AP767-2021(56434)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP767-2021  

Radicación  n° 56434  

Acta No. 048  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala procede a  dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 10 de  febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Civil  amparó el derecho al debido proceso de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ  RAMOS.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de junio  de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta por apelación de  la fiscalía, de la representante del Ministerio Público  y de la parte civil, revocó la sentencia absolutoria proferida  el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de esa ciudad y, en su lugar, condenó a GUSTAVO ADOLFO  GONZÁLEZ RAMOS a 137 meses y 12 días de prisión  por el delito de peculado por apropiación tentado en calidad  de interviniente, en concurso con falsedad en documento público  agravado por el uso y concierto para delinquir simple.  

3. El 16 de  septiembre de 2020, la Sala declaró improcedente el recurso de  casación interpuesto por la defensora del acusado contra el  fallo anterior.  

4. Inconforme con  esa decisión, la defensa de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ  RAMOS presentó acción de tutela en la Sala de Casación  Civil aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración  de justicia, amparo que el 10 de febrero de 2021 le fue concedido al  “ordenar  a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído  de 16 de septiembre de 2020, según el cual, “(…)  contra [esa] determinación no procede ningún recurso  (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite  del remedio extraordinario de casación respecto a ese fallo,  indicando cómo estará integrada la Sala encargada de  definir esa defensa”.  

CONSIDERACIONES  

La Sala de  Casación Penal respetuosa de las decisiones judiciales,  acatará lo dispuesto por su homóloga de la Civil. No  obstante, estima conveniente hacer algunas precisiones:  

1. La Sala de  Casación Civil al reconocer a GONZÁLEZ RAMOS el derecho  a interponer la casación, contra el fallo dictado por esta  Sala el 11 de marzo de 2020 que decidió la impugnación  especial, lo hace sin fundamentos normativos, toda vez que en el  marco del ordenamiento jurídico interno no existen  disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer  la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la  cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta, con el  riesgo latente de la prescripción de la acción penal.  

2. En la tradición  jurídica colombiana reciente, nunca la ley ha previsto el  recurso de casación contra las decisiones de la Sala de  Casación Penal, cuando actúa como tribunal de esta  naturaleza o como juez de instancia conforme con las normas  instrumentales de los últimos códigos procesales que  han regido y rigen el proceso penal.  

3. La Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo  15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo  organismo de la jurisdicción ordinaria, de modo que, cuando la  Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento de su  competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano  de cierre” en materia penal.  

En la decisión  del 16 de septiembre de 2020, la Sala sostuvo:  

“Entonces, a la Corte Suprema de Justicia por  mandato constitucional le corresponde actuar como tribunal de  casación y conocer del “derecho de impugnación”  en materia penal1,  frente al primer fallo de condena dictado por ella misma o por los  Tribunales Superiores. Estas funciones le están discernidas a  la Sala de Casación Penal, no en calidad de tribunal de  instancia sino de órgano de cierre”.  

4. El Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque  de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el  derecho a impugnar la condena ante una instancia superior pero no  establecen la casación como mecanismo obligatorio contra la  decisión que protege la garantía de doble conformidad  judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente  normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales,  cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario  como derecho inherente al debido proceso ni en ninguna otra  condición.  

5. La Ley 600 de  2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó este proceso, en su  artículo 205 contempla que la casación procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal  Militar, norma vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el  fallo de tutela guarda silencio y no ofrece razón jurídica  alguna por la cual, el fallo que resuelve la impugnación  especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa  naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una  Corporación de esas características, en el evento que  ese fuera el fundamento legal para la protección  constitucional otorgada.  

6. Por lo demás,  la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo  01 de 2018 atribuye a la Sala de Casación Penal el  conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y consagra la  doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su  propósito fuera el de modificar la legislación penal  reglamentaria del recurso de casación y su procedencia, de  manera que tampoco sirve de fundamento para que a partir de la  consagración de aquellas garantías, se diga que tal  recurso procede contra la sentencia que la protege.  

7. La casación  no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado  el legislador por la potestad de configuración legislativa,  establecer en qué casos y contra qué clase de  providencias procede, de ahí que en la sistemática de  la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda  instancia, sino de aquellas que reúnan las condiciones  exigidas en su artículo 205, bien porque la pena prevista para  el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter  excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la  intervención de la Corte para el desarrollo de la  jurisprudencia o la protección de las garantías  fundamentales.  

8. Las anteriores  premisas normativas convencionales, constitucionales y legales son  ignoradas por la Sala Civil en el fallo de tutela que brinda  protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo  la consideración de que la impugnación especial y la  casación son dos institutos diferentes y disímiles,  edifica la supuesta vulneración de una garantía  inexistente.  

9. Finalmente, la  Sala manifiesta que en su decisión del 11 de marzo de 2020  satisfizo el estándar convencional, constitucional y legal de  la garantía de impugnación de la primera condena, la  que considera agota la posibilidad de la casación porque al  hacerlo actúo como órgano de cierre de la jurisdicción  penal, dejando constancia que el cumplimiento del fallo de tutela  puede conducir a la prescripción de la acción penal en  este asunto.  

10. Para la  decisión del recurso de casación, se integrará  la Sala con los Magistrados que no intervinieron en la resolución  de la impugnación especial y con Conjueces que serán  oportunamente sorteados.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1.  Dejar sin efecto el inciso del auto de 16 de septiembre de 2020 que  dispuso “contra  [esa] determinación no procede ningún recurso (…)”    y dar trámite al recurso de casación interpuesto por la  apoderada de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS contra la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2020 por esta Sala.  

2. De  conformidad con el artículo 210 de la ley 600 de 2000, se  dispone correr traslado a GUSTAVO  ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS por  el término de quince (15) días para la interposición  del recurso extraordinario de casación, y por un término  adicional de treinta (30) días más, para la  presentación de la demanda.  

3. Cumplido lo  anterior, las diligencias deben volver a despacho del Magistrado  Sustanciador para resolver sobre el traslado a los no recurrentes, de  presentarse demanda, y definir la conformación de la Sala que  debe decidir sobre su admisibilidad y resolver de fondo el asunto  (artículos 211 y 213 ejusdem).  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cúmplase y  notifíquese.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Constitución Política, artículo          235 numerales 2 y 3.      

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