ATP1076-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1076-2021  

Radicación  N°. 118254  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  JUZGADOS  PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ y  SEGUNDO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  MEDELLÍN,  para  conocer de la demanda de tutela presentada por Kristian Mariano  Ibargüen Parra en calidad de agente oficioso de SANIA  MIRLEY MENA VALOIS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  Kristian  Mariano Ibarguen Parra en calidad de agente oficioso de SANIA MIRLEY  MENA VALOIS formuló demanda de tutela contra la EPS Savia  Salud, debido a que había solicitado a dicha entidad la  portabilidad para ella y el grupo familiar, dado que cambió de  domicilio de Medellín a Quibdó y dicha variación  se aceptó el 1° de junio de 2021.  

Adujo  que fue diagnosticada con «bocio  no tóxico no especificado»  y el 6 de julio de 2021, fue atendida en el Hospital Local Ismael  Roldán Valencia de Quibdó, por el médico  general, quien la remitió para la especialidad de medicina  interna y aunque ha realizado los trámites correspondientes,  la EPS accionada no ha realizado la portabilidad y no le ha sido  posible la asignación de la aludida cita, por lo que se han  vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e  integridad física que le asisten a la agenciada.  

2.  La  solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal  de Conocimiento de Quibdó, autoridad que en auto del 7 de  julio de 2021, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales  Municipales de Medellín, al considerar que el lugar donde  ocurre la presunta vulneración o amenaza y donde se producen  los efectos de la afectación es Medellín.  

3.  La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín, que en providencia del 16 de julio del presente año,  señaló que no era competente para conocer las  diligencias, en razón a que la afectada tiene su domicilio en  la ciudad de Quibdó, lugar en el que se le han venido negando  los servicios médicos, a lo que se suma que al trámite  debía ser vinculada la IPS encargada de la prestación  de los servicios de salud que para el caso, es el Hospital Local  Ismael Roldan Valencia.  

Por  lo tanto, ordenó  la remisión del  asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento  de Quibdó y Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo  establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó considera que la  competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  Juzgados de dicha categoría de Medellín, porque allí  se presenta la afectación de los derechos de MENA VALOIS y se  producen los efectos, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Medellín estima, por su  parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Quibdó,  debido a que la agenciada reside en dicha ciudad, que allí se  le prestan los servicios de salud y que el Hospital Local Ismael  Roldan Valencia, que le presta los servicios se encuentra en dicha  ciudad.  

3.  Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme  con los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la EPS Savia  Salud la afectación de los derechos fundamentales de SANIA  MIRLEY MENA VALOIS, ha de señalarse que la ciudad de Quibdó  fue el lugar escogido por el agente oficioso para formular el amparo,  en tanto la accionante reside en dicha ciudad.  

Además,  según se advierte de los anexos allegados con la demanda, la  EPS Savia Salud a través del Hospital Local Ismael Roldán  Valencia le presta los servicios de salud a MENA VALOIS, a quien el  médico tratante remitió a consulta por especialista en  medicina interna, debido a que padece «bocio  no tóxico no especificado»  y ha presentado  «malestares físicos y psicológicos».  

Ante  tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la  eventual vulneración  de los derechos fundamentales de SANAY MIRLEY MENA VALOIS corresponde  a Quibdó, ciudad que coincide con el  domicilio del agente oficioso, por lo que es allí donde debe  resolverse la acción de tutela interpuesta.  

Por  lo anterior, le asiste razón al Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín cuando afirma que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó.  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó,  a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente  para lo de su cargo.  

Se  hará de igual manera un llamado de atención a los  jueces involucrados para que, en lo sucesivo y para casos futuros,  atiendan las consideraciones plasmadas en esta providencia, en aras  de evitar conflictos de competencia por situaciones que, a la postre,  dilatan la resolución sumaria de un proceso de tutela en el  que se alega la vulneración del derecho fundamental a la  salud.  

La  presente  decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín y a los involucrados en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de  Quibdó, al que se dispondrá remitir de manera inmediata  el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Medellín y a  los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

      

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