STP4439-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4439-2021  

Radicación  n.°  113959  

(Aprobado  Acta n.°74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Julián  David Ramírez,  quien acude a través agente oficioso, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado  4º Penal del Circuito de Pasto, así como a las partes e  intervinientes del proceso con el rad. n.º  520016000491201900907.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, se tiene que  contra Julián  David Ramírez,  se  adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos  de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

1.2. El 3 de  septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el  Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Pasto negó la admisión de algunos de los medios  probatorios solicitados por la Fiscalía.  

Contra esa  determinación, el Fiscal 2º Seccional de Pasto, interpuso  recurso de apelación y el 22 de octubre siguiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó parcialmente,  para disponer la práctica de testimonios.  

1.3. Inconforme  con lo anterior, Ramírez,  por conducto de agente oficioso, presentó acción de  tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de  sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Indicó que  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  coloca en desigualdad a la defensa y busca favorecer los intereses de  la Fiscalía mientras subsana sus errores.  

Solicitó  dejar si efectos la decisión anterior y rechazar los  testimonios decretados en sede de segunda instancia.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  consideró  que no existe legitimidad en la causa por activa, toda vez que la  privación de la libertad de Julián  David Ramírez,  no constituye razón suficiente para demostrar su incapacidad  para ejercer sus propios derechos.  

2.2. El Juez 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de  Nariño, realizo un recuento de las actuaciones desarrolladas  al interior de la causa seguida en adversidad del accionante y en la  que se encuentra pendiente la instalación del juicio oral.  Adujo que no tiene injerencia alguna en la vulneración de  derechos alegada por la parte, y que su obrar, en lo puntual, se ha  limitado a acatar lo dispuesto en el tema probatorio, por su superior  jerárquico.  

2.3. El Procurador  145 Judicial Penal para asuntos penales, Ministerio Público en  el caso cuestionado, solicitó despachar desfavorablemente la  solicitud de amparo, pues lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto responde a la propia dinámica del  contradictorio dialéctico, y lo pretendido por el accionante,  es revivir instancias procesales ya fenecidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Sobre la  legitimidad oficiosa  

2. Conforme  con lo señalado en el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…]  cuando el titular de  los derechos fundamentales no esté en condición de  ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que Manuel  Antonio Benítez  promueve acción de tutela en representación de Julián  David Ramírez,  quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Judicial de Túquerres, en virtud del proceso penal seguido en  su contra por la comisión de los delitos de homicidio agravado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, y justifica su actuar  oficioso en el hecho del aislamiento en el que se encuentra, en  virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la  propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la  pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a  la humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

La  Sala en recientes decisiones,7  ha  considerado morigerar los condicionamientos para ejercer la tutela,  dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio  nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y  económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí  se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la  flexibilización, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, de los requisitos para la interposición de la  acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa,  pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona  que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre  valores jurídicos de rango superior como el debido proceso.  

Con relación  a las causales de procedibilidad y el caso concreto  

3.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo8.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

4. En  el presente evento Julián  David Ramírez trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió entre  otros aspectos, disponer la práctica de algunos testimonios  elevadas por la fiscalía, actuación que la parte actora  presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional9.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

5. Tampoco se  puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de Julián  David Ramírez  por la presunta comisión de los delitos homicidio agravado,  tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  se encuentra pendiente de iniciar su etapa de juicio oral. En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, en sede del  juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo,  contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, incluida la nulidad deprecada, en la  medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la  defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es  una tercera a la de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta Corporación  ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias  judiciales10.  En sentencia  C-590 de 200511,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última12.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración13.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición  a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela instaurada por Julián  David Ramírez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Cfr. CSJ          rad. 235. 12 may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ          STP4254-2020,          rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020, CSJ.          Rad 113954, 14 ene. 2021, CSJ. Rad. 115144, 16 mar. 2021, entre          otros.  

8          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

9          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

10          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

11          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

12          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

13          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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