AP766-2021(59024)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP766-2021  

Radicación  No. 59024  

Acta  No. 048  

Bogotá,  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre la petición de cambio de radicación  elevada por la Fiscal 46 adscrita a la Dirección Especializada  contra la Corrupción de la Fiscalía General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el  Juzgado 45 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, el 9 de octubre de 2019 se formuló  imputación en contra de Oneida  Rayeth Pinto Pérez  por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad en documento público en calidad de determinadora y  autora respectivamente (proceso  radicado 110016000101201800007).  Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario, la que se materializó  el 13 de julio de 2020.  

Lo anterior,  según lo destaca la Fiscal en su solicitud, debido a que  «ONEIDA  PINTO lideraba una organización criminal conformada por  particulares y servidores del estado, quienes coordinadamente  afectaron la administración pública a través de  la apropiación de millonarios recursos provenientes de las  regalías que detentaba de manera directa el municipio [de  Albania]»1  

2. Radicado  escrito de acusación en contra de la citada por las conductas  referidas, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Maicao – La Guajira, autoridad que convocó  audiencia de formulación de acusación para el 4 de  septiembre de 2020.  

En curso de esa  diligencia, la Fiscalía solicitó el cambio de  radicación del proceso, con fundamento en que existen  circunstancias que:  

(i) Afectan el  orden público. En la medida que la procesada tiene una  importante trayectoria política, social y económica que  «le  permitió consolidarse como uno de los personajes más  célebres y representativos de la región»  y que la llevó a ocupar cargos públicos. Así, la  Alcaldía del municipio de Albania y la Gobernación de  La Guajira, situación que, genera el riesgo de que sus  partidarios o personas beneficiadas con el pago de recursos del  erario que ejecutó, eventualmente, asuman una posición  irreflexiva en contra de las autoridades por el señalamiento  que la justicia hace en contra de la imputada.  

(ii) La  publicidad del juzgamiento. Porque «dados  los elementos propios de este caso, en el que la justicia operará  ante graves señalamientos por actos de corrupción,  emerge con mayor nitidez la necesidad de que opere plenamente sin  restricción alguna la publicidad del juicio y es advertible  que no podrá garantizarse ello en el Departamento de la  Guajira»  

(iii) La seguridad  e integridad personal de los testigos e intervinientes. Señaló  que, en el año 2017, se presentaron amenazas en contra de la  integridad del Fiscal  Cuarto de la Seccional Guajira, doctor Gentil de León Mármol,  quien en principio conoció los casos de corrupción del  municipio de Albania. Asimismo, de los testigos que cataloga como  fundamentales, esto es, Yan Keller Hernández Herazo, Eliana  Teresa Gómez Ustaris2,  Yineth Adolfo Carrillo, Yaneth Mendoza y Wisman Boñalo,  quienes han recibido acciones o mensajes atemorizantes, los que, si  bien no puede asumir que provengan de la procesada, «  quiere enfatizar es que por más capacidad institucional que se  tenga, los testigos están enfrentados a un escenario de  intranquilidad por tener que testificar delante de sus coterráneos  en contra de una imponente figura pública, entonces facilitar  que los testigos depongan en un lugar neutro garantiza su seguridad y  por ende consolida el interés público.»  

(iv) Las garantías  procesales. Esto en la medida que «si  hay alteración al orden público, se consolida la  afectación a garantías procesales, lo mismo sucede  cuando se afecta la publicidad del proceso y mucho más  evidente se torna con lo concerniente a la seguridad personal de los  testigos e intervinientes, por tanto, al efectuarse un juicio de  utilidad, necesidad y proporcionalidad, deberá emerger la  necesidad de proceder con el cambio, en atención a las  circunstancias externas y ajenas a la voluntad del juez y de las  partes, que rompen las estructura y debido desarrollo del proceso.».  Adicionó que, en caso de aceptarse el cambio, se procuraría  la garantía de la defensa técnica y material, en tanto  defensor e imputada, se encuentran en la capital del país.  

En sesión  del 11 de septiembre del 2020, se escucharon las intervenciones de  las partes e intervinientes, y el funcionario judicial, si bien  verificó que la solicitud de cambio de radicación se  encontraba debidamente fundamentada y acompañada de los  elementos cognoscitivos pertinentes, decidió no aceptar los  motivos allí señalados, en tanto considera que en su  despacho se garantizan las condiciones necesaria para adelantar el  juzgamiento3.  

Expresó que  no ha tenido inconveniente con la prestación del servicio de  justicia en los procesos que ha tramitado; tampoco se ha identificado  riesgo a la integridad de las partes, intervinientes, testigos o de  la suya propia y, adicionalmente, debido a la virtualidad se cuenta  con facilidades para lograr la comparecencia de las personas a  quienes por alguna situación anómala o externa no sea  dable su presencia en el estrado.  

Conforme con lo  anterior, resolvió remitir el asunto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha.  

3. La Sala Penal  de Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del 22 de octubre  del 2020, siguiente negó el cambio de radicación.  

Sostuvo la  autoridad que de las variables aducidas, sólo las referidas a  alteración del orden público y amenazas contra la  seguridad e integridad de partes e intervinientes estaban soportadas  con elementos de prueba, mientras que las otras, se mostraban  especulativas.  

Y en cuanto al  estudio particular de ellas, indicó que la atinente a la  alteración del orden público, se fundamentó en  reportes periodísticos que carecen de actualidad, pues datan  del año 2015 a 2017 y, respecto de la alusión de la  captura de la procesada, asevero que, «por  el contrario, el hecho de estar evadiendo el control de las  autoridades en este Distrito y finalmente su entrega, denota que no  tiene la capacidad de movilizar a la población para impedir u  obstaculizar de facto las actividades judiciales de la región».  

En ese orden de  ideas, manifestó que no se corrobora de manera alguna en  informe reciente, un supuesto interés de la comunidad en  entorpecer la adecuada administración de la justicia bajo un  supuesto gesto de gratitud por la entrega de dádivas o ayudas  económicas en periodo anterior, siendo inconsecuente que se  refiera a supuestos añejos que sirvieron de fundamento en otra  actuación y, agregó que, ante una eventual situación  que afecte el orden público o la labor judicial, este puede  ser contrarrestado con el apoyo de la Policía o a través  de medidas correccionales y disciplinarios contempladas por la  legislación.  

De similar manera,  en cuanto a las amenazas que años atrás se indica se  dirigieron al doctor Gentil Marmol en su calidad de fiscal del  delegado, las mismas ya fueron conjuradas con su traslado a otro  departamento y, además, no tendrían la potencialidad  para disponer el cambio de radicación.  

De otra parte, los  actos de amedrentamiento en contra de Yan Keller Hernández  Herazo, Eliana Teresa Gómez Ustaris, Yineth Adolfo Carrillo,  Yaneth Mendoza y Wisman Boñalo, aun cuando son latentes no  existe una evaluación de riesgo extraordinario y, por ello,  más que demandar la variación en la asignación  del asunto, lo que se requiere es la intervención de la  Fiscalía y la Policía Nacional tendiente a verificar si  se requiere de la aplicación de medidas de protección  con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal o  comparecencia a la actuación.  

En ese orden de  ideas, señaló el Tribunal que «aparte  de la complejidad del asunto y la peculiaridad de la implicada»  no encontró probada circunstancia externa que obligue al  cambio de radicación.  

Contra esa  determinación, el ente investigador presentó solicitud  de corrección con el fin de que se remitiera el asunto a la  Corte Suprema de Justicia, la cual fue declarada improcedente en auto  del 22 del citado mes y año, al no identificarse los supuestos  de los artículos 285 y 286 del Código General del  Proceso.  

4. Al insistir en  su intención de que el proceso sea enviado a esta Colegiatura  para definir el cambio de radicación, la delegada Fiscal,  interpuso acción de tutela, la cual, en proveído  STP11551-2020, Rad. 1139164,  fue denegada por improcedente al advertirse que la actuación  se encontraba en curso.  

5. Por oficio OSG  0457 del 9 de febrero del año en curso,  la Secretaria General  de la Corte Suprema de Justicia, trasladó a esta dependencia  la solicitud de la Fiscal 46 Especializada, a través de la  cual, de forma directa, radicó nueva solicitud de cambio de  radicación, con igual pretensión a la negada por el  Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las solicitudes  de cambio de radicación de  «procesos  penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de  juzgamiento» y  de acuerdo con el numeral 4º del artículo 34 ibídem,  corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver  dichas peticiones «dentro  del mismo distrito»,  en  un plazo de tres días hábiles, conforme lo dispone el  artículo 48  del mismo cuerpo normativo.  

            

La Sala ya ha precisado que con  independencia del lugar al cual el solicitante reclama  el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial,  verificar las circunstancias particulares del caso a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de  otro, si para conjurar las circunstancias que fundamentan el pedido,  basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo  Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis  resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación  para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el  diligenciamiento.  

En ese orden de ideas, la Sala  ha fijado las siguientes pautas5  respecto del trámite a seguir:  

1. Del  contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004,  que reglamentan la solicitud, trámite y decisión del  cambio de radicación, y de la reiterada jurisprudencia de la  Sala en esta materia, se establece que el procedimiento que debe  seguirse en estos casos, es el siguiente:  

1.1.  La  solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo  del proceso (artículo 47, modificado por el 71 de la Ley 1453  de 2011).  

1.2. El juez  que recibe la solicitud debe pronunciarse sobre el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite,  (i) si se encuentra debidamente fundamentada, y (ii) si está  acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes. Y  también, sobre el cumplimiento de los requisitos de  legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47  (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011).  

1.3. Superado  este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del  Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la  solicitud, con independencia de que la pretensión del  peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en  uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ  AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre  otras).  

1.4. El  tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la  solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar,  (i) si justifican el cambio de sede, (ii) si de ameritarlo, pueden  ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual  categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o (iii) si se  requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración,  en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ AP3773-2019,  septiembre 6 de 2019, radicado 56032).  

Consecuente con lo  anterior, y la excepcionalidad de la figura, en tanto, las  modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en  las garantías que integran el debido proceso, «dichos  pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes  de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no  puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente  porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en  un distrito judicial diferente»6.  

Por modo que, en  los casos donde no se identifiquen, satisfechos, la Corte se  abstendrá de resolver tal postulación.  

            

3. Caso concreto  

En el presente  asunto, contrastados los anteriores presupuestos se tiene que:  

(i) La Fiscalía  General de la Nación, a través de su delegada, solicitó  el cambio de radicación del proceso radicado  110016000101201800007,  ante el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Maicao, petición que, aun cuando el  cognoscente encontró ajustada a los requisitos formales  exigidos, esto es, debida fundamentación y acompañada  de elementos cognoscitivos que la respaldaban, no compartió su  motivación respecto de la existencia de  sucesos que obligaran un tal proceder, en tanto consideró  ausente circunstancias que pudieran afectar el orden público,  la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia y las garantías procesales. Consecuente con ello,  remitió el asunto al Tribunal Superior de Riohacha, para que,  se pronunciara sobre los motivos expresados en la solicitud.  

(ii) El Tribunal  Superior de Riohacha, Sala Penal, por su parte, acogió el  conocimiento de la petición, y desestimó los  fundamentos relativos a la alteración  del orden público y la afectación a la integridad y  seguridad de las partes e intervinientes, al no encontrarlos  debidamente respaldadas en los elementos de persuasión  adjuntados y, las otras dos circunstancia, referidas a la publicidad  del juzgamiento y la efectividad de las garantías procesales,  simplemente, las advirtió especulativas.  

Así, lo  consideró el juez colegiado:  

«En este  caso, aunque la Fiscalía delegada expone cuatro variables que  en su criterio justifican el cambio de radicación, solo dos  están cimentadas en elementos de conocimiento susceptibles de  ser examinados (alteración del oren público y amenazas  contra la seguridad e integridad de partes e intervinientes);  mientras que las dos restantes (afectación de garantías  procesales y dificultades para la publicidad del juzgamiento), no  pasan de ser especulaciones o suposiciones sin sustento probatorio,  por consiguiente se desestiman de entrada.  

En lo tocante a  la alteración del orden público, además de  haberse traído unas notas periodísticas sobre la  influencia política ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ para los  años 2015 a 2017, no se demuestra en estos momentos (2020)  cuál es la vigencia de la misma y como trascendería  dicho liderazgo al punto de impedir que se puedan juzgar sus  conductas en el municipio de Maicao. Por el contrario, el hecho de  estar evadiendo el control de las autoridades en este Distrito y  finalmente su entrega, denota que no tiene capacidad de movilizar a  la población para impedir u obstaculizar de facto las  actividades judiciales en la región. La Fiscalía  sostiene que debido a las dadivas o ayudas económicas que  presuntamente prodigó la señora PINTO PÉREZ a  varios habitantes de la Guajira, estos como gesto de gratitud  reaccionarían con ‘desmanes’ o ‘asonadas’  entorpeciendo el desarrollo del proceso de Maicao. No obstante, esa  hipótesis no tiene ningún respaldo probatorio reciente,  esto es, un estudio o informe de las autoridades locales o  departamentales que advertían un riesgo inminente de dicha  naturaleza o que evidencien que la comunidad se esté  organizando masivamente con dicho propósito. En concepto de  esta Sala, tal elucubración apenas se erige como una  apreciación subjetiva de la Fiscalía, carente  totalmente de soportes demostrativos actualizados. La referencia a  pretéritos episodios aislados como el de ENDER JOSÉ  AMAYA, o el de FABIO VELÁSQUEZ y DILCEY YENSITH ACOSTA  NOVELIS, que finalmente son caracterizados como protestas ciudadanas  (AP 7345-2017), nada soporta para determinar del aparente riesgo que  ahora se cierne sobre el devenir procesal del juzgamiento que se  sigue contra la señora PINTO PÉREZ.  

Déjese  claro también, que situaciones que afecten el orden público  o la labor judicial pueden ser contrarrestados con el apoyo de la  Policía Nacional o a través de las medidas  correccionales y disciplinarias contempladas por la legislación.  

Frente a las  amenazas que años atrás se dirigieron contra el Dr.  GENTIL MARMOL en su calidad de Fiscal delegado, ya fueron conjuradas  con su traslado a otro Departamento y en todo caso, no tendrían  la potencialidad para disponer la radicación de la actuación  en otra ciudad. Las intimidaciones contra los posibles testigos YAN  KELLER HERNÁNDEZ HERAZON, ELIANA TERESA GÓMEZ USTARIS,  YINETH ADOLFO CARRILLO, YANETH MENDOZA y WISMAN BOLAÑO, son  latentes, en tanto no existe una evaluación de riesgo  extraordinaria. De esta forma, más que ameritar una variación  de las reglas de competencia, lo que se demanda es la intervención  de la Fiscalía y la Policía Nacional tendiente a  verificar si aquellos requieren la aplicación de medidas de  protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad  personal y garantizar su comparecencia al proceso penal.»7  

(iii) Conforme con  lo dicho, queda claro que la propuesta del ente investigador fue  desechada con argumentos ajustados a la realidad expuesta en el caso  y, por consiguiente, innecesario surgía auscultar si el  proceso debía radicarse en un circuito diferente al interior  de ese u otro distrito judicial.  

Entonces, si la  petición de cambio de radicación agotó el  referido trámite ante las autoridades competentes, y el  Tribunal descartó la procedencia de su solicitud al no  encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas, el  trámite culminó ante esa colegiatura.  

En ese orden de  ideas, no surge admisible que en un intento adicional, la Fiscal  46 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción  procure obtener su pretensión con desconocimiento de las  pautas referidas por esta Corporación en reiterada línea  jurisprudencia y acuda de forma directa ante la Corte a reclamar el  cambio de radicación, puesto que su pedimento fue descartado  por los motivos anunciados por el Tribunal competente, razón  por la cual la  Sala carece de competencia para pronunciarse materialmente sobre la  pretensión deprecada.  

Situación  que no varía, debido a lo decidido por la Corte en proveído  CSJ AP5100-2017, Rad. 51000, del 30 de agosto de 2017 y que cita la  peticionaria, respecto de otro proceso en contra de la acá  imputada, Oneida  Rayeth Pinto Pérez,  en el cual se admitió dar curso a la solicitud de cambio de  radicación, ya que en ese caso se verificaron circunstancias  que materialmente estaban  vigentes  en ese momento y que impusieron proteger el proceso de agentes  externos que pudieran llegar a trastornar su desarrollo, las cuales,  su existencia, no se constata en esta oportunidad, en la medida que,  como bien lo refirió el Tribunal Superior de Riohacha, la  exposición de la Fiscal, de un lado, está sustentada en  simples especulaciones, y de otro, se advierte del todo infundada,  pues tiene como soporte supuestos de hecho que han perdido actualidad  o son manejables por otros mecanismos y no están atados  directamente con el territorio donde está asignado el proceso.  

En ese orden de  ideas, no se encuentra motivo que sugiera la necesidad de retomar el  conocimiento del asunto en los términos que sugiere la  solicitante, por modo  que la  Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

Abstenerse de  decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que  se adelanta contra  Oneida  Rayeth Pinto Pérez,  radicado 110016000101201800007.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO     

     

     

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA     

     

     

     

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN     

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER     

     

     

     

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA     

     

     

     

FABIO  OSPITIA GARZÓN      

     

     

     

EYDER  PATIÑO CABRERA      

     

    

   

     

HUGO  QUINTERO BERNATE      

     

     

     

     

     

     

    

    

  Martha  Liliana Triana Suarez     

Secretaria   (  e )  

    

1          Se          cita la petición de la Fiscalía al no haberse aportado          la audiencia de formulación de imputación ni el          escrito de acusación en las piezas procesales allegadas a          esta Corporación.  

2          De quienes dice han solicitado su inclusión al sistema de          Protección a testigos en los años 2017 y 2018.  

3          A partir de la hora 03:15:00 del registro de la audiencia  

4          Suscrita por los Honorables Magistrados Patricia Salazar Cuéllar,          José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández          Carlier.  

5          CSJ          AP-2020, Rad. 57289  

6          CSJ AP, 20 May. 2015, rad. 46.017.  

7          Pertinente          es destacar que, el Tribunal Superior de Riohacha en la decisión          que negó el cambio de radicación dispuso: “oficiar          al Señor Fiscal General de la Nación y al Señor          Director de la Policía Nacional para que, dentro del ámbito          de sus competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a          verificar si los potenciales testigos requieren la aplicación          de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas          e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso.      

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