Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP767-2021
Radicación n° 56434
Acta No. 048
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS.
ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta por apelación de la fiscalía, de la representante del Ministerio Público y de la parte civil, revocó la sentencia absolutoria proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS a 137 meses y 12 días de prisión por el delito de peculado por apropiación tentado en calidad de interviniente, en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir simple.
3. El 16 de septiembre de 2020, la Sala declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado contra el fallo anterior.
4. Inconforme con esa decisión, la defensa de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS presentó acción de tutela en la Sala de Casación Civil aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, amparo que el 10 de febrero de 2021 le fue concedido al “ordenar a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020, según el cual, “(…) contra [esa] determinación no procede ningún recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del remedio extraordinario de casación respecto a ese fallo, indicando cómo estará integrada la Sala encargada de definir esa defensa”.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal respetuosa de las decisiones judiciales, acatará lo dispuesto por su homóloga de la Civil. No obstante, estima conveniente hacer algunas precisiones:
1. La Sala de Casación Civil al reconocer a GONZÁLEZ RAMOS el derecho a interponer la casación, contra el fallo dictado por esta Sala el 11 de marzo de 2020 que decidió la impugnación especial, lo hace sin fundamentos normativos, toda vez que en el marco del ordenamiento jurídico interno no existen disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta, con el riesgo latente de la prescripción de la acción penal.
2. En la tradición jurídica colombiana reciente, nunca la ley ha previsto el recurso de casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando actúa como tribunal de esta naturaleza o como juez de instancia conforme con las normas instrumentales de los últimos códigos procesales que han regido y rigen el proceso penal.
3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en materia penal.
En la decisión del 16 de septiembre de 2020, la Sala sostuvo:
“Entonces, a la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional le corresponde actuar como tribunal de casación y conocer del “derecho de impugnación” en materia penal1, frente al primer fallo de condena dictado por ella misma o por los Tribunales Superiores. Estas funciones le están discernidas a la Sala de Casación Penal, no en calidad de tribunal de instancia sino de órgano de cierre”.
4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al debido proceso ni en ninguna otra condición.
5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó este proceso, en su artículo 205 contempla que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual, el fallo que resuelve la impugnación especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una Corporación de esas características, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la protección constitucional otorgada.
6. Por lo demás, la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentaria del recurso de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagración de aquellas garantías, se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege.
7. La casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.
8. Las anteriores premisas normativas convencionales, constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de tutela que brinda protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo la consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía inexistente.
9. Finalmente, la Sala manifiesta que en su decisión del 11 de marzo de 2020 satisfizo el estándar convencional, constitucional y legal de la garantía de impugnación de la primera condena, la que considera agota la posibilidad de la casación porque al hacerlo actúo como órgano de cierre de la jurisdicción penal, dejando constancia que el cumplimiento del fallo de tutela puede conducir a la prescripción de la acción penal en este asunto.
10. Para la decisión del recurso de casación, se integrará la Sala con los Magistrados que no intervinieron en la resolución de la impugnación especial y con Conjueces que serán oportunamente sorteados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Dejar sin efecto el inciso del auto de 16 de septiembre de 2020 que dispuso “contra [esa] determinación no procede ningún recurso (…)” y dar trámite al recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por esta Sala.
2. De conformidad con el artículo 210 de la ley 600 de 2000, se dispone correr traslado a GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS por el término de quince (15) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, y por un término adicional de treinta (30) días más, para la presentación de la demanda.
3. Cumplido lo anterior, las diligencias deben volver a despacho del Magistrado Sustanciador para resolver sobre el traslado a los no recurrentes, de presentarse demanda, y definir la conformación de la Sala que debe decidir sobre su admisibilidad y resolver de fondo el asunto (artículos 211 y 213 ejusdem).
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase y notifíquese.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Constitución Política, artículo 235 numerales 2 y 3.