Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7766-2021
Radicación no. 115754
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional de Funza.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la fiscalía general de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ que el 11 de febrero de 2020, radicó denuncia penal, la cual fue asignada a la Fiscalía 6ª de Funza – Cundinamarca.
ii. Afirma la accionante que, para el 30 de septiembre de ese mismo año, allegó una petición a la delegada de la fiscalía, vía correo electrónico, solicitando información acerca de la práctica de algunas pruebas. Empero, no ha obtenido pronunciamiento por parte del despacho judicial.
2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscal 6ª Seccional de Funza emitir una respuesta acorde a su requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de febrero de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular de la Fiscalía 6ª accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, destacó que la denuncia a que alude la gestora del amparo, le fue asignada el 4 de febrero de 2020, la cual se suma a 1500 noticias criminales que tiene a su cargo, que datan de los años 2007 a 2019 y que están siendo evacuadas. Sostuvo que esa delegada no recibió el correo electrónico señalado por la parte actora, circunstancia que fue ratificada por el empleado de soporte técnico que apoya a la entidad en tal sentido. No obstante, teniendo en cuenta el contenido del escrito de tutela, dijo que tomará nota de las sugerencias formuladas por la denunciante, en punto a las pruebas que considera necesario recaudar, por lo que emitirá las respectivas órdenes a Policía Judicial, mismas que espera sean prontamente tramitadas, una vez el servidor a cargo de cumplirlas se reintegre de su período de vacaciones.
A su turno, el Procurador 32 Penal Judicial II respaldó la petición de protección constitucional solicitado por la demandante, en tanto, de conformidad con los hechos postulados, han transcurrido 4 meses y 22 días desde que se radicó el requerimiento ante la fiscalía, sin que se conozca hasta el momento una respuesta por parte de la representante del ente acusador.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 1º de marzo de 2021, negó la protección reclamada, tras establecer que, aunque “obra prueba de que se envió un correo electrónico con la petición a la direcciónaura.garcia@fiscalia.gov.co, perteneciente a la doctora Aura Raquel García Zapata, Fiscal Sexta Seccional de Funza; sin embargo, lo cierto es que al verificar el certificado de envío allegado por la actora, se evidencia que dentro del mismo no hay constancia de que se hubiese enviado algún archivo adjunto, pues si bien en el asunto está el nombre de “Fw: derecho de petición giovana losada fiscalía funza6 Certificado.pdf”, lo cierto es que ello es simplemente el título del asunto, no obrando constancia respecto a que con tal documento iba algún archivo adjunto contentivo de la solicitud”. En virtud de lo anterior, consideró que no hay lugar al amparo invocado, porque no se acreditó la radicación de la solicitud ante la delegada del ente acusador.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. En tal sentido, argumentó que la fiscalía aduce no haber recibido la petición, pero “me dio contestación de las solicitudes propuestas en medio de la solicitud presentada, de la cual recibí una llamada de un investigador quien pretende citarnos a mí y un testigo para que diéramos nuestra declaración al respecto, pero hasta la fecha no se nos ha indicado la fecha y hora para tal fin o si estas se han de desarrollar de manera virtual atendiendo el tema de la pandemia por el COVID –19”. Agregó que es un deber de la fiscalía general de la Nación adelantar de manera diligente las investigaciones, para evitar que haya impunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
En camino a la resolución del debate propuesto, precisa la Sala, en primer término, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Por manera que, bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos:
i. En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA.
(ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En ese sentido la Sala le precisa a la ciudadana demandante que su solicitud de pronunciamiento frente a la petición que dice haber radicado el 30 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, ante la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Leyes 1437/11 y 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la complejidad del caso puesto en su conocimiento.
Hecha la anterior aclaración, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ, no acreditó en modo alguno que la Fiscalía 6ª Seccional de Funza haya causado agravio a sus derechos fundamentales.
Ello, en razón a que no demostró de manera fehaciente haber formulado la solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada, con la consecuente obligación para ella de emitir una respuesta frente a la postulación hecha.
Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, la delegada del ente acusador manifestó durante el trámite no haber recibido el mentado mensaje electrónico, y, de otra, que, tal y como señaló el tribunal a quo, si bien aparece enviando un mensaje al correo institucional de la servidora judicial demandada, el mismo no llevaba documento adjunto, que corresponde a la petición en sí presentada por la accionante y que daría cuenta de su requerimiento a la funcionaria en cuestión.
De hecho, la Corte encuentra una inconsistencia entre la presunta prueba del envío allegado con el escrito de tutela y la que ahora se aporta con ocasión de la alzada formulada, pues, mientras que en la primera se registra la remisión del mensaje el día 30 de septiembre de 2020, a la 1:08 p.m., sin que se observe un documento en formato PDF adjunto al correo, en la segunda se observa la misma fecha, pero con archivo anexo y hora en formato 24, también conocido como horario militar o astronómico, indicando haberse hecho a las 13:08. Dicha inconsistencia crea duda sobre la veracidad del elemento probatorio y, por ende, de las aseveraciones de la promotora del resguardo; además que, si poseía ese reporte último que arrima al expediente, no se entiende por qué no lo aportó desde el principio del trámite y solo hasta ahora, con ocasión del fallo de primera instancia, en que se puso en evidencia el hecho de no haberse adjuntado la petición al mensaje de datos, es que lo hace la interesada.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Al margen de lo citado en precedencia, refulge necesario aclararle a la actora que a la fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la fiscalía general de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a emitir órdenes a Policía Judicial, a través de los cuales se concreten los actos investigativos que, a juicio de OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ, deben practicarse, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y dentro de un plazo razonable, si se parte del hecho de que la noticia criminal data del 11 de febrero de 2020.
Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria