AP779-2021(47909)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP779-2021  

Radicación  No. 47909  

Aprobado  Acta No.48  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de reposición y en subsidio el de queja  interpuestos por el defensor de ORLANDO MORILLO PÉREZ contra  la providencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se  declaró improcedente la petición  de impugnación especial.  

HECHOS  

El 16 de enero de  2010, Ingrid Lorena Díaz Martín, de 22 años de  edad, contó a las autoridades que ese día, alrededor de  las 03:00 horas, hallándose a la espera de un taxi en la  carrera 15 con calle 86 de Bogotá, un tipo moreno acuerpado  descendió sorpresivamente de un vehículo particular, la  amenazó con un cuchillo y la obligó a subir al  automotor, al lado del conductor, mientras él se ubicaba en la  parte de atrás, desde donde continuó amenazándola.  

En el trayecto, en  los alrededores de la calle 140 con carrera 7ª, la persona que  la obligó a subir al vehículo se bajó y le hizo  entrega del cuchillo al conductor, quien continuó la marcha  hasta su apartamento, ubicado arriba de la carrera 7ª con calle  167, en un quinto piso. La portera del conjunto les permitió  la entrada sin hacer preguntas, dejaron el carro en el sótano  y subieron las escaleras hasta el apartamento, donde la obligó  a tener relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades.  

Alrededor de las  05:30 horas, el agresor la llevó a su casa en el mismo  vehículo y se marchó. Allí contó lo  sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El  victimario fue identificado después como ORLANDO MORILLO  PÉREZ, Intendente de Tránsito de la Policía  Nacional.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004,  mediante fallo del 28 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá  revocó la absolución proferida el 28 de septiembre de  2012 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, y condenó a ORLANDO MORILLO PÉREZ como autor  del delito de acceso carnal violento.  

2. Recurrida la  sentencia en sede extraordinaria de casación por la defensa,  la Sala, luego de admitir la demanda, mediante decisión CSJ  SP, 13 may. 2020, rad. 47909 no casó el fallo.  

3. En memorial del  19 de noviembre de 2020, el nuevo apoderado judicial del procesado  solicitó ante esta Corporación  «ACCESO  A LA DOBLE CONFORMIDAD COMO MECANISMO ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN»,  petición declarada improcedente el 2 de diciembre siguiente.  

Se consideró  que la  primera condena emitida contra ORLANDO MORILLO PÉREZ no se  enmarca dentro de las hipótesis señaladas  jurisprudencialmente por la Sala (CSJ  AP, 3 sep. 2020, rad. 34017 y CSJ  AP, 9 sep. 2020,  rad. 46176),  como quiera que el procesado tuvo  a su alcance un mecanismo de corroboración, como lo fue el  recurso extraordinario de casación, para revisar la  responsabilidad penal erigida en su contra.  

4. Inconforme con  esta última determinación, dentro del término de  ejecutoria, el defensor interpuso recurso de reposición y en  subsidio el de queja.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

1.  A juicio del censor, el criterio de la Sala según el cual  resulta inviable la impugnación  especial cuando se ha obtenido una decisión de fondo luego de  agotado el recurso extraordinario de casación,  «representa  desconocimiento de derechos constitucionales y supraconstitucionales  contenidos en la Carta Política y en tratados  internacionales».  Específicamente, alude a los artículos 29  Constitucional y 1° y 8° de la Convención Americana  Sobre Derechos Humanos, los dos últimos concernientes a la  obligación de respetar los derechos y el catálogo de  las garantías judiciales, respectivamente.  

En  el mismo sentido, invoca las excepciones de inconstitucionalidad y de  inconvencionalidad para luego advertir que en el auto recurrido «no  se tuvo en cuenta que la doble conformidad está contenida en  nuestra Constitución Política y en los Tratados  Internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque  de Constitucionalidad, por lo que resultan de obligatorio  cumplimiento para el Estado Colombiano».  

Agrega que tal  prerrogativa debe tramitarse como un recurso ordinario, cuyo  propósito no es otro que el de asegurar la revisión del  fallo condenatorio proferido por primera vez, sin que la casación  supla dicha finalidad. Lo anterior, explica, porque «no  siempre es el adecuado para la protección del derecho a la  doble conformidad»,  puesto que por su naturaleza, formalismo, taxatividad de sus causales  así como su rigurosidad en la técnica, entre otros  requisitos, implican mayores dificultades para acceder al examen de  la sentencia y no reviste una verdadera garantía para el  condenado.  

Así, para  el caso concreto, refiere que el derecho a la doble conformidad no se  satisfizo de manera sustancial en el fallo del 13 de mayo de 2020, en  la medida en que no tuvo la oportunidad de sustentar su disenso por  fuera de la técnica propia del recurso extraordinario. Por el  contrario, a través de la impugnación especial que hoy  pretende sea reconocida, «muy  seguramente»  va a contemplar aspectos relacionados con la tipicidad de la  conducta, legalidad de las pruebas, posibles nulidades, «violación  directa e indirecta de la ley frente al Indubio (sic)  Pro  Reo»,  entre otros aspectos.  

Por  las anteriores razones, demanda revocar la decisión y, en  consecuencia, se acceda a su pretensión.  

2. De manera  subsidiaria, el defensor interpone recurso de queja. Aunque reconoce  que tal mecanismo no ha sido previsto cuando se niega la impugnación  especial, pide a la Corte que haga «un  análisis sistemático y analógico»  frente a lo decidido recientemente en providencia CSJ AP, 11 nov.  2020, rad. 58318, a través de la cual se aumentó el  margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedece  a razones diversas a las ya establecidas jurisprudencialmente.  

3. Como solicitud  adicional, considera pertinente que se oficie al juez de primer grado  para que remita copia del auto admisorio del recurso de casación  y del audio de audiencia de sustentación, «para  verificar como se desarrollaron estas actuaciones».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Del recurso de          reposición  

La Corte  Constitucional, en la sentencia  C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad  con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en  cuanto omitían la posibilidad de impugnar las sentencias  condenatorias.  

Entre  los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó  que varios instrumentos internacionales de protección de los  derechos humanos suscritos por Colombia1  consagran el principio de doble conformidad, según el cual  debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un  proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior,  mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso que le permita  a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los  argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad.  

Así,  lo pretendido por la orientación garantista y  constitucionalizada de la doble conformidad, como lo precisó  la Sala en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54582, va destinada a que todo  aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al  respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien  emitió la sentencia adversa al implicado. Se trata de evitar  que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la  decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su  jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o  Corte Suprema de Justicia), sin que exista la posibilidad de  confrontar o cuestionar dicha sentencia.  

Garantía  que para el caso de ORLANDO MORILLO PÉREZ se vio ampliamente  amparada a través del fallo CSJ  SP, 13 may. 2020, rad. 47909,  en el cual esta Corporación llevó  a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la  declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal.  Concretamente, analizó con amplitud los motivos centrales del  disenso, sin  reparar en las deficiencias argumentativas de la demanda de casación,  al  tiempo que valoró a fondo las pruebas, cumpliendo,  de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación  de la primera condena.  

Y  aunque en este evento el procesado controvirtió la decisión  que lo condenó por primera vez mediante el recurso  extraordinario de casación y no con el mecanismo de  impugnación especial, como lo precisó la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso  Herrera  Ulloa vs. Costa Rica,  lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la  decisión recurrida, independientemente de la denominación  que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo2.  

Criterio  acogido por la Corte Constitucional dentro de la acción de  tutela instaurada por Miguel Ángel Nule Amín contra  esta Sala, en cuyo caso consideró que no existió una  vulneración del derecho a la doble conformidad del accionante,  pues este se garantizó materialmente en la resolución  del recurso extraordinario de casación . Lo anterior,  explicó, por cuanto:  

…en  la resolución de este tipo de casos se debe garantizar que la  autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una  revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia  recurrida, sino, principalmente, el problema jurídico central  del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el  examen abierto de la misma3.  

Luego, el  discernimiento adoptado por la Sala en manera alguna desconoce las  normas de rango constitucional ni las disposiciones jurídicas  de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen  el derecho a la doble conformidad judicial, como lo aduce el censor.  

De otro lado, no  existe justificación para la implementación de una  cadena interminable de recursos, so pretexto de la disconformidad con  el segundo juicio frente a la declaratoria  de responsabilidad. O bajo el argumento de una estrategia defensiva  diversa a la presentada en casación que podría  sustentarse por medio de la impugnación especial.  

Como lo puntualizó  recientemente la Sala (CSJ  AP, 3 feb. 2021, rad. 55788),  la estructura lógico formal de la garantía fundamental  al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias  adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el  órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo  motivos de seguridad jurídica.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte,  la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea  impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres  Magistrados que no participen de esa decisión, para  salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el  principio de imparcialidad4.  Evento que no se materializa para el caso de ORLANDO  MORILLO PÉREZ.  

En consecuencia,  al  no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición  de revocatoria de la decisión impugnada, ésta se  mantendrá incólume.  

            

2. Del recurso de          queja  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación».  

En virtud de este  medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso  de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue  correctamente denegado, o si, por el contrario, debió  concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del  efecto que corresponda.  

Quiere decir que  la interposición del recurso de queja supone que la  providencia censurada tenga la virtualidad  de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que  evidentemente no tienen los autos proferidos por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ante la  inexistencia de una jerarquía superior que ejerza una función  de ese tipo.  

Ahora, ciertamente  en la providencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala  abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos  procesales con interés puedan acceder al recurso de casación,  a través del mecanismo de queja (como  subsidiario del recurso de reposición).  En concreto, i) porque se establezca que el recurso o la demanda se  interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al  interesado el acceso al propio recurso.  

Empero,  precisamente por la razón antes expuesta ese criterio no  resulta viable extenderlo al presupuesto que ahora se analiza, ya que  la  denegación en conceder la demanda casación proviene del  Tribunal –arts.  181 y 183 Ley 906 de 2004–,  quien, por virtud de la queja, remite el asunto a esta Corporación  como superior jerárquico para determinar la procedencia o no  del recurso extraordinario.  

Lo anterior, desde  luego, al margen que al igual como sucede con el recurso de  apelación, cuando sea el Tribunal ante el proferimiento de la  primera condena quien niegue al procesado el acceso a la impugnación  especial, se habilite la posibilidad que interponga, si lo estima  pertinente, el recurso de queja.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. NO REPONER  la providencia del 2 de diciembre de 2020, por las razones  consignadas en la parte motiva de esta decisión.  

2. DECLARAR  IMPROCEDENTE el  recurso de queja interpuesto contra el auto mencionado.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          El          numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de          diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la          Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que          «toda          persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que          el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean          sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la          ley»,          disposición reiterada en el numeral 2º del artículo          8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,          suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa          Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en          vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda          persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.          Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas (…): h)          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

2          Cfr.          Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso          Herrera Ulloa vs. Costa Rica,          sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas), párrafo 165. En el mismo sentido,          caso Cesareo          Gómez Vásquez vs. España,          Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º          periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación          Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid          vs Jamaica, Comité          de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George          Winston Reid vs. Jamaica,          Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo          14.3.  

3          Expediente          T-7586475, boletín N° 171 del 20 de noviembre de 2020.  

4          Cfr.          Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7.°,          modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23          de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia.  

      

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