STP2906-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2906-2021  

Radicación  n.°  114698  

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Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Aldemar  Frankli Ricardo León  en contra  del  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

A  la presente actuación fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor así  como a la Policía Metropolitana, la URI de Puente Aranda, la  Estación de Policía de Usme, todos de Bogotá, el  INPEC, la Modelo, la Picota, el USPEC y el Fondo de Atención  PPL.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  El  11 de septiembre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca condenó a  Aldemar  Frankli  Ricardo  León,  a las penas  principales de 36 meses de prisión y multa de 500  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del  delito de receptación de hidrocarburo y sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan, negándole los  subrogados penales.  

  

En  el proveído en mención, el despacho dispuso: “Dado  que el señor Aldemar Frankli Ricardo León está   domiciliado  en  la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, y  que, allí se encuentra su núcleo familiar, se ordena  oficiar a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de  que se asigne un establecimiento carcelario que  propicié  la  cercanía  del mismo con su familia. Por consiguiente, como no  se le concedió al procesado ningún Mecanismo  Sustitutivo de la Pena de Prisión, éste deberá  cumplir la sanción que se le impone en el establecimiento  carcelario que le asigne el INPEC, informando de su especial  situación, es decir, que está domiciliado en la ciudad  de Ocaña”.  

  

Esa  decisión fue impugnada por la defensa, por lo que el asunto  fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  departamento,  donde se encuentra actualmente.  

  

1.2.  Ricardo   León  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  afirmar, precariamente, que el juzgado de primera instancia accionado  no ha dado cumplimiento a la orden que dispuso su traslado a la  ciudad de Cúcuta o de Ocaña.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  

  

La  Juez refirió que el 11 de septiembre condenó a  Aldemar  Frankli  Ricardo  León  como autor del delito de receptación de hidrocarburo y sus  derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.  

  

En  esa ocasión ordenó “oficiar  a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de que se  asigne un establecimiento carcelario que  propicié la cercanía  del mismo con su familia” atendiendo  que está   “domiciliado en la ciudad de Ocaña”,  por ello, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dispuso que  el actor “deberá  purgar la pena impuesta en establecimiento carcelario, para el efecto  se ordenará oficiar al INPEC, para que disponga el lugar de  reclusión, haciéndoles saber que el procesado está  domiciliado en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander”.  

  

Expuso  que no determinó el traslado del procesado  a un  establecimiento carcelario en particular, pues aquello es competencia  del INPEC, únicamente indicó que se le informara a esa  entidad del lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta.  

  

Sostuvo  que no ha dado cumplimiento a lo anterior, en virtud de que la  sentencia fue apelada, por lo que se envió el expediente el 16  de septiembre de 2020, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

  

Adicionalmente,  en auto del  30  de  noviembre  resolvió  la solicitud   elevada  por  el  defensor  del  condenado,  en el que pretendía  el “traslado  del  procesado  para  la  cárcel  de   Ocaña  que  fuere ordenado por el juez de primera instancia”,  en el cual le informó que “la  autorización de traslados de las personas encarceladas a otros  centros  de  reclusión  le  corresponde  a  la  Dirección   del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de  conformidad con  lo  fijado  en  el  artículo  73  de  la  Ley   65  de  1993  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr.  la sentencia T-439 de  2013).  Como  consecuencia  de  lo  anterior,   por  el  Centro  de Servicios Administrativos se reenviará el  escrito con destino a la entidad  mencionada,  para  lo  de  su   cargo”.  

  

Finalmente,  solicitó que se niegue el amparo.  

  

2.2.  El Procurador 175 Judicial Penal II de Bogotá  

  

El  titular señaló que los traslados de las personas  privadas de la libertad en centros de reclusión corresponden  al INPEC, institución que atendiendo las recomendaciones del  fallo condenatorio deberá actuar.  

  

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El  Jefe de Asuntos Jurídicos relató que el actor está  privado de la libertad en la Estación de Policía de  Usme desde el 1º de noviembre de 2019, con ocasión de la  imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta  por el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá en virtud  del delito de receptación de hidrocarburos, adicionalmente,  desde el 13 de diciembre de esa anualidad, a través de la  oficina de Coordinación Penitenciaria se radicó en el  INPEC la asignación de un cupo.  

  

Precisó  que el actor no está  detenido de forma ilegal, situación  diferente es que no haya sido conducido al centro carcelario en  virtud a las circunstancias de índole sanitaria y de  hacinamiento.  

  

Luego  de reseñar el número de personas que están  recluidas en las URI, las cuales ascienden a 2.708, así como  las medidas implementadas por en virtud del Covid-19, adujo que no ha  lesionado los derechos del demandante, pues corresponde al INPEC  otorgar los cupos, lo cual aun no ha sucedido.  

  

Igualmente,  aportó  la boleta de detención intramural librada en  contra del accionante por el Juzgado 2º Penal Municipal de  Facatativá el 1º de noviembre de 2019, con destino a la  Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La  Modelo-.  

  

2.4.  Cárcel La Modelo  

  

El  Asesor Jurídico refirió que desconoce la ubicación  y situación jurídica del actor, pues al verificar al  sistema SISIPEC WEB del INPEC no registra persona con ese nombre o  número de identificación.  

  

Expuso  que es competencia de la Policía Nacional el traslado de los  detenidos al centro carcelario, por lo que solicitó la  desvinculación del presente trámite.  

  

2.5.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  

  

El  Responsable del Grupo de Gestión Legal Interna afirmó  que al revisar su base de datos pudo determinar que el accionante no  está en ningún establecimiento carcelario del país.  

  

Adujo  que el traslado del interesado de la URI en la cual está  recluido a la cárcel La Modelo le corresponde a la Policía  Nacional, igualmente, que en virtud de la alta propagación del  Covid-19, no se están recibiendo internos provenientes de  ningún lugar.  

  

2.6.  Fiscal 4ª Especializada de Cundinamarca  

  

La  titular  sostuvo que el 11 de septiembre de 2020, el Juez 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió  sentencia condenatoria contra el demandante, la cual fue apelada.  Resaltó que sólo hasta ese momento el asunto estuvo a  su cargo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por el actor, al interior del proceso que se le adelanta  por los delitos de receptación de hidrocarburo y sus  derivados, biocombustibles  o  mezclas  que  los  contengan.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

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e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que el 1º  de noviembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de  Facatativá con funciones de Control de Garantías, se  legalizó la captura de Aldemar  Frankli Ricardo León.  Igualmente, la     Fiscalía delegada le endilgó el delito de receptación  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, tipificado en el artículo 327C del Código  Penal, a título de dolo en calidad de autor. Así   mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que se libró   la boleta de detención con destino a la Cárcel La  Modelo.  

  

El  escrito de acusación correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el 11   de  septiembre  de  2020, condenó a  Aldemar  Frankli  Ricardo  León,   a  las  penas  principales  de 36  meses  de  prisión  y   multa  de  500  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como autor del delito de receptación de hidrocarburo y sus  derivados, biocombustibles  o  mezclas  que  los  contengan. Al  tiempo que le negó los subrogados penales.  

  

En  ese fallo, entre otros, esa célula judicial señaló  que:  

  

Dado  que el señor  Aldemar Franklin  Ricardo  León  está   domiciliado  en  la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, y  que, allí se encuentra su núcleo familiar, se ordena  oficiar a la Dirección General del INPEC, con la finalidad de  que se asigne un establecimiento carcelario que  propicié  la  cercanía  del  mismo  con  su  familia.  Por consiguiente,   como  no  se  le  concedió  al  procesado  ningún  Mecanismo Sustitutivo de la Pena de Prisión, éste  deberá cumplir la sanción que se le impone en el  establecimiento carcelario que le asigne el INPEC, informando de su  especial situación, es decir, que está domiciliado en  la ciudad de Ocaña.  

  

Con  ocasión de los expuesto, en el numeral 3º de la parte  resolutiva se dijo lo siguiente:  

  

TERCERO:  NO CONCEDER a ALDEMAR FRANKLI RICARDO LEÓN los  mecanismos   sustitutivos  de la  suspensión  condicional  de  la ejecución   de  la  pena  ni  el  de  prisión  domiciliaria,  por  estar  expresamente prohibido en el art. 68 A del Código Penal, y la  prisión domiciliaria  por  no  haberse  demostrado  que   ostente  la  calidad  de padre  cabeza  de  familia; igualmente   porque,  no  se  reúnen    las  exigencias establecidas en el  Decreto 546 de 2020. Por  lo anterior, deberá purgar la pena impuesta en establecimiento  carcelario, para el efecto se ordenará oficiar al INPEC, para  que disponga el lugar de reclusión, haciéndoles saber  que el procesado está domiciliado en la ciudad de Ocaña,  Norte de Santander. (Resaltado  de la Sala).  

  

  

Igualmente,  se puso de presente que “en   firme  este  fallo  se  comunicará  a  las  autoridades  correspondientes, en los términos indicados en el artículo  166 de la Ley 906 de 2004”.  

  

Contra  esa decisión, la defensa del demandante interpuso recurso de  apelación, por ello el 16 de septiembre de 2020, el expediente  se remitió al  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de  Cundinamarca, donde actualmente se encuentra pendiente de desatarse  la alzada.  

  

Adicionalmente,  en auto del  30  de  noviembre de esa anualidad, el despacho  accionado resolvió la solicitud  elevada  por  el  defensor   del  condenado,  en el que pretendía el “traslado   del  procesado  para  la  cárcel  de  Ocaña  que   fuere ordenado por el juez de primera instancia”,  en el cual se consignó lo siguiente:  

  

(…)  la  autorización de traslados de las personas encarceladas a otros  centros  de  reclusión  le  corresponde  a  la  Dirección   del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de  conformidad con  lo  fijado  en  el  artículo  73  de  la  Ley   65  de  1993  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr.  la sentencia T-439 de  2013).  Como  consecuencia  de  lo  anterior,   por  el  Centro  de Servicios Administrativos se reenviará el  escrito con destino a la entidad  mencionada,  para  lo  de  su   cargo”.  

  

  

3.2.  Ante este panorama, lo primero que debe precisarse es que es que el  fallo condenatorio emitido en contra del demandante, aun no está  en firme, pues está pendiente de desatarse el recurso vertical  que interpuso su abogado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

  

Lo  anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún  no ha concluido, razón  suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella.  

  

Adicionalmente,  debe resaltarse que, conforme lo resalta del juzgado accionado, en la  sentencia condenatoria no  dispuso el traslado del procesado a un determinado establecimiento  carcelario, pues aquello es competencia del INPEC, únicamente,  se indicó que debía darse a conocer a esa entidad el  lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta al momento de  asignar la Institución en la cual debía purgar la pena  como “condenado”.  

  

Lo  anterior, le fue puesto de presente por el despacho 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca al abogado del actor, en auto  del 30 de noviembre de 2020, en el cual también dispuso  remitir la petición a la autoridad correspondiente.  

  

De  manera que la Sala no observa que el Juzgado precitado hubiere  lesionado los derechos del actor. No obstante, de las respuestas  proporcionadas por los vinculados a este trámite sí se  advierte el menoscabo al derecho al debido proceso, como se pasa a  ver.  

  

3.3.  De los elementos de juicio arribados a la actuación se  acredita que desde el 1º de noviembre de 2019, fecha en que el  Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Facatativá, le impuso medida de aseguramiento a Ricardo  León,  hasta la fecha, aquel permanece recluido en la Estación de  Policía de Usme.  

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Adicionalmente,  las Instituciones carcelarias y la Policía Metropolitana de  Bogotá, exponen al unisono que no han lesionado los derechos  del actor, al determinar que no les asistía responsabilidad en  el traslado del demandante.  

  

3.3.1.  En virtud de lo anterior es necesario recodar que el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

  

En  los preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana. En relación con estas últimas, debe existir  separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz  solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso  a baño, entre otras.  

  

Como  estos centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención o encarcelación, la persona que se  encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del  INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  En estos términos, a esa institución no le es  legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la  Policía Nacional a los internos que debe custodiar.  

  

Ahora  bien, el Decreto Legislativo 546 de 2020 suspendió los  traslados de las personas que se encuentran recluidas en centros de  detención transitoria, como las estaciones de policía o  las URI hacia las instituciones a cargo del INPEC.  

  

En  la sentencia C-255-20 la Corte Constitucional al analizar la norma en  cita, precisó que la medida de interrupción fue  transitoria (3 meses) y que los traslados quedaron activados con la  Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el INPEC.  

  

En  esa ocasión se insistió en que:  

  

El  hacinamiento y sus cargas en términos de violación de  derechos fundamentales y de riesgos de contagio y propagación  del virus no pueden recargarse sobre los centros de detención  transitoria. Esto resulta peligroso si se tiene en cuenta que, como  sostienen los intervinientes y el mismo Gobierno nacional, los  centros de detención transitoria, en general, tienen  condiciones altamente deficientes de infraestructura, servicios  sanitarios y de salud, espacios, alimentación, entre otros, en  muchos casos peores que las de los establecimientos penitenciarios y  carcelarios; y pueden, en algunas circunstancias, alcanzar niveles de  hacinamiento superiores a los de las cárceles y  penitenciarías. En suma, las condiciones de un centro de  detención transitoria pueden llegar a ser más indignas  que las de un centro penitenciario o carcelario.   

   

558.  Las  cifras presentadas por el Gobierno sobre los resultados del Decreto  Legislativo 546 de 2020 en ERON, así como en centros de  detención transitoria, estas últimas resumidas en el  Capítulo 9.6. de esta sentencia, evidencian que el impacto del  decreto ha estado en buena medida concentrado en ERON y que los  centros de detención transitoria están soportando una  peligrosa carga derivada de la pandemia. Esta circunstancia aumenta  el riesgo de que se presente una crisis seria en los centros  mencionados o, incluso, que ya se esté presentando y ni la  sociedad ni el Estado estén enteramente al tanto, pues la  visibilidad de los centros de detención transitoria es menor,  en definitiva, a la de los ERON, a pesar de que la situación  es en muchos casos peor.   

   

Igualmente,  destacó que pueden existir casos en que los traslados se deban  habilitar, así no estén expresamente cubiertos por los  actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al  respecto, tales como la Circular 038 que el Director General del  INPEC que expidió el 14 de julio de 2020, cuando existe una  situación indigna en un centro de detención transitoria  que lo justifique, toda vez que, pues “pueden  existir centros de detención transitoria cuyas condiciones en  términos de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios  públicos, sanitarios de salud y alimentación, y otros  factores pertinentes resulten indignas al punto, incluso, de superar  las fallas que se presentan en cárceles y penitenciarías.  Por lo tanto, puede resultar más razonable autorizar  determinados traslados a establecimientos de reclusión del  orden nacional administrados por el INPEC, siempre con las medidas de  bioseguridad necesarias”.  

  

3.3.2.  En este evento, a pesar que desde el 1º de noviembre de 2019,  cuando el Juzgado 2º Penal Municipal con función de  control de garantías de Facatativá libró boleta  de detención  intramural en contra del actor y con destino a  la Cárcel La Modelo, aquel ha permanecido recluido en la  Estación de Policía de Usme. Es decir, existe una mora  del INPEC de más de un (1) año en cumplir con sus  obligaciones constitucionales y legales, incluso con antelación  a la llegada de la pandemia, lo que evidentemente ha afectado las  garantías mínimas del demandante.  

  

Se  reitera, los centros de detención transitoria no son  establecimientos carcelarios ni penitenciarios, de manera que, desde  la expedición de la boleta de detención o  encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de  ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a  una cárcel o penitenciaría. Sin que sea dable, que esa  institución sea renuente a cumplir con sus obligaciones.  

  

Ahora,  la Sala no puede desconocer que en virtud del Covid-19, en el 2020 se  suspendieron temporalmente los traslados de presos entre URI y  estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios y  carcelarios del orden nacional (3 meses). No obstante, a la fecha la  pausa decretada en el Decreto 546 de 2020, feneció tal y como  quedó contemplado en la sentencia CC C-255-20, activándose  de manera paulatina el traslado de privados de la libertad en centros  transitorios a las cárceles a cargo del INPEC.  

  

De  manera que, como la referida suspensión terminó y,  actualmente, está vigente la Resolución 843 de 2020, en  la cual el INPEC adoptó el protocolo de bioseguridad, entre  los cuales, está regulado los exámenes de ingreso y las  medidas de aislamiento en virtud del Covid-19, la Sala no encuentra  acertado que el actor continúe detenido en la Estación  de Policía de Usme de esta urbe.  

  

Por  lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso y, se  ordenará al INPEC, para que dentro del término de 30  días, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá  -Estación de Policía de Usme- la adopción de los  protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad y haga efectivo  el traslado de Aldemar  Frankli Ricardo León  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

  

Adicionalmente,  atendiendo que el juzgado de conocimiento remitió al INPEC la  solicitud de traslado a un centro cerca a Ocaña, se instará   a esa entidad para que la tengan en cuenta al momento de asignar el  centro de reclusión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Aldemar  Franklin Ricardo León en  contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.  

  

  

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En  consecuencia, ORDENAR  al  INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine  con la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación  de Policía de Usme- la adopción de los protocolos  necesarios, incluidos los de bioseguridad,  para  hacer efectivo el  traslado de Aldemar  Frankli Ricardo León  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

  

  

Tercero.  Instar al  INPEC para que  tengan en cuenta la petición de Aldemar  Frankli Ricardo León  al momento de asignar el centro de reclusión.  

  

  

Cuarto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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