Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5393-2021
Radicación n.° 115992
(Aprobación Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OLGA FERREIRA, JOHN ALFREDO ACEVEDO FERREIRA, YESSICA ALEXANDRA ACEVEDO FERREIRA y ANGYE LORENA ACEVEDO FERREIRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó básicamente el apoderado de los accionantes que, el día 24 de junio del año 2019, fue asesinado el joven JUAN ALBERTO ACEVEDO FERREIRA, quién en vida fue hermano de sus representados, siendo capturado en flagrancia al señor ANGELMIRO MEDINA LEON; a quién se le adelantaron las audiencias de control de garantías el día 25 de junio de 2019 por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual forma, mencionó que en dicho proceso se presentó una ruptura de la unidad procesal al encontrarse a otro presunto responsable de los hechos investigados.
Por lo anterior, el día 21 de agosto de 2019, se presentó escrito de acusación por el Fiscal Primero Seccional de los Patios, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios; sin embargo, por petición de la defensa el día 16 de diciembre de 2020 se llevo a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios, donde se negó lo pretendido; sin embargo, esta decisión fue apelada, correspondiendo su reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta quién mediante auto del 11 de febrero de 2021 revocó la decisión impugnada y ordenó la libertad inmediata del señor ANGELMIRO MEDINA LEON argumentando que, la audiencia del día 14 de mayo de 2020 no se realizó por circunstancias atribuibles al despacho, dando valor probatorio a los argumentos esbozados por la Fiscalía en los apartes de su intervención cuando se pronunció sobre la audiencia de aquella fecha, donde refirió que las misma no se efectuó “unas veces por el INPEC, una por el juzgado”, motivo por el cual los términos se debían contabilizar contra el estado.
Por lo anterior, consideran los accionantes que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en un error de hecho por falsa motivación toda vez que no existen pruebas de donde se pueda determinar que la audiencia del 14 de mayo de 2020, no se realizó por causa atribuible al despacho; adicional a ello, se debe tener en cuenta la situación de pandemia por el COVID 19; así mismo, manifestó que, según al Corte Suprema de Justicia cuando se le concede valor probatorio a una prueba que jamás fue recaudada suponiendo su existencia, se esta frente a una infracción de hecho que implica el desconocimiento de una situación fáctica, incurriendo en un falso juicio, toda vez que se dio un valor probatorio a un acta de audiencia o certificación judicial que se recaudó dentro de la actuación que se estaba revisando.
Finalmente, concluye que la acción de tutela resulta procedente para atacar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta por cuanto se agotaron las vías judiciales existentes, la presentación de la tutela se hizo de forma inmediata y lo que se pretende atacar no es un fallo de tutela sino un auto en donde se evidencia una irregularidad procesal, lo cual tuvo incidencia directa en el resultado de la decisión.
Por lo anterior, solicita se tutele a favor de sus representados el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se anule la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y se despache desfavorablemente el recurso de apelación promovido por el defensor del señor ANGELMIRO MEDINA LEON y, así las cosas, se proceda con la captura del acusado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 10 de marzo de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal el Circuito de Cúcuta es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela.
Argumentó que, la decisión del Juzgado Primero Penal el Circuito de Cúcuta dentro del proceso penal carece de acierto; por lo tanto, el Juez de primera instancia debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OLGA FERREIRA, JOHN ALFREDO ACEVEDO FERREIRA, YESSICA ALEXANDRA ACEVEDO FERREIRA y ANGYE LORENA ACEVEDO FERREIRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual revocó el auto de primera instancia emitido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, en el que se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Angelmiro Medina León, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal en contra de Angelmiro Medina León, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, y ordenar la libertad por vencimiento de términos de Angelmiro Medina León, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.