Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 119224
(Aprobado Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo solicitado por LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI, frente al despacho judicial recurrente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI manifiesta que actualmente se desempeña como Oficial Mayor de Circuito en propiedad en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que solicitó a la titular de esa célula judicial la autorización del disfrute de su descanso remunerado por (2) períodos, a partir del 24 de septiembre al 12 de noviembre de la presente anualidad.
ii. Indica que, mediante CDP No. 044721 de fecha 28 de julio de 2021, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad expidió disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas por dicho período.
iii. Refiere la parte actora que, a través de Resolución 020 del 12 de agosto del año en curso, el juzgado antes mencionado las negó, tras advertir que “el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio)” y, a su vez, bajo el argumento de que se presentan en la actualidad “restricciones presupuestales”.
iv. Informa la tutelante que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición; sin embargo, el despacho judicial resolvió mantener la negativa hasta tanto “se disponga de presupuesto para su remplazo”.
v. Asegura que la respuesta desfavorable tuvo sustento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría, en razón a que «la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
i. En esas condiciones, exige la protección de su derecho fundamental al trabajo, en tanto, a su juicio, “las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho, pues así lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 53, el cual, de permitirlo, acarrearía una sobrecarga y estrés laboral”.
2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del aludido certificado de disponibilidad presupuestal, para que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad pueda nombrar su reemplazo y otorgar el disfrute de vacaciones por el tiempo requerido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI se encuentra vinculada a ese despacho en el cargo de Oficial Mayor de Circuito en propiedad, por lo que solicitó el reconocimiento del periodo de descanso individual remunerado, desde el 24 de septiembre al 12 de noviembre de 2021, siendo contestada su petición mediante Resolución 020 del 11 de agosto de la presente anualidad, en la que se negó lo pretendido en razón a que la Dirección Seccional no certificó disponibilidad presupuestal, con la finalidad de autorizar el nombramiento del reemplazo durante dicho periodo de vacaciones por las “restricciones presupuestales” de este año, aunado a la alta congestión laboral, disposición contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelta en el mismo sentido con Resolución 021 del 12 de agosto siguiente.
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad explicó que la accionante y el nominador radicaron petición de disfrute de vacaciones ante esa entidad, para lo cual se expidió el CDP No. 044721 de 28 de julio de 2021, en el que se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI.
Asimismo, a través de oficio No. DESAJME21-3110 del 02 de agosto de 2021 se le informó a la titular del juzgado la imposibilidad de expedir el mencionado certificado para autorizar el reemplazo durante el periodo de vacaciones por las “restricciones presupuestales” para este año, de acuerdo con las Circulares PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y DESAJME18-5220. Seguidamente, advirtió que no tiene injerencia alguna en las decisiones administrativas del funcionario nominador que negó las vacaciones a su empleada, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 270 de 1996.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no se pronunciará en razón a que esa Corporación no intervino en el asunto aquí debatido, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del presente trámite constitucional y por esa razón solicitó su desvinculación.
Mediante fallo del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos reclamados, tras realizar un extenso análisis jurisprudencial que refleja el criterio de las Altas Cortes, referente al derecho al descanso, el cual no puede ser limitado por situaciones de índole administrativo, por cuanto, una vez causado el derecho a las vacaciones, la consecuencia que se deriva es el disfrute efectivo de las mismas.
Por otra parte, no accedió a lo solicitado por la actora respecto a impartir orden para que se apruebe presupuesto para el nombramiento de su reemplazo, pues ello desbordaría el ámbito de competencias del juez constitucional.
En consecuencia, dispuso, entre otras determinaciones:
“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 020 del 11 de agosto de 2021 y 021 del 12 de agosto de 2021 proferidas por la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que denegaron a la accionante su derecho a las vacaciones individuales.
TERCERO: ORDENAR a la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo donde conceda a la señora Liliana María Murillo Echeverri las vacaciones solicitadas”.
Una vez notificada la decisión, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas impugnó el fallo. En síntesis, explicó que, ante las necesidades del servicio y en razón a la negativa por parte de la Dirección Seccional de autorizar el nombramiento del reemplazo durante el periodo de vacaciones solicitado por la promotora de la acción, ese despacho “no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla y la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia”.
Además, aludió a sentencias proferidas por el Consejo de Estado (Edith Julieth Álvarez Suaza, Asistente Jurídica y Juan David Ocampo Osorio, Asistente Administrativo), en las que, en casos similares, emitieron la orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que asuma la responsabilidad patrimonial en la designación temporal de un empleado, razón por la cual solicitó que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se ordene a esa Dirección Ejecutiva expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones requeridas y designar el reemplazo durante dicho periodo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la gestora de la acción por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad pueda nombrar su reemplazo y conceder el disfrute de vacaciones que impetra, por el tiempo requerido.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que se debe confirmar lo decidido por el tribunal a quo, por las razones que se expondrán a continuación.
La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-019/04 que el derecho al descanso es “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.
Asimismo, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
En ese orden, los jueces de ejecución de penas deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, en forma que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia adecuadamente, durante el tiempo que corresponde.
De manera que la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados son conocedores de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
Mírese que, de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos eventos, por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI disfrute del derecho al descanso por una barrera administrativa de esta naturaleza; en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Ahora bien, alegó la recurrente durante la impugnación que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo, no le asiste razón a la censora; precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).
En efecto, véase que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
De otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial y, por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo, entonces, por la vía constitucional, implicaría desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de simple nulidad.
Se confirma, por tanto, la providencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria