STP5393-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5393-2021  

Radicación  n.° 115992  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de OLGA FERREIRA, JOHN ALFREDO ACEVEDO  FERREIRA, YESSICA ALEXANDRA ACEVEDO FERREIRA y ANGYE LORENA ACEVEDO  FERREIRA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó  básicamente el apoderado de los accionantes que, el día  24 de junio del año 2019, fue asesinado el joven JUAN ALBERTO  ACEVEDO FERREIRA, quién en vida fue hermano de sus  representados, siendo capturado en flagrancia al señor  ANGELMIRO MEDINA LEON; a quién se le adelantaron las audiencias  de control de garantías el día 25 de junio de 2019 por  parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS imponiendo  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario. De igual forma, mencionó que en  dicho proceso se presentó una ruptura de la unidad procesal al  encontrarse a otro presunto responsable de los hechos investigados.  

Por lo anterior, el día 21  de agosto de 2019, se presentó escrito de acusación por  el Fiscal Primero Seccional de los Patios, correspondiendo el  conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de los  Patios; sin embargo, por petición de la defensa el día 16  de diciembre de 2020 se llevo a cabo audiencia de solicitud de  libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado  Primero Penal Municipal de los Patios, donde se negó lo  pretendido; sin embargo, esta decisión fue apelada,  correspondiendo su reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cúcuta quién mediante auto del 11 de febrero de 2021  revocó la decisión impugnada y ordenó la libertad  inmediata del señor ANGELMIRO MEDINA LEON argumentando que, la  audiencia del día 14 de mayo de 2020 no se realizó por  circunstancias atribuibles al despacho, dando valor probatorio a los  argumentos esbozados por la Fiscalía en los apartes de su  intervención cuando se pronunció sobre la audiencia de  aquella fecha, donde refirió que las misma no se efectuó  “unas veces por el INPEC, una por el juzgado”, motivo por  el cual los términos se debían contabilizar  contra el estado.  

Por lo anterior, consideran los accionantes que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en  un error de hecho por falsa motivación toda vez que no existen  pruebas de donde se pueda determinar que la audiencia del 14 de mayo  de 2020, no se realizó por causa atribuible al despacho;  adicional a ello, se debe tener en cuenta la situación de  pandemia por el COVID 19; así mismo, manifestó que,  según al Corte Suprema de Justicia cuando se le concede valor  probatorio a una prueba que jamás fue recaudada suponiendo su  existencia, se esta frente a una infracción de hecho que  implica el desconocimiento de una situación fáctica,  incurriendo en un falso juicio, toda vez que se dio un valor  probatorio a un acta de audiencia o certificación judicial que  se recaudó dentro de la actuación que se estaba  revisando.  

Finalmente, concluye que la acción de tutela  resulta procedente para atacar la decisión proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta por cuanto se  agotaron las vías judiciales existentes, la presentación  de la tutela se hizo de forma inmediata y lo que se pretende atacar  no es un fallo de tutela sino un auto en donde se evidencia una  irregularidad procesal, lo cual tuvo incidencia directa en el  resultado de la decisión.  

Por lo anterior, solicita se tutele a favor de sus  representados el derecho fundamental al debido proceso y como  consecuencia de ello, se anule la decisión proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y se despache  desfavorablemente el recurso de apelación promovido por el  defensor del señor ANGELMIRO MEDINA LEON y, así las  cosas, se proceda con la captura del acusado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 10 de  marzo de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado  Primero Penal el Circuito de Cúcuta es razonable, en la medida  que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso  de impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

Argumentó  que, la decisión del Juzgado Primero  Penal el Circuito de Cúcuta dentro  del proceso penal carece de acierto; por lo tanto, el Juez de primera  instancia debió estudiar los argumentos expuestos en la  demanda de tutela y pronunciarse frente a ello.    

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de OLGA  FERREIRA, JOHN ALFREDO ACEVEDO FERREIRA, YESSICA ALEXANDRA ACEVEDO  FERREIRA y ANGYE LORENA ACEVEDO FERREIRA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 10 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito  de Cúcuta, por  medio de la cual revocó el auto de primera instancia emitido  el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Los Patios, en el que se negaba la solicitud de libertad por  vencimiento de términos del señor Angelmiro Medina  León, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal en contra de Angelmiro Medina León,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso  de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad  judicial accionada, al revocar la decisión del Juzgado Primero  Penal Municipal de Los Patios, y ordenar la libertad por vencimiento  de términos de Angelmiro  Medina León, con fundamento en lo establecido en el artículo  317 del Código de Procedimiento Penal.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se  estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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