STP17057-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado 119224  

(Aprobado  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  la  titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido  el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el  amparo solicitado por LILIANA  MARÍA MURILLO ECHEVERRI,  frente al despacho judicial recurrente, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LILIANA          MARÍA MURILLO ECHEVERRI manifiesta que actualmente se          desempeña como Oficial Mayor de Circuito en propiedad en el          Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Medellín, despacho que pertenece al régimen de          vacaciones individuales, por lo que solicitó a la titular de          esa célula judicial la autorización del disfrute de su          descanso remunerado por (2) períodos, a partir del 24 de          septiembre al 12 de noviembre de la presente anualidad.

ii. Indica          que, mediante CDP No. 044721 de fecha 28 de julio de 2021, la          Coordinadora del Área Financiera de la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad expidió          disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas por          dicho período.

iii. Refiere          la parte actora que, a través de Resolución 020 del 12          de agosto del año en curso, el juzgado antes mencionado las          negó, tras advertir que “el          despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón          a la alta congestión de peticiones que día a día          se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio)”          y, a su vez, bajo el argumento de que se presentan en la actualidad          “restricciones          presupuestales”.

iv. Informa          la tutelante que contra el anterior acto administrativo interpuso          recurso de reposición; sin embargo, el despacho judicial          resolvió mantener la negativa hasta tanto “se          disponga de presupuesto para su remplazo”.

v. Asegura          que la respuesta desfavorable tuvo sustento en que la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín          no expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el          nombramiento de quien la reemplazaría, en razón a que          «la          apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios          prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con          restricciones presupuestales para el presente año, sólo          la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial          situará los recursos para los funcionarios (jueces) que          pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y          excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de          vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de          personal de 3 o menos cargos».            

i. En          esas condiciones, exige la protección de su derecho          fundamental al trabajo, en tanto, a su juicio, “las          vacaciones hacen parte integrante de ese derecho, pues así lo          contempla nuestra Carta Magna en su artículo 53, el cual, de          permitirlo, acarrearía una sobrecarga y estrés          laboral”.  

2. Por lo  anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela  para que proteja las garantías constitucionales invocadas y,  como consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín la expedición del aludido  certificado de disponibilidad presupuestal, para que el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  pueda nombrar su reemplazo y otorgar el disfrute de vacaciones por el  tiempo requerido.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que  LILIANA  MARÍA MURILLO ECHEVERRI  se encuentra vinculada a ese despacho en el cargo de Oficial Mayor de  Circuito en propiedad, por lo que solicitó el reconocimiento  del periodo de descanso individual remunerado, desde el 24 de  septiembre al 12 de noviembre de 2021, siendo contestada su petición  mediante Resolución 020 del 11 de agosto de la presente  anualidad, en la que se negó lo pretendido en razón  a  que la Dirección Seccional no certificó disponibilidad  presupuestal, con la finalidad de autorizar el nombramiento del  reemplazo durante dicho periodo de vacaciones por las “restricciones  presupuestales”  de este año, aunado a la alta congestión laboral,  disposición  contra la cual la actora interpuso recurso de reposición,  siendo resuelta en el mismo sentido con Resolución 021 del 12  de agosto siguiente.  

A su turno, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad explicó que la accionante y el  nominador radicaron petición de disfrute de vacaciones ante  esa entidad, para lo cual se expidió el CDP No. 044721 de 28  de julio de 2021, en el que se certificó la disponibilidad  presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a LILIANA  MARÍA MURILLO ECHEVERRI.  

Asimismo, a través  de oficio No. DESAJME21-3110 del 02 de agosto de 2021 se le informó  a la titular del juzgado la imposibilidad de expedir el mencionado  certificado para autorizar el reemplazo durante el periodo de  vacaciones por las “restricciones  presupuestales”  para este año, de acuerdo con las Circulares PSAC11-44 del 23  de noviembre de 2011 y DESAJME18-5220. Seguidamente, advirtió  que no tiene injerencia alguna en las decisiones administrativas del  funcionario nominador que negó las vacaciones a su empleada,  de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 270 de  1996.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no se  pronunciará en razón a que esa Corporación no  intervino en el asunto aquí debatido, por lo que se atiene a  lo que se pruebe dentro del presente trámite constitucional y  por esa razón solicitó su desvinculación.  

Mediante  fallo del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín  amparó los derechos reclamados, tras  realizar un extenso análisis jurisprudencial que refleja el  criterio de las Altas Cortes, referente al derecho al descanso, el  cual no puede ser limitado por situaciones de índole  administrativo, por cuanto, una vez causado el derecho a las  vacaciones, la consecuencia que se deriva es el disfrute efectivo de  las mismas.  

Por  otra parte, no accedió a lo solicitado por la actora respecto  a impartir orden para que se apruebe presupuesto para el nombramiento  de su reemplazo, pues ello desbordaría el ámbito de  competencias del juez constitucional.  

En  consecuencia, dispuso, entre otras determinaciones:  

“SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS las  Resoluciones 020 del 11 de agosto de 2021 y 021 del 12 de agosto de  2021 proferidas por la doctora Mónica Patricia Londoño  Yarza en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, que denegaron a la  accionante su derecho a las vacaciones individuales.  

TERCERO:  ORDENAR a  la doctora Mónica Patricia Londoño Yarza en calidad de  Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo  acto administrativo donde conceda a la señora Liliana María  Murillo Echeverri las vacaciones solicitadas”.  

Una vez notificada  la decisión, la titular del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas impugnó  el fallo. En síntesis, explicó que, ante las  necesidades del servicio y en razón a la negativa por parte de  la Dirección Seccional de autorizar el nombramiento del  reemplazo durante el periodo de vacaciones solicitado por la  promotora de la acción, ese despacho “no  puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la  alta congestión de peticiones que día a día se  reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio);  acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se  encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga  laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en  condiciones de asumirla y la sobrecarga injustificada ahondaría  las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un  eficiente servicio de justicia”.  

Además,  aludió a sentencias proferidas por el Consejo de Estado  (Edith Julieth Álvarez Suaza, Asistente Jurídica y Juan  David Ocampo Osorio, Asistente Administrativo), en  las que, en casos similares, emitieron la orden a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  para que asuma la responsabilidad patrimonial en la designación  temporal de un empleado, razón por la cual solicitó que  se revoque la determinación de primera instancia y, en su  lugar, se ordene a esa Dirección Ejecutiva expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las  vacaciones requeridas y designar el reemplazo durante dicho periodo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales de la gestora de la  acción por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad pueda nombrar su reemplazo y conceder el  disfrute de vacaciones que impetra, por el tiempo requerido.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que se debe confirmar lo decidido por el tribunal a  quo,  por las razones que se expondrán a continuación.  

La Corte  Constitucional señaló  en la sentencia C-019/04 que el derecho al descanso es “la  oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas  intelectuales y materiales, para proteger su salud física y  mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  

Asimismo, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia dispone que las vacaciones individuales de los servidores  judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del  servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

En ese orden, los  jueces de ejecución de penas deben prestar de manera  permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y  las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular  del despacho disponer de una programación, en forma que  garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación  del servicio de administración de justicia adecuadamente,  durante el tiempo que corresponde.  

De manera que la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Medellín de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados son conocedores de  las limitaciones presupuestales para la provisión de  reemplazos en estos casos.  

Mírese que,  de acuerdo con la Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos eventos,  por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes  al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se  equipara a la del Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

En ese orden,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que LILIANA  MARÍA MURILLO ECHEVERRI  disfrute  del derecho al descanso por una barrera administrativa de esta  naturaleza; en tal virtud, se confirmará la decisión  respecto de la orden emitida al Juzgado 3º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Ahora  bien, alegó la recurrente durante la impugnación que,  de  acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es  viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo,  no le asiste razón a la censora; precisa la Sala que el  amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de  la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por  el mismo lapso, pues  «la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela».  (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

En efecto, véase  que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el  régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de  éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se  suspende la prestación del servicio por el término que  aquellas duren.  

De  otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto  administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente  al presupuesto  de la Rama Judicial y,  por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo,  entonces, por la vía constitucional, implicaría  desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido  ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través  de la acción de simple nulidad.  

Se  confirma, por tanto, la providencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos  fundamentales de LILIANA  MARÍA MURILLO ECHEVERRI,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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