STP1626-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1626-2021  

Radicación  n°114998  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaiver  Gabriel Bravo Castillo,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo e igualdad.  Al trámite fue vinculado el  Consejo  Seccional de la Judicatura del Caquetá.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 28 de  diciembre de 2020 el interesado presentó solicitud de  reconocimiento de práctica jurídica para optar a título  de abogado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  y el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  vía electrónica.1  

  

El 15 y 22 de  enero de 2021, el interesado requirió, por segunda y tercera  vez, la acreditación de ese requisito frente a las últimas  de las autoridades en mención. Sin embargo, a la fecha de  presentación de la demanda de tutela, no había recibido  respuesta alguna.  

  

Corolario de la  anterior, Jaiver  Gabriel Bravo Castillo  solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  «expedir la certificación de acreditación de  práctica jurídica (judicatura ad honorem) al suscrito  accionante.»  

  

INFORMES  

  

La Directora2  de  la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo  Superior de la Judicatura  adujo que, en Resolución 804 de 2021, fue reconocido el  cumplimiento de la práctica jurídica al memorialista,  lo cual fue notificada a su correo electrónico, el pasado 10  de febrero. En consecuencia, pide sea denegada el amparo invocado,  por «tratarse  de un hecho superado.»  

  

La Presidenta  del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,3  además de narrar el procedimiento administrativo cuestionado  por la memorialista, manifestó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, porque esa entidad no es responsable de  expedir las resoluciones que deciden sobre «la  aprobación de las judicaturas».  

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CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una  presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  lesionan  o amenazan los derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo e igualdad de Jaiver  Gabriel Bravo Castillo,  comoquiera que, aparentemente, han tardado en resolver acerca de su  solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.  

  

La Sala, a efectos  de definir la cuestión planteada, atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido  superada.4  

  

Ha señalado  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional5  ha indicado que:  

  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y  esto ocurre entre el término de presentación del amparo  y el fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el  juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente  la pretensión de la acción de tutela, pues de lo  contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto  de los derechos fundamentales. (Énfasis  fuera de texto)  

  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

  

Pues, el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de  atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.  

  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 1 de febrero de 2021. La misma fue  repartida, por Sala Plena, el 3 de idénticos mes y año.  El 8 de la misma mensualidad llegó, vía correo  electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver  acerca de su admisión. En igual data se asumió el  conocimiento y el día siguiente fue notificada tal  determinación, junto con el libelo introductorio, a las  entidades accionadas y vinculadas.  

  

De acuerdo con lo  indicado por la  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución  804 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica  jurídica al memorialista, la cual fue notificada a su correo  electrónico, el pasado 10 de febrero.  

  

En esta última  fecha, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se  comunicó, vía correo electrónico, con el  accionante, para verificar esa situación. En efecto, confirmó  la recepción de la aludida respuesta.  

  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la  presunta conducta que generaba la lesión alegada por Jaiver  Gabriel Bravo Castillo,  fue conjurada por la referida entidad administrativa,  conforme quedó detallado, antes  del proferirse este fallo.  

  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la solicitud de protección,  pues, se itera, la  pretensión de la memorialista quedó integralmente  satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden  sería insustancial por la carencia actual de objeto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo reclamado por Jaiver  Gabriel Bravo Castillo.  

  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suárez  

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1          regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;          aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co;          conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          Doctora          Martha Esperanza Cuevas Meléndez.  

3          Doctora          Claudia Lucía Rincón Arango.  

4          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

5          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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