STP7766-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7766-2021  

Radicación  no. 115754  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA DURÁN  MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1º  de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza.  

  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca y la fiscalía general de la  Nación.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ que el 11 de febrero          de 2020, radicó denuncia penal, la cual fue asignada a la          Fiscalía 6ª de Funza – Cundinamarca.  

            

ii. Afirma la          accionante que, para el 30 de septiembre de ese mismo año,          allegó una petición a la delegada de la fiscalía,          vía correo electrónico, solicitando información          acerca de la práctica de algunas pruebas. Empero, no ha          obtenido pronunciamiento por parte del despacho judicial.  

  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a la Fiscal 6ª Seccional de Funza emitir una respuesta acorde a  su requerimiento.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 12 de febrero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  titular de la Fiscalía 6ª accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, destacó que la denuncia a que alude  la gestora del amparo, le fue asignada el 4 de febrero de 2020, la  cual se suma a 1500 noticias criminales que tiene a su cargo, que  datan de los años 2007 a 2019 y que están siendo  evacuadas. Sostuvo que esa delegada no recibió el correo  electrónico señalado por la parte actora, circunstancia  que fue ratificada por el empleado de soporte técnico que  apoya a la entidad en tal sentido. No obstante, teniendo en cuenta el  contenido del escrito de tutela, dijo que tomará nota de las  sugerencias formuladas por la denunciante, en punto a las pruebas que  considera necesario recaudar, por lo que emitirá las  respectivas órdenes a Policía Judicial, mismas que  espera sean prontamente tramitadas, una vez el servidor a cargo de  cumplirlas se reintegre de su período de vacaciones.  

  

A  su turno, el Procurador 32 Penal Judicial II respaldó la  petición de protección constitucional solicitado por la  demandante, en tanto, de conformidad con los hechos postulados, han  transcurrido 4 meses y 22 días desde que se radicó el  requerimiento ante la fiscalía, sin que se conozca hasta el  momento una respuesta por parte de la representante del ente  acusador.  

  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 1º de  marzo de 2021,  negó  la protección reclamada, tras establecer que, aunque “obra  prueba de  que  se envió  un  correo electrónico con   la  petición  a  la direcciónaura.garcia@fiscalia.gov.co,    perteneciente a la   doctora Aura  Raquel  García  Zapata,  Fiscal  Sexta  Seccional  de  Funza;  sin embargo,  lo  cierto  es   que  al verificar el certificado de  envío allegado  por  la   actora, se  evidencia  que dentro  del  mismo  no  hay constancia de  que se hubiese enviado algún archivo adjunto, pues si  bien   en  el  asunto está  el  nombre  de “Fw: derecho  de   petición giovana losada fiscalía funza6  Certificado.pdf”, lo cierto es que ello es   simplemente el    título   del   asunto, no   obrando   constancia respecto  a   que con  tal  documento  iba algún archivo adjunto contentivo  de la solicitud”.  En virtud de lo anterior, consideró que no hay lugar al amparo  invocado, porque no se acreditó la radicación de la  solicitud ante la delegada del ente acusador.  

  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la  impugnó. En tal sentido, argumentó que la fiscalía  aduce no haber recibido la petición, pero “me  dio contestación de las solicitudes propuestas en medio de la  solicitud presentada, de la  cual  recibí  una  llamada  de   un  investigador quien  pretende  citarnos  a mí y  un   testigo  para  que diéramos nuestra  declaración  al   respecto,  pero  hasta  la fecha no  se  nos  ha  indicado  la  fecha   y  hora para tal fin o si estas se han de desarrollar de manera  virtual atendiendo el tema de la pandemia por el COVID –19”.  Agregó que es un deber de la fiscalía general de la  Nación adelantar de manera diligente las investigaciones, para  evitar que haya impunidad.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

  

En camino a la  resolución del debate propuesto, precisa la Sala, en primer  término, que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia  T-172/16, sostuvo lo siguiente:  

  

“La  Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen  derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República  y que éstas sean resueltas, siempre  y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que  un funcionario judicial adelanta. En  concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción  entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos  administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que  respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que  rigen la actividad de la administración pública,  mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se  estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad  correspondiente a la Litis”.  

  

Por manera que,  bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos:  

            

i. En relación          con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los          términos del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución y el CPACA.  

  

(ii)         Sobre  aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben  tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada  juicio.  

  

En ese sentido la  Sala le precisa a la ciudadana demandante que su solicitud de  pronunciamiento frente a la petición que dice haber radicado  el 30 de septiembre de 2020, vía correo electrónico,  ante la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, de ninguna manera  se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Leyes 1437/11 y 1755/15), sino dentro de la debida  oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias,  los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la  complejidad del caso puesto en su conocimiento.  

  

Hecha la anterior  aclaración, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ,  no acreditó en modo alguno que la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza haya causado agravio a sus derechos fundamentales.  

  

Ello, en razón  a que no demostró de manera fehaciente haber formulado la  solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa  circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada,  con la consecuente obligación para ella de emitir una  respuesta frente a la postulación hecha.  

  

Y a tal conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, la delegada  del ente acusador manifestó durante el trámite no haber  recibido el mentado mensaje electrónico, y, de otra, que, tal  y como señaló el tribunal a  quo,  si bien aparece enviando un mensaje al correo institucional de la  servidora judicial demandada, el mismo no llevaba documento adjunto,  que corresponde a la petición en sí presentada por la  accionante y que daría cuenta de su requerimiento a la  funcionaria en cuestión.  

  

De hecho, la Corte  encuentra una inconsistencia entre la presunta prueba del envío  allegado con el escrito de tutela y la que ahora se aporta con  ocasión de la alzada formulada, pues, mientras que en la  primera se registra la remisión del mensaje el día 30  de septiembre de 2020, a la 1:08 p.m., sin que se observe un  documento en formato PDF adjunto al correo, en la segunda se observa  la misma fecha, pero con archivo anexo y hora en formato 24, también  conocido como horario militar o astronómico, indicando haberse  hecho a las 13:08. Dicha inconsistencia crea duda sobre la veracidad  del elemento probatorio y, por ende, de las aseveraciones de la  promotora del resguardo; además que, si poseía ese  reporte último que arrima al expediente, no se entiende por  qué no lo aportó desde el principio del trámite  y solo hasta ahora, con ocasión del fallo de primera  instancia, en que se puso en evidencia el hecho de no haberse  adjuntado la petición al mensaje de datos, es que lo hace la  interesada.  

  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la  acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

  

Al margen de lo  citado en precedencia, refulge necesario aclararle a la actora que a  la fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas  circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la fiscalía  general de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

  

En tales  condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a emitir órdenes a Policía  Judicial, a través de los cuales se concreten los actos  investigativos que, a juicio de OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ,  deben practicarse,  no solo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y  dentro de un plazo razonable, si se parte del hecho de que la noticia  criminal data del 11 de febrero de 2020.  

  

Así  las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 1º de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo  solicitado por  OLGA LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ, de conformidad con  las razones anotadas con antelación.  

  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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