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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1076-2021
Radicación N°. 118254
Acta 189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda de tutela presentada por Kristian Mariano Ibargüen Parra en calidad de agente oficioso de SANIA MIRLEY MENA VALOIS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. Kristian Mariano Ibarguen Parra en calidad de agente oficioso de SANIA MIRLEY MENA VALOIS formuló demanda de tutela contra la EPS Savia Salud, debido a que había solicitado a dicha entidad la portabilidad para ella y el grupo familiar, dado que cambió de domicilio de Medellín a Quibdó y dicha variación se aceptó el 1° de junio de 2021.
Adujo que fue diagnosticada con «bocio no tóxico no especificado» y el 6 de julio de 2021, fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por el médico general, quien la remitió para la especialidad de medicina interna y aunque ha realizado los trámites correspondientes, la EPS accionada no ha realizado la portabilidad y no le ha sido posible la asignación de la aludida cita, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad física que le asisten a la agenciada.
2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, autoridad que en auto del 7 de julio de 2021, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Medellín, al considerar que el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza y donde se producen los efectos de la afectación es Medellín.
3. La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, que en providencia del 16 de julio del presente año, señaló que no era competente para conocer las diligencias, en razón a que la afectada tiene su domicilio en la ciudad de Quibdó, lugar en el que se le han venido negando los servicios médicos, a lo que se suma que al trámite debía ser vinculada la IPS encargada de la prestación de los servicios de salud que para el caso, es el Hospital Local Ismael Roldan Valencia.
Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó y Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Medellín, porque allí se presenta la afectación de los derechos de MENA VALOIS y se producen los efectos, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Quibdó, debido a que la agenciada reside en dicha ciudad, que allí se le prestan los servicios de salud y que el Hospital Local Ismael Roldan Valencia, que le presta los servicios se encuentra en dicha ciudad.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la EPS Savia Salud la afectación de los derechos fundamentales de SANIA MIRLEY MENA VALOIS, ha de señalarse que la ciudad de Quibdó fue el lugar escogido por el agente oficioso para formular el amparo, en tanto la accionante reside en dicha ciudad.
Además, según se advierte de los anexos allegados con la demanda, la EPS Savia Salud a través del Hospital Local Ismael Roldán Valencia le presta los servicios de salud a MENA VALOIS, a quien el médico tratante remitió a consulta por especialista en medicina interna, debido a que padece «bocio no tóxico no especificado» y ha presentado «malestares físicos y psicológicos».
Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de SANAY MIRLEY MENA VALOIS corresponde a Quibdó, ciudad que coincide con el domicilio del agente oficioso, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
Se hará de igual manera un llamado de atención a los jueces involucrados para que, en lo sucesivo y para casos futuros, atiendan las consideraciones plasmadas en esta providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de un proceso de tutela en el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la salud.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.
3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.
5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.