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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14969-2021
Radicación n° 120032
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yeiffer Antonio Hernández Posso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a Yeiffer Antonio Hernández Posso le fueron imputados los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro del proceso 0500160099150202180002. El procesado se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, quien celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2021. En desarrollo de la citada vista pública, el juez de conocimiento dispuso que se llevara a cabo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía, para lo cual concedió el término legal previsto para tales fines, y aclaró que el mismo se haría a través de correo electrónico.
El 28 de junio siguiente se instaló la audiencia preparatoria; sin embargo, la misma fue suspendida por falta de notificación de la defensora de la víctima y el 8 de septiembre se retomo la diligencia, luego de varios aplazamientos. En el desarrollo de la vista pública, la directora del despacho concedió el uso de la palabra a las partes para que manifestaran objeciones u observaciones acerca del descubrimiento probatorio, según lo instituye el numeral 1 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
A su turno, el defensor argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de dar traslado de los elementos por lo que solicitaba que se impusiera la sanción por incumplimiento al deber de descubrimiento del art. 346 ejusdem. Frente a dicha solicitud se opuso el ente acusador, pues arguyó que sí había dado traslado de los elementos al anterior defensor público.
La directora del juzgado rechazó la solicitud de la defensa del procesado y dispuso el aplazamiento de la diligencia con el propósito de que la Fiscalía llevara a cabo de forma efectiva el descubrimiento de los elementos de conocimiento en su poder.
La defensa de Yeiffer Antonio Hernández Posso interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de los elementos materiales probatorios del ente investigador. Medio de impugnación que fue concedido.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado, bajo el supuesto de que la defensa no acreditó que fiscalía en hubiere obrado en forma negligente o estratégica con el propósito de no entregar los elementos materiales probatorios.
El juzgado de conocimiento fijó la continuación de la audiencia preparatoria para el día 04 de noviembre de 2021.
En este contexto, Yeiffer Antonio Hernández Posso acude a la acción de tutela mediante apoderado judicial, quien considera que la actuación desplegada por las autoridades judicial accionadas lesiona las garantías constitucionales del procesado.
Sobre el particular, advierte que la fiscalía no cumplió con el deber de descubrir, dentro del término estipulado, los elementos materiales probatorios, a pesar de las varias solicitudes realizadas por la defensa. Situación que considera, afecta gravemente el principio de contradicción.
Resalta que tanto el juzgado como el Tribunal debieron aplicar la sanción prevista en el canon 346 ejusdem, toda vez que el acusador desatendió el deber de revelación de la información durante el procedimiento de descubrimiento. Asimismo, estima que la actuación judicial vulnera garantías procesales como la igualdad, defensa y contradicción, puesto que la audiencia preparatoria no es el escenario procesal para subsanar la negligencia evidenciada.
Por lo anterior, el apoderado del accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales del procesado y en consecuencia se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2021, para que en su lugar, se disponga acceder a la solicitud de rechazo probatorio sustentada por este suscrito.
INTERVENCIONES
Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba. La directora del juzgado llevó a cabo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal sometido a examen. Luego de lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional, pues en su parecer el accionante no demostró la vulneración alegada, aunado a que dicha autoridad garantizó el debido proceso a las parte, incluido el accionante.
Fiscalía Cincuenta Seccional Dabeiba. La delegada del acusador, después de llevar a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y los argumentos de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, pidió que se tomaran en consideración los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, se negara el amparo solicitado por inexistencia de la trasgresión alegada por el accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba desconocieron las garantías fundamentales de Yeiffer Antonio Hernández Posso con la emisión de las decisiones del 8 y 30 de septiembre del año que avanza, por medio de las cuales, en primer y segundo grado se negó la solicitud de exclusión de los elementos de prueba de la Fiscalía, deprecados por el accionante en virtud de lo dispuesto en el canon 346 de la Ley 906 de 2004.
Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso penal fustigado está en trámite, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte actora arremete contra las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba el 8 y 30 de septiembre de 2021, que dispusieron negar la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía. Ello, dentro de la causa penal identificada con radicado nº 0500160099150202180002, que se sigue en su desfavor por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El presente caso se constata que en el momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba fijó el 4 de noviembre para la continuación de la audiencia preparatoria. Lo anterior indica que el accionante tiene vigente la posibilidad de
En ese orden, se estima que el accionante, eventualmente, puede exponer su reclamo luego de concluida la audiencia preparatoria, en los alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Comoquiera que el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).
Así las cosas, si el actor considera que debe rechazarse la práctica de las pruebas aducidas por la Fiscalía por falta de descubrimiento probatorio (artículo 3463 de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto ha de ser ventilado dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando – principalmente en desarrollo de la audiencia preparatoria o incluso en etapas subsiguientes – donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En ese orden, la acción de tutela presentada por Yeiffer Antonio Hernández Posso se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.