  test de razonabilidad si existe la posibilidad de radicar la  audiencia aplicando la regla general de que debe adelantarse la  audiencia en el lugar de ocurrencia de los hechos y no aplicando la  excepción, porque no supera ese teste de razonabilidad, en  principio.  

Sin  embargo, el despacho considera que lo que se encuentra en discusión  es el derecho a la libertad de un ciudadano que ha privado de ese  derecho fundamental un poco más de trescientos días  (…); sin embargo, el despacho considera que con fundamento en  eso y con fundamento en contenidos constitucionales, sería  competente para conocer de esta solicitud desatendiendo ese criterio  de razonabilidad porque lo que esta en riesgo es un derecho  fundamental (…) entonces el despacho considera que si podría  entrar a resolver de fondo esa solicitud, es decir, que si le asiste  competencia a este despacho judicial (…)  

Por estos  motivos, y como consecuencia de que esta postura es contraria a la  impugnación de competencia realizada por el delegado de la  Fiscalía, ordenó remitir las diligencias a la Corte  Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva,  quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.  

6.   La Sala, a través de providencia AP210-2021 del pasado 21 de  enero, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el conflicto de  competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el trámite  que se le dio a la impugnación de competencia efectuada por el  representante del ente acusador, razón por la cual se decidió  devolver las diligencias para que fue saneado tal defecto.  

7. El  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, por medio de la audiencia  practicada el 5 de febrero de 2021, le dio traslado al apoderado  judicial de Francisco  Antonio Álvarez Martínez para  que se pronunciara respecto del conflicto de competencia y, de tal  forma, saneó el error auscultado por esta Corporación.  

En tal  oportunidad, la defensa arguyó que dicho despacho podía  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  debido a que se presentaba una de las causales excepcionales de  asignación de competencia, esto es, la correspondiente al  lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad, que  tiene prioridad a la regla general del que impone la competencia en  el lugar donde se cometieron los hechos.  

Finalizada esta  intervención, el titular del despacho remitió  nuevamente la documentación a la Corte Suprema de Justicia  para que se resuelve lo concerniente a la definición de  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  

3.1.- Así  las cosas, en el sub-lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de  términos impetrada por el defensor de Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  en el marco del proceso penal 865686099054201880016  donde fue imputado como coautor de los delitos de extorsión  agrava y concierto para delinquir.  

Al respecto, el  artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue invocado por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación, dispone  en su parágrafo tercero una regla especial de asignación  de competencia que consiste en lo siguiente:  

PARÁGRAFO  3. La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Es importante  aclarar que, debido al principio de legalidad, esta regla especifica  tiene preponderancia no solo frente a la regla general que impone la  competencia con base en el factor territorial, sino que también  prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban  desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el  proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de  garantías.  

Esta postura es  similar a la adoptada recientemente por esta Corporación a  través del auto identificado con el radicado 1279, del 15 de  julio de 2020, donde se definió la competencia del asunto a  partir del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, sin ser  relevante el lugar donde el procesado se encontraba recluido:  

En  esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:  “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados”.  

Empero,  la efectiva pertenencia del implicado a una organización  criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y  los términos generales de su aplicación o no, escapa  del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental;  por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde.  

(…)  

En  efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido,  en la audiencia de imputación de cargos, la representante del  ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año  20193,  era el encargado de coordinar, comercializar y vender  estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la  Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una  “organización” integrante del Grupo Delictivo  Organizado denominado “los del cañón”, en  el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y  que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más,  dentro de los cuales se encuentra Raúl  Andrés Díaz Palomeque,  alias “el grillo”.  

Luego,  teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un  presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los  criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de  2018, corresponde verificar dónde se realizó la  imputación y en qué lugar se presentó o  presentaría el escrito acusatorio.  

3.2.-  Retornando  al asunto bajo estudio, la Sala avizora que no se cumplen los  requisitos establecidos para la aplicación del precitado  precepto normativo, debido a la carencia de elementos de  convencimiento que permitan a la Sala evidenciar, sin lugar a dudas,  la existencia de un grupo armado organizado o grupo delictivo  organizado, presupuesto indispensable para la aplicación de la  Ley 1908 de 2018 y, a su vez, el artículo 317A de la Ley 906  de 2004, que fue adicionada por la primera de las mencionadas.  

A  pesar de esto, es importante recalcar que esta providencia, de  ninguna forma, constituye una intromisión o cuestionamiento de  la función desempeñada por la Fiscalía General  de la Nación ni, tampoco, limite o impide la posibilidad de  que la aparente participación de Francisco  Antonio Álvarez Martínez  en un grupo armado organizado sea investigada o procesada, empero no  se puede desconocer la ausencia de elementos que, en la actualidad y  a criterio de la Sala, permitan arribar a tal conclusión.  

Por estos motivos,  a falta de una regla especial de competencia que permita dirimir el  asunto, se deberá aplicara la regla general reseñada en  el numeral 2.-  del  acápite de consideraciones de esta providencia.  

En ese orden de  ideas, la Sala concluye que el Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá está facultado para conocer  de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  interpuesta por el apoderado de Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  debido a que actualmente se encuentra recluido en la Unidad de  Reacción de Inmediata de Puente Aranda (Bogotá), tal  como se indicó en las actas de audiencia anexadas a esta  Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá  el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos interpuesta por el apoderado judicial de Francisco  Antonio Álvarez Martínez,  en el marco del proceso penal 865686099054201880016,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981  

3          Record audiencia de imputación de cargos: 1:40:00 en          adelante.      

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