Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2906-2021
Radicación n.° 114698
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Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Aldemar Frankli Ricardo León en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor así como a la Policía Metropolitana, la URI de Puente Aranda, la Estación de Policía de Usme, todos de Bogotá, el INPEC, la Modelo, la Picota, el USPEC y el Fondo de Atención PPL.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Aldemar Frankli Ricardo León, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de receptación de hidrocarburo y sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, negándole los subrogados penales.
En el proveído en mención, el despacho dispuso: “Dado que el señor Aldemar Frankli Ricardo León está domiciliado en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, y que, allí se encuentra su núcleo familiar, se ordena oficiar a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de que se asigne un establecimiento carcelario que propicié la cercanía del mismo con su familia. Por consiguiente, como no se le concedió al procesado ningún Mecanismo Sustitutivo de la Pena de Prisión, éste deberá cumplir la sanción que se le impone en el establecimiento carcelario que le asigne el INPEC, informando de su especial situación, es decir, que está domiciliado en la ciudad de Ocaña”.
Esa decisión fue impugnada por la defensa, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, donde se encuentra actualmente.
1.2. Ricardo León acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al afirmar, precariamente, que el juzgado de primera instancia accionado no ha dado cumplimiento a la orden que dispuso su traslado a la ciudad de Cúcuta o de Ocaña.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
La Juez refirió que el 11 de septiembre condenó a Aldemar Frankli Ricardo León como autor del delito de receptación de hidrocarburo y sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
En esa ocasión ordenó “oficiar a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de que se asigne un establecimiento carcelario que propicié la cercanía del mismo con su familia” atendiendo que está “domiciliado en la ciudad de Ocaña”, por ello, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dispuso que el actor “deberá purgar la pena impuesta en establecimiento carcelario, para el efecto se ordenará oficiar al INPEC, para que disponga el lugar de reclusión, haciéndoles saber que el procesado está domiciliado en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander”.
Expuso que no determinó el traslado del procesado a un establecimiento carcelario en particular, pues aquello es competencia del INPEC, únicamente indicó que se le informara a esa entidad del lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta.
Sostuvo que no ha dado cumplimiento a lo anterior, en virtud de que la sentencia fue apelada, por lo que se envió el expediente el 16 de septiembre de 2020, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Adicionalmente, en auto del 30 de noviembre resolvió la solicitud elevada por el defensor del condenado, en el que pretendía el “traslado del procesado para la cárcel de Ocaña que fuere ordenado por el juez de primera instancia”, en el cual le informó que “la autorización de traslados de las personas encarceladas a otros centros de reclusión le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de conformidad con lo fijado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. la sentencia T-439 de 2013). Como consecuencia de lo anterior, por el Centro de Servicios Administrativos se reenviará el escrito con destino a la entidad mencionada, para lo de su cargo”.
Finalmente, solicitó que se niegue el amparo.
2.2. El Procurador 175 Judicial Penal II de Bogotá
El titular señaló que los traslados de las personas privadas de la libertad en centros de reclusión corresponden al INPEC, institución que atendiendo las recomendaciones del fallo condenatorio deberá actuar.
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El Jefe de Asuntos Jurídicos relató que el actor está privado de la libertad en la Estación de Policía de Usme desde el 1º de noviembre de 2019, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá en virtud del delito de receptación de hidrocarburos, adicionalmente, desde el 13 de diciembre de esa anualidad, a través de la oficina de Coordinación Penitenciaria se radicó en el INPEC la asignación de un cupo.
Precisó que el actor no está detenido de forma ilegal, situación diferente es que no haya sido conducido al centro carcelario en virtud a las circunstancias de índole sanitaria y de hacinamiento.
Luego de reseñar el número de personas que están recluidas en las URI, las cuales ascienden a 2.708, así como las medidas implementadas por en virtud del Covid-19, adujo que no ha lesionado los derechos del demandante, pues corresponde al INPEC otorgar los cupos, lo cual aun no ha sucedido.
Igualmente, aportó la boleta de detención intramural librada en contra del accionante por el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá el 1º de noviembre de 2019, con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-.
2.4. Cárcel La Modelo
El Asesor Jurídico refirió que desconoce la ubicación y situación jurídica del actor, pues al verificar al sistema SISIPEC WEB del INPEC no registra persona con ese nombre o número de identificación.
Expuso que es competencia de la Policía Nacional el traslado de los detenidos al centro carcelario, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
2.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
El Responsable del Grupo de Gestión Legal Interna afirmó que al revisar su base de datos pudo determinar que el accionante no está en ningún establecimiento carcelario del país.
Adujo que el traslado del interesado de la URI en la cual está recluido a la cárcel La Modelo le corresponde a la Policía Nacional, igualmente, que en virtud de la alta propagación del Covid-19, no se están recibiendo internos provenientes de ningún lugar.
2.6. Fiscal 4ª Especializada de Cundinamarca
La titular sostuvo que el 11 de septiembre de 2020, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria contra el demandante, la cual fue apelada. Resaltó que sólo hasta ese momento el asunto estuvo a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al interior del proceso que se le adelanta por los delitos de receptación de hidrocarburo y sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
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e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que el 1º de noviembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de Aldemar Frankli Ricardo León. Igualmente, la Fiscalía delegada le endilgó el delito de receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, tipificado en el artículo 327C del Código Penal, a título de dolo en calidad de autor. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que se libró la boleta de detención con destino a la Cárcel La Modelo.
El escrito de acusación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el 11 de septiembre de 2020, condenó a Aldemar Frankli Ricardo León, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de receptación de hidrocarburo y sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Al tiempo que le negó los subrogados penales.
En ese fallo, entre otros, esa célula judicial señaló que:
Dado que el señor Aldemar Franklin Ricardo León está domiciliado en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, y que, allí se encuentra su núcleo familiar, se ordena oficiar a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de que se asigne un establecimiento carcelario que propicié la cercanía del mismo con su familia. Por consiguiente, como no se le concedió al procesado ningún Mecanismo Sustitutivo de la Pena de Prisión, éste deberá cumplir la sanción que se le impone en el establecimiento carcelario que le asigne el INPEC, informando de su especial situación, es decir, que está domiciliado en la ciudad de Ocaña.
Con ocasión de los expuesto, en el numeral 3º de la parte resolutiva se dijo lo siguiente:
TERCERO: NO CONCEDER a ALDEMAR FRANKLI RICARDO LEÓN los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria, por estar expresamente prohibido en el art. 68 A del Código Penal, y la prisión domiciliaria por no haberse demostrado que ostente la calidad de padre cabeza de familia; igualmente porque, no se reúnen las exigencias establecidas en el Decreto 546 de 2020. Por lo anterior, deberá purgar la pena impuesta en establecimiento carcelario, para el efecto se ordenará oficiar al INPEC, para que disponga el lugar de reclusión, haciéndoles saber que el procesado está domiciliado en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se puso de presente que “en firme este fallo se comunicará a las autoridades correspondientes, en los términos indicados en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004”.
Contra esa decisión, la defensa del demandante interpuso recurso de apelación, por ello el 16 de septiembre de 2020, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra pendiente de desatarse la alzada.
Adicionalmente, en auto del 30 de noviembre de esa anualidad, el despacho accionado resolvió la solicitud elevada por el defensor del condenado, en el que pretendía el “traslado del procesado para la cárcel de Ocaña que fuere ordenado por el juez de primera instancia”, en el cual se consignó lo siguiente:
(…) la autorización de traslados de las personas encarceladas a otros centros de reclusión le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de conformidad con lo fijado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. la sentencia T-439 de 2013). Como consecuencia de lo anterior, por el Centro de Servicios Administrativos se reenviará el escrito con destino a la entidad mencionada, para lo de su cargo”.
3.2. Ante este panorama, lo primero que debe precisarse es que es que el fallo condenatorio emitido en contra del demandante, aun no está en firme, pues está pendiente de desatarse el recurso vertical que interpuso su abogado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún no ha concluido, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.
Adicionalmente, debe resaltarse que, conforme lo resalta del juzgado accionado, en la sentencia condenatoria no dispuso el traslado del procesado a un determinado establecimiento carcelario, pues aquello es competencia del INPEC, únicamente, se indicó que debía darse a conocer a esa entidad el lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta al momento de asignar la Institución en la cual debía purgar la pena como “condenado”.
Lo anterior, le fue puesto de presente por el despacho 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al abogado del actor, en auto del 30 de noviembre de 2020, en el cual también dispuso remitir la petición a la autoridad correspondiente.
De manera que la Sala no observa que el Juzgado precitado hubiere lesionado los derechos del actor. No obstante, de las respuestas proporcionadas por los vinculados a este trámite sí se advierte el menoscabo al derecho al debido proceso, como se pasa a ver.
3.3. De los elementos de juicio arribados a la actuación se acredita que desde el 1º de noviembre de 2019, fecha en que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, le impuso medida de aseguramiento a Ricardo León, hasta la fecha, aquel permanece recluido en la Estación de Policía de Usme.
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Adicionalmente, las Instituciones carcelarias y la Policía Metropolitana de Bogotá, exponen al unisono que no han lesionado los derechos del actor, al determinar que no les asistía responsabilidad en el traslado del demandante.
3.3.1. En virtud de lo anterior es necesario recodar que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Ahora bien, el Decreto Legislativo 546 de 2020 suspendió los traslados de las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, como las estaciones de policía o las URI hacia las instituciones a cargo del INPEC.
En la sentencia C-255-20 la Corte Constitucional al analizar la norma en cita, precisó que la medida de interrupción fue transitoria (3 meses) y que los traslados quedaron activados con la Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el INPEC.
En esa ocasión se insistió en que:
El hacinamiento y sus cargas en términos de violación de derechos fundamentales y de riesgos de contagio y propagación del virus no pueden recargarse sobre los centros de detención transitoria. Esto resulta peligroso si se tiene en cuenta que, como sostienen los intervinientes y el mismo Gobierno nacional, los centros de detención transitoria, en general, tienen condiciones altamente deficientes de infraestructura, servicios sanitarios y de salud, espacios, alimentación, entre otros, en muchos casos peores que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; y pueden, en algunas circunstancias, alcanzar niveles de hacinamiento superiores a los de las cárceles y penitenciarías. En suma, las condiciones de un centro de detención transitoria pueden llegar a ser más indignas que las de un centro penitenciario o carcelario.
558. Las cifras presentadas por el Gobierno sobre los resultados del Decreto Legislativo 546 de 2020 en ERON, así como en centros de detención transitoria, estas últimas resumidas en el Capítulo 9.6. de esta sentencia, evidencian que el impacto del decreto ha estado en buena medida concentrado en ERON y que los centros de detención transitoria están soportando una peligrosa carga derivada de la pandemia. Esta circunstancia aumenta el riesgo de que se presente una crisis seria en los centros mencionados o, incluso, que ya se esté presentando y ni la sociedad ni el Estado estén enteramente al tanto, pues la visibilidad de los centros de detención transitoria es menor, en definitiva, a la de los ERON, a pesar de que la situación es en muchos casos peor.
Igualmente, destacó que pueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, así no estén expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 038 que el Director General del INPEC que expidió el 14 de julio de 2020, cuando existe una situación indigna en un centro de detención transitoria que lo justifique, toda vez que, pues “pueden existir centros de detención transitoria cuyas condiciones en términos de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios públicos, sanitarios de salud y alimentación, y otros factores pertinentes resulten indignas al punto, incluso, de superar las fallas que se presentan en cárceles y penitenciarías. Por lo tanto, puede resultar más razonable autorizar determinados traslados a establecimientos de reclusión del orden nacional administrados por el INPEC, siempre con las medidas de bioseguridad necesarias”.
3.3.2. En este evento, a pesar que desde el 1º de noviembre de 2019, cuando el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá libró boleta de detención intramural en contra del actor y con destino a la Cárcel La Modelo, aquel ha permanecido recluido en la Estación de Policía de Usme. Es decir, existe una mora del INPEC de más de un (1) año en cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, incluso con antelación a la llegada de la pandemia, lo que evidentemente ha afectado las garantías mínimas del demandante.
Se reitera, los centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, de manera que, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. Sin que sea dable, que esa institución sea renuente a cumplir con sus obligaciones.
Ahora, la Sala no puede desconocer que en virtud del Covid-19, en el 2020 se suspendieron temporalmente los traslados de presos entre URI y estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional (3 meses). No obstante, a la fecha la pausa decretada en el Decreto 546 de 2020, feneció tal y como quedó contemplado en la sentencia CC C-255-20, activándose de manera paulatina el traslado de privados de la libertad en centros transitorios a las cárceles a cargo del INPEC.
De manera que, como la referida suspensión terminó y, actualmente, está vigente la Resolución 843 de 2020, en la cual el INPEC adoptó el protocolo de bioseguridad, entre los cuales, está regulado los exámenes de ingreso y las medidas de aislamiento en virtud del Covid-19, la Sala no encuentra acertado que el actor continúe detenido en la Estación de Policía de Usme de esta urbe.
Por lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso y, se ordenará al INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Usme- la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad y haga efectivo el traslado de Aldemar Frankli Ricardo León hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.
Adicionalmente, atendiendo que el juzgado de conocimiento remitió al INPEC la solicitud de traslado a un centro cerca a Ocaña, se instará a esa entidad para que la tengan en cuenta al momento de asignar el centro de reclusión.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Aldemar Franklin Ricardo León en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
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En consecuencia, ORDENAR al INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Usme- la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de Aldemar Frankli Ricardo León hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.
Tercero. Instar al INPEC para que tengan en cuenta la petición de Aldemar Frankli Ricardo León al momento de asignar el centro de reclusión.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.