AP768-2021(57234)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

AP768-2021  

Radicación  n° 57234  

(Aprobado  Acta No. 048)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el  procesado Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz,  contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la  cual reconoció la calidad de víctimas a los señores  Luis Fernando Acosta Osío, Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno, dentro del proceso penal que se sigue contra el citado  acusado por la conducta de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  

1.  De la actuación que integra el expediente se observa que el  doctor Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz  en su condición de Fiscal 56 Seccional de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de  Barranquilla, conoció algunos de los conflictos derivados de  las pugnas entre dos grupos de familiares que disputan la  administración de los bienes relacionados con la herencia de  la Fundación Acosta Bendek (FAB), Hospital Universitario  Metropolitano de Barranquilla y la Universidad Metropolitana de  Barranquilla (Unimetro).  

En desarrollo de  dichas investigaciones, el Fiscal General de la Nación, Néstor  Humberto Martínez, emitió la Resolución  Nº 0180 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó  variación de la asignación de los expedientes  identificados con los radicados 080016125720165688 y  080016001257201606053, y conforme a ello, le ordenó al doctor  Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz que  las remitiera inmediatamente a  un Fiscal asignado de la ciudad de Bogotá.  

Ante el  incumplimiento de la anterior orden por parte del funcionario  investigado, la Fiscalía lo convoca a juicio penal por la  comisión de la conducta de prevaricato por omisión.  

Ahora, en el  transcurso de la diligencia de formulación de acusación  se presentan los señores Luis  Fernando Acosta, Juan José Acosta Osío, Alberto Enrique  Acosta Pérez y María Cecilia Acosta Moreno,  por intermedio de sus representantes judiciales, con la finalidad de  ser reconocidos como víctimas al interior del proceso penal  que por el punible de prevaricato por omisión se sigue en  contra de Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz.  

Consideran  los peticionarios que el funcionario investigado afectó  sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Igualmente,  respecto a la acreditación del daño padecido con la  conducta penal, alegan que se concretó con la injustificada  demora en acatar la orden del Fiscal General de la Nación,  situación que les significó la denegación del  acceso al servicio de administración de justicia.  

2.  A pesar de la oposición del procesado y su defensor al  anterior reconocimiento de víctimas, el Tribunal Superior de  Barranquilla otorgó tal calidad a los señores Luis  Fernando Acosta Osío, Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno.  

3.  El defensor y procesado formularon recurso principal de reposición,  y en subsidio el de apelación, contra la decisión que  aceptó el anterior reconocimiento de víctimas.  

En síntesis,  argumentaron los recurrentes que los peticionarios no acreditaron  debidamente y de manera clara o concreta el supuesto daño o  perjuicio que han sufrido; al contrario, la supuesta calidad de  víctimas se trata de una mera afirmación sin el  respaldo probatorio necesario para acceder a tal postulación.  

Negada la  reposición, la Corte resuelve el recurso subsidiario.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal empezó por recordar que el concepto de víctima  dentro del proceso penal abarca una concepción amplia y  garantista a partir de la expedición de la Constitución  Política de 1991, así como el desarrollo del Sistema  Penal Acusatorio.  

En  relación con el caso en concreto, el a  quo  sostuvo que la omisión imputada al doctor Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz  en acatar la orden proferida por el Fiscal General de la Nación,  Néstor Humberto Martínez, afectó los derechos de  acceso a la administración de justicia de los reclamantes, ya  que tienen interés directo en las investigaciones penales con  radicados 080016125720165688  y 080016001257201606053.  

En tal sentido,  los solicitantes han expuesto que son  parte dentro del litigio suscitado al interior de la Universidad  Metropolitana, postura desde la cual han llevado ante la  administración de justicia denuncias y diversas acciones  judiciales en contra del Carlos Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero;  entre ellas, la que concita la atención del presente proceso,  esto es, las causas:  

1.  080016001257 2016 06053,  relacionada con la presunta inscripción de manera fraudulenta  al ingeniero Jorge Hernández Cassis como rector de la  Universidad Metropolitana de Barranquilla, y  

2.  080016001257  2016 05688  seguida en contra de Carlos Jaller Raad, a quien se le atribuye que  sustrajo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla documentos y  otros elementos de la misma, y provocó un desmedro económico  por valor aproximado de 30 mil millones de pesos a dicha institución.  

Atribuyen que el  Fiscal procesado dejó de investigar las supuestas conductas  penales que los ciudadanos pusieron de presente ante la  administración de justicia, concretamente, al desacatar la  orden del Fiscal General de la Nación que dispuso que dichas  investigaciones se remitieran a la ciudad de Bogotá.  

Expone el Tribunal  de Primera Instancia que los solicitantes justifican y acreditan su  legitimación como víctimas en virtud a que pretendieron  la judicialización de algunas actuaciones desplegadas al  interior de la Universidad Metropolitana, pretensión que se  vio frustrada ante la omisión endilgada al funcionario  investigado.  

Precisamente,  allí se encuentra acreditada su condición de víctimas,  pues existió una dilación que constituyó la  denegación  de justicia que se reprocha en el presente proceso penal;  circunstancia de la que se desprende el daño concreto padecido  en su perjuicio y, conforme a ello, se torna viable el reconocimiento  deprecado.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Indica el apoderado judicial de Gustavo Orozco Pertuz que no debe  accederse al reconocimiento de calidad de víctimas a los  señores Luis Fernando Acosta Osío,  Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno, fundamentalmente en razón a que no acreditaron, así  sea sumariamente, dicha calidad.  

En síntesis,  sostiene que los intervinientes de manera vaga y genérica  afirmaron que son víctimas; sin embargo, no han expuesto cómo  ocurrió y cuál fue el daño material, concreto y  específico que sufrieron, o muchos menos expusieron el  perjuicio que padecieron.  

Así como  tampoco, han demostrado cuáles fueron las supuestas  actuaciones investigativas que no desplegó el procesado  Gustavo  Ororzco Pertuz  de las que se hubiere desprendido un claro daño en contra de  los solicitantes, durante el periodo de tiempo que las  investigaciones no fueron remitidas a la ciudad de Bogotá.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos se opone al reconocimiento de víctimas  y, por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera  instancia.  

2.  El investigado Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz  apoya la solicitud de su apoderado y agrega que los ciudadanos que  alegan tener la condición de víctimas están  mintiendo, pues lo cierto es que las carpetas respecto de las cuales  se estructura el supuesto prevaricato por omisión “nunca  durmieron los sueños de los justos”,  por el contrario, en dichas investigaciones se desplegaron las  respectivas labores necesarias para el esclarecimiento de los hechos,  a pesar que los aquí solicitantes no le colaboraron en la  respectiva instrucción.  

Al tiempo, alega  que reconocer que existió una demora injustificada implicaría  tanto como prejuzgarlo del delito de prevaricato por omisión,  tal y como se pretende demostrar en el respectivo juicio.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El Representante de la Fiscalía, si bien inicialmente  compartió y apoyó la solicitud de reconocimiento de  víctimas, ahora, luego de escuchar los argumentos del  procesado y su apoderado, considera que no se ha acreditado de manera  concreta y directa el daño que hubieren sufrido los señores  Luis  Fernando Acosta Osío, Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno, razón por la cual, sería improcedente su  reconocimiento como tal, en la presente actuación.  

2.  El apoderado judicial de Luis Fernando Acosta reitera su petición  de reconocimiento de la calidad de víctima, y conforme a ello,  insiste en que la simple y objetiva demora en la remisión de  las investigaciones a la ciudad de Bogotá constituye el daño  a la obtención de la verdad y acceso a la administración  de justicia, como garantías que fueron desconocidas en  perjuicio de su prohijado.  

Adicional, expone  que en el presente estado del proceso no es procedente exigir la  acreditación del daño o perjuicio como si se tratase de  un incidente de reparación integral, tesis a partir de la  cual, se opone a la exigencia de carga procesal que proponen los  recurrentes.  

3.  El apoderado de Juan  José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno insiste en que el Fiscal Gustavo  Adolfo Pertuz  se opuso e impidió la remisión inmediata de las  actuaciones bajo su cargo, lo cual objetivamente afectó  sus derechos de acceder a una pronta y cumplida administración  de justicia respecto a un asunto concreto en los que ellos estaban  interviniendo con intereses procesales legítimos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. Delimitación          del problema y resolución del caso  

Según  la impugnación, el defensor y procesado se oponen a que los  ciudadanos Luis Fernando Acosta, Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno  sean  reconocidos como víctimas, con fundamento en que no  demostraron que  el retardo que sustenta la acusación por el delito de  prevaricato por omisión atribuido al fiscal Orozco  Pertuz  les hubiera causado daño alguno.  

Entonces,  a partir del anterior cuestionamiento, la discusión se centra  en establecer si, quienes fueron reconocidos como víctimas,  acreditan la existencia del daño real, específico y  concreto exigido por la ley procesal para el reconocimiento de esa  calidad.  

3.  Las víctimas dentro del proceso acusatorio  

La  la Ley 906 de 2004 en su artículo 132, sobre la calidad de  víctimas dentro del proceso penal, prevé:  

«Art.  132.- Se entiende por víctimas, para efectos de este Código,  las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de  derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño como consecuencia del injusto.  

La  condición de víctima se tiene con independencia de que  se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e  independientemente de la existencia de una relación familiar  con éste.»  

La  Corte Constitucional, en relación con el mismo tópico,  ha sostenido: (CC  C-228 de 20021)  

«En  el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la  protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a  las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización  de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son  necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que  generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además,  porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los  derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que  los recursos judiciales diseñados por los Estados estén  orientados  hacia una reparación integral a las víctimas y  perjudicados, que comprenda una indemnización económica  y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y  para buscar, por vías institucionales, la sanción justa  de los responsables.  (Subrayas  fuera del texto original)  

Bajo este  panorama, el concepto de víctima deviene amplio, por  consiguiente, no se circunscribe al sujeto pasivo de la conducta  punible, puesto que, en cada caso concreto, pueden resultar afectadas  personas que no encajan dentro de esa definición. De  esta manera, víctima es toda persona natural o jurídica  que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño  como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto  y especifico, cualquiera sea su naturaleza2.  

Bajo  tal directriz, esta Corporación ha señalado que:  

[…]  los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación que  habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se  requiere la acreditación de un daño concreto»3.  

Lo  anterior implica que, para obtener el referido reconocimiento se debe  acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de  un daño específico infligido  con la conducta delictiva  investigada a la persona natural o jurídica que pretende la  calidad de víctima.  

Ahora,  en relación con la acreditación de tal calidad, en  tratándose de delitos que afectan la administración  pública, esta Sala ha explicado que:  

[…]  la víctima es el conglomerado social en su conjunto por  tratarse de tipos penales que sancionan el mal uso de la función  y del cargo, por manera que el juicio de reproche se circunscribe a  determinar si con la conducta atribuida al funcionario se afectó  la credibilidad e integridad de la administración y el  funcionamiento del sistema jurídico administrativo. En otras  palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en sí  mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas.  

[…]  

Con  todo, si como consecuencia de uno de esos punibles resulta afectado  un particular, adquiere la calidad de perjudicado, condición  que lo legitima para intervenir en el proceso siempre y cuando señale  un daño real y concreto derivado del proceder investigado,  situación que debe verificarse en cada caso.  

Además,  al emitir la Ley 906 de 2004 el legislador colombiano optó por  el término víctima para referirse a todas las personas  naturales o jurídicas que individual o colectivamente han  sufrido algún daño como consecuencia del injusto,  dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en  tanto también han padecido un menoscabo derivado del delito.  

De  esta manera, en la actual sistemática procesal penal, respecto  de la intervención en el proceso penal, dicha locución  hace referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo  del delito) como a los perjudicados o víctimas indirectas del  punible4.  

Con  todo, encuentra la Sala que si se llegasen a configurar las hipótesis  delictivas denunciadas, sería factible pregonar la afectación  del debido proceso del quejoso, situación que le reportaría  un daño concreto a sus derechos, razón por la cual se  encuentra legitimado para intervenir en este trámite procesal.  

Lo  anterior, además, porque la ley y la jurisprudencia exigen la  acreditación de un perjuicio real, concreto y específico,  cualquiera sea la naturaleza de éste, pudiendo ser de orden  material o moral, cometido que puede lograrse con la simple  argumentación que concatene la situación del  peticionario frente a los sucesos base de los cargos atribuidos al  indiciado, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad  para intervenir. Obviamente, sólo con la sentencia se  consolidará tal condición, deviniendo necesario iniciar  en ese momento el incidente para determinar la indemnización o  medida de reparación correspondiente.»  

De  manera que, la definición de la condición  de víctima  demanda del Juez el estudio del contexto dentro del cual se aduce la  producción del daño, así como de los medios de  convicción y argumentos entregados para demostrar dicho  tópico, en tanto la simple manifestación de haber  sufrido un perjuicio no habilita per  se,  a los peticionarios a acceder a tal reconocimiento.  

            

4. El          caso concreto  

Como  se ha visto, según la acusación  en el desarrollo de su  función como Fiscal Seccional de Barranquilla, el doctor  Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz  conoció algunos de los procesos suscitados al interior de la  pugna familiar por la herencia del excongresista Gabriel Acosta  Bendek y su esposa, Sofía Acero de Acosta, bienes que están  conformados por: i) la Fundación Acosta Bendek (FAB), ii) el  Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y iii) la  Universidad Metropolitana de Barranquilla (Unimetro).  

Tal  conflicto llevó a la confrontación de dos grupos de la  familia. El primero, conformado por la  única heredera de la pareja, Ivonne Acosta Acero y su esposo,  Carlos Jaller Raad, y por el otro lado, el hermano de Ivonne, Alberto  Acosta Pérez, y sus primos Juan José y Luis Fernando  Acosta Osío y María Cecilia Acosta Moreno. De modo que,  existen múltiples denuncias en las que un grupo acusa al otro  y viceversa, de irregularidades en la administración de los  bienes de la Fundación Acosta Bendek.  

Ahora,  dentro del contexto procesal que ocupa la atención de esta  Corporación, alegan los reclamantes del status de víctima,  que el funcionario Gustavo  Adolfo  Orozco  Pertuz  no actuó de manera imparcial en los procesos bajo su  conocimiento, pues mientras las que se dirigían contra ellos  eran rápidamente sustanciados, las demás denuncias  dentro del conflicto en la administración de los bienes de la  Universidad Metropolitana a cargo de su contraparte, Carlos Jaller  Raad y sus allegados, eran indebidamente paralizadas.  

Bajo este  escenario, consideran que resulta lesivo de sus derechos al acceso a  la administración de justicia, que las causas seguidas bajo  los radicados 080016001257201605688 y 080016001257201606053, se  hubieren detenido injustificadamente al no ser remitidas  inmediatamente a los Fiscales de Bogotá, tal y como lo ordenó  el Fiscal General de la Nación.  

En referencia con  el anterior reclamo, y de manera preliminar para decantar si, en el  presente asunto, les asiste la calidad de víctimas a Luis  Fernando Acosta Osío,  Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno debe recordarse que los hechos objeto de acusación  fueron delimitados así:  

«1.-  GUSTAVO OROZCO PERTUZ, como FISCAL 56 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE  DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA dentro  de los radicados SPOA No. 080016001257201605688 y  080016001257201606053, desatendió de manera caprichosa e  ilegal la orden que le fue impartida por el señor Fiscal  General de la Nación, mediante RESOLUCIÓN No. 00180 de  20-02-18, que en su parte resolutiva, contempló:  

ARTICULO  SEGUNDO: ASIGNAR ESPECIALMENTE el conocimiento de las investigaciones  objeto de variación de asignación en el artículo  anterior a un Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de  Bogotá, que por reparto corresponda para que las asuma hasta  su culminación, así como todos aquellos asuntos que se  generen o relacionen con ella.  

ARTICULO  TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Delegada para la  Seguridad Ciudadana, a la Dirección Seccional del Atlántico  y a la Dirección Seccional de Bogotá, por cuyo conducto  se comunicará al fiscal delegado que corresponda asumir el  conocimiento de las investigaciones objeto de variación de  asignación, AL FISCAL DESPLAZADO DEL CONOCIMIENTO, al agente  del Ministerio Público y a las demás partes e  intervinientes.  

ARTICULO  CUARTO: CONTRA ESTA DECISIÓN NO procede RECURSO”.  

2.-  LA ORDEN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN EN CUESTIÓN LE FUE  NOTIFICADA AL FISCAL OROZCO PERTUZ, MEDIANTE CORREO ELECTRONICO DEL  23-02-18 A LAS 3:05 P.M, DIRIGIDO A SU CORREO INSTITUCIONAL:  Adolfo.orozco@fiscalía.gov.co  

3.-  APARTE DE HABER SIDO NOTIFICADO, DE LA RESOLUCION DE MARRAS DESDE EL  23-02-18, EL FISCAL OROZCO PERTUZ, IGNORÓ SEIS (6)  REQUERIMIENTOS QUE LE FUERON HECHOS PARA QUE CUMPLIERA LA ORDEN, EN  DIVERSAS OCASIONES Y POR VARIOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA  […]  

De  cara a la carga de acreditar la ocurrencia del daño  específico, esta Corporación ha considerado que no  basta alegar de manera genérica que se ostenta la calidad de  víctima o que simplemente le asiste un interés en  obtener verdad y justicia. Sin embargo, la demostración de la  existencia del daño tampoco implica un debate anticipado y  fuera de contexto de aspectos que deben elucidarse en el eventual  trámite incidental o en la cuantificación del perjuicio  pecuniario, así como tampoco conlleva un análisis  prematuro de la responsabilidad penal del investigado, como  equivocadamente lo entiende el procesado en su recurso de alzada.  

Bajo  tal intelección, para la Corte en unidad de criterio con el  Tribunal de primer grado, aparece acreditada la calidad de víctimas  de los solicitantes, pues el presunto retardo del procesado en la  remisión de los expedientes de marras a los Fiscales de la  ciudad de Bogotá, como lo había ordenado el Fiscal  General de la Nación en la referida resolución,  representó para ellos, en su condición de interesados y  posibles perjudicados con las conductas delictivas materia de  investigación, dilaciones y tropiezos para la materialización  de sus garantías a la verdad, justicia y reparación.  

Con fundamento en  lo anterior, no hay duda que la presunta demora  en la remisión de los diligenciamientos, pudo generar un  perjuicio para los solicitantes, en tanto se les limitó su  derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto,  según la acusación, el trámite fue retenido por  un funcionario que, por disposición del Fiscal General de la  Nación, no podía continuar adelantando las pesquisas y,  por ende, el retardo en cumplir la orden de reasignación de  los expedientes, de resultar injustificado, sin duda, genera un  perjuicio o daño a las víctimas de esas  investigaciones, dado que a éstas les asiste el interés  de que esos procesos avancen sin demoras, para así obtener una  declaración de justicia que efectivice sus derechos como  sujetos perjudicados con el injusto penal.  

De manera que, la  actuación reprochada en la acusación al doctor Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz conlleva    la producción de un  daño  cierto y concreto a los solicitantes, situación que los  legitima para intervenir en calidad de víctimas de  los hechos investigados, como  válidamente lo estimó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Por  consiguiente, la Corte al encontrar satisfecha la exigencia para que  proceda el reconocimiento de la calidad de víctima de  Luis Fernando Acosta Osío,  Juan José Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno,  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla, en cuanto fue objeto de impugnación,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  ( e )  

1          Esta          posición de la Corte Constitucional en relación con          los derechos de las víctimas ha sido reiterada en otras          decisiones, tales como: CC C-370 de 2006, C- 578 de 2002, entre          otras.  

2          Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la          Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002,          C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras.  

3            Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de          marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad.          26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.  

4           En tal sentido, ver el proveído del 6 de julio de 2011, Rad.          No. 36513.      

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