Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2907-2021
Radicación n.° 115205
(Aprobado acta n° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabián Gabriel Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
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ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 5 de abril de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta capital condenó a Fabián Gabriel Ramírez, como autor de los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, pornografía con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, a las penas de 350 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 12 de junio de 2014, quedando en 295 meses de prisión y multa de 295 salario mínimos.
Actualmente, la vigilancia de la pena está cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, despacho ante el cual el actor solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
En auto del 9 de marzo de 2020, esa célula judicial negó el beneficio referido en virtud de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, en auto del 27 de noviembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la ratificó.
1.2. Gabriel Ramírez, a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, al estimar que la negativa de conceder el beneficio administrativo incurrió en una “vía de hecho”, pues debe valorarse su proceso de resocialización, para ello cita extensos apartes jurisprudenciales sobre la importancia de la reincorporación de los privados de la libertad a la vida cotidiana.
En suma, pide que se deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y, se conceda el beneficio en cita.
2. La respuesta
Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La Oficial Mayor del despacho anunció que vigila la sanción impuesta al actor, así mismo, que en auto del 9 de marzo de 2020, negó el permiso de hasta 72 horas por varias razones, entre ellas, porque el Establecimiento Penitenciario no remitió la propuesta consagrada en el numeral 5º del canon 38 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, porque el el interesado fue condenado por delitos en los que fueron víctimas menores de edad y respecto de esas conductas existe prohibición legal, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, invocados por el actor, al interior del proceso que en fase de ejecución se le adelanta por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, pornografía con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
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Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en fase de ejecución adelantado en contra de Fabián Gabriel Ramírez se agotaron los recursos de ley, contra el auto que aquí se objeta y, oportunamente, se acude al amparo.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, pues la negativa de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, lo fue que las víctimas de los ilícitos enrostrados al demandante eran menores de edad, de manera que a voces de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, estaba prohibido el otorgamiento de beneficio en cita.
En efecto, en auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de conceder el beneficio requerido por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta urbe no remitió propuesta para estudio de fondo respecto de su aprobación. Ello, por cuanto a voces de numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, debe existir propuesta previa del director del penal, dirigida al Juez de Ejecución de Penas que tenga a cargo la vigilancia de la sanción, para efectos de definir su concesión.
2. Los delitos por los cuales fue condenado el demandante están excluidos del otorgamiento de tal beneficio administrativo, pues existe prohibición legal artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
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1) FABIÁN GABRIEL RAMÍREZ cumple pena de prisión por graves y numerosas infracciones contra la libertad, formación e integridad sexual de menores de edad, incluso uno de ellos menor de 14 años.
2) Existe prohibición explicita para conceder beneficios administrativos en casos como el presente. No porque se evalué la personalidad del sujeto activo al momento de cometer la infracción, ni en razón a una supuesta intención aleccionadora in genere, sino porque sus victimas son sujetos de especial protección constitucional y como tales fueron amparadas por el mandato perentorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
A través del oficio No. 0408 del 15 de enero de 2020 el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá le informó al Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo siguiente: “Nos permitimos informar que al estudiar la hoja de vida se verificó que la PPL se encuentra condenado por delitos en CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUAL que se cometieron contra un menor de edad, razón por la cual, este Establecimiento envía toda la documentación respectiva de dicho trámite, aclarando que no se envía propuesta de conformidad con: Numeral 8º del Artículo 199 de la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Es importante mencionar, que a pesar de la situación jurídica actual y en aras de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, se enviarán los documentos sin propuesta al Juzgado ejecutor, para que este se pronuncie respecto del beneficio deprecado”.
4) No le asiste razón al apelante respecto al alcance de la sentencia de tutela que adujo. Allí no se indicó que las personas condenadas por delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes pueden acceder a los beneficios propios de la etapa de la ejecución de la pena, pues lo realmente concluido por el Tribunal Constitucional es que en tales casos son aplicables los mecanismos de redención de pena; determinación que a todas luces diverge de lo interpretado y sostenido por el defensor.
Lo expuesto acredita que los juzgados accionados despacharon de forma desfavorable la petición del actor con fundamento en las prohibiciones establecidas en la Ley, sin que su aplicación, contrario a los sostenido por aquel, pueda considerarse como una lesión a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas en fase de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones emitidas por las accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos contrarios a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Fabián Gabriel Ramírez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
secretaria (e)
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.