Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1626-2021
Radicación n°114998
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaiver Gabriel Bravo Castillo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad. Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 28 de diciembre de 2020 el interesado presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica para optar a título de abogado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica.1
El 15 y 22 de enero de 2021, el interesado requirió, por segunda y tercera vez, la acreditación de ese requisito frente a las últimas de las autoridades en mención. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta alguna.
Corolario de la anterior, Jaiver Gabriel Bravo Castillo solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «expedir la certificación de acreditación de práctica jurídica (judicatura ad honorem) al suscrito accionante.»
INFORMES
La Directora2 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que, en Resolución 804 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica al memorialista, lo cual fue notificada a su correo electrónico, el pasado 10 de febrero. En consecuencia, pide sea denegada el amparo invocado, por «tratarse de un hecho superado.»
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,3 además de narrar el procedimiento administrativo cuestionado por la memorialista, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no es responsable de expedir las resoluciones que deciden sobre «la aprobación de las judicaturas».
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CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesionan o amenazan los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad de Jaiver Gabriel Bravo Castillo, comoquiera que, aparentemente, han tardado en resolver acerca de su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
La Sala, a efectos de definir la cuestión planteada, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido superada.4
Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular, la Corte Constitucional5 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto)
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.
La demanda de tutela fue interpuesta el 1 de febrero de 2021. La misma fue repartida, por Sala Plena, el 3 de idénticos mes y año. El 8 de la misma mensualidad llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento y el día siguiente fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a las entidades accionadas y vinculadas.
De acuerdo con lo indicado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución 804 de 2021, fue reconocido el cumplimiento de la práctica jurídica al memorialista, la cual fue notificada a su correo electrónico, el pasado 10 de febrero.
En esta última fecha, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el accionante, para verificar esa situación. En efecto, confirmó la recepción de la aludida respuesta.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Jaiver Gabriel Bravo Castillo, fue conjurada por la referida entidad administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Jaiver Gabriel Bravo Castillo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
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1 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez.
3 Doctora Claudia Lucía Rincón Arango.
4 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.
5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.