STP2907-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2907-2021  

Radicación  n.°  115205  

(Aprobado  acta n° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Fabián  Gabriel Ramírez,  a través de apoderado judicial, en contra  del  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana,  a la igualdad y al debido proceso.  

  

  

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ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  El   5 de abril de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta  capital condenó a  Fabián Gabriel Ramírez,   como autor de los delitos de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años agravado, pornografía con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años,  a  las  penas  de 350  meses  de  prisión  y  multa  de 200   salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción  fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, en sentencia del 12 de junio de 2014, quedando en 295 meses  de prisión y multa de 295 salario mínimos.  

  

Actualmente,  la vigilancia de la pena está cargo del Juzgado  27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe,  despacho ante el cual el actor solicitó el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

  

En  auto del 9 de marzo de 2020, esa célula judicial negó  el beneficio referido en virtud de la prohibición del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

Contra  esa determinación, el demandante interpuso recurso de  apelación y, en auto del 27 de noviembre de esa anualidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la ratificó.  

  

  

1.2.  Gabriel  Ramírez,  a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la  protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad  y al debido proceso,  al estimar que la negativa de conceder el  beneficio administrativo incurrió en una “vía  de hecho”,  pues debe valorarse su proceso de resocialización, para ello  cita extensos apartes jurisprudenciales sobre la importancia de la  reincorporación de los privados de la libertad a la vida  cotidiana.  

  

En  suma, pide que se deje sin efecto las determinaciones contrarias a  sus intereses y, se conceda el beneficio en cita.  

  

2.  La respuesta  

  

Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

  

La  Oficial Mayor del despacho anunció que vigila la sanción  impuesta al actor, así mismo, que en auto del 9 de marzo de  2020, negó el permiso de hasta 72 horas por varias razones,  entre ellas, porque el Establecimiento Penitenciario no remitió  la propuesta consagrada en el numeral 5º del canon 38 de la Ley  906 de 2004. Adicionalmente, porque el el interesado fue condenado  por delitos en los que fueron víctimas menores de edad y  respecto de esas conductas existe prohibición legal, artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, invocados  por el actor, al interior del proceso que en fase de ejecución  se le adelanta por los delitos de explotación sexual comercial  de persona menor de 18 años agravado, pornografía con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

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Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en fase  de ejecución adelantado en contra de Fabián  Gabriel Ramírez  se agotaron los recursos de ley, contra el auto que aquí se  objeta y, oportunamente, se acude al amparo.  

  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, pues la  negativa de la concesión del beneficio administrativo de hasta  72 horas, lo fue que las víctimas de los ilícitos  enrostrados al demandante eran menores de edad, de manera que a voces  de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, estaba prohibido el  otorgamiento de beneficio en cita.  

  

En  efecto, en auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de  conceder el beneficio requerido por el actor, con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

  

1.  El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta urbe no  remitió propuesta para estudio de fondo respecto de su  aprobación. Ello, por cuanto a voces de numeral 5 del  artículo 38 de la Ley 906 de 2004, debe existir propuesta  previa del director del penal, dirigida al Juez de Ejecución  de Penas que tenga a cargo la vigilancia de la sanción, para  efectos de definir su concesión.  

  

2.  Los delitos por los cuales fue condenado el demandante están  excluidos del otorgamiento de tal beneficio administrativo, pues  existe prohibición legal artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

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1)  FABIÁN GABRIEL RAMÍREZ cumple pena de prisión por  graves y numerosas infracciones contra la libertad, formación  e integridad sexual de menores de edad, incluso uno de ellos menor de  14 años.  

  

2)  Existe prohibición explicita para conceder beneficios  administrativos en casos como el presente. No porque se evalué  la personalidad del sujeto activo al momento de cometer la  infracción, ni en razón a una supuesta intención  aleccionadora in genere, sino porque sus victimas son sujetos de  especial protección constitucional y como tales fueron  amparadas por el mandato perentorio del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

  

A  través del oficio No. 0408 del 15 de enero de 2020 el director  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  le informó  al Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad lo siguiente: “Nos permitimos informar que  al estudiar la hoja de vida se verificó que la PPL se  encuentra condenado por delitos en CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR  SEXUAL que se cometieron contra un menor de edad, razón por la  cual, este Establecimiento envía toda la documentación  respectiva de dicho trámite, aclarando que no se envía  propuesta de conformidad con: Numeral 8º del Artículo 199  de la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la  Adolescencia. Es importante mencionar, que a pesar de la situación  jurídica actual y en aras de garantizar su derecho al acceso a  la administración de justicia, se enviarán los  documentos sin propuesta al Juzgado ejecutor, para que este se  pronuncie respecto del beneficio deprecado”.  

  

4)  No le asiste razón al apelante respecto al alcance de la  sentencia de tutela que adujo. Allí no se indicó que las  personas condenadas por delitos cometidos en contra de niños,  niñas y adolescentes pueden acceder a los beneficios propios  de la etapa de la ejecución de la pena, pues lo realmente  concluido por el Tribunal Constitucional es que en tales casos son  aplicables los mecanismos de redención de pena; determinación  que a todas luces diverge de lo interpretado y sostenido por el  defensor.  

  

Lo  expuesto acredita que los juzgados accionados despacharon de forma  desfavorable la petición del actor con fundamento en las  prohibiciones establecidas en la Ley, sin que su aplicación,  contrario a los sostenido por aquel, pueda considerarse como una  lesión a sus derechos fundamentales.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas  en fase de ejecución de penas y, con ello, protestar por el  sentido de las  decisiones emitidas  por las accionadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos contrarios a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Fabián  Gabriel Ramírez,  a  través de apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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