STP14969-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14969-2021  

Radicación  n° 120032  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yeiffer  Antonio Hernández Posso contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y la  Fiscalía General de la Nación, por la presunta  vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  a Yeiffer  Antonio Hernández Posso le  fueron imputados los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años dentro del proceso 0500160099150202180002. El procesado  se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Luego  de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del  asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba,  quien celebró la audiencia de formulación de acusación  el 18 de mayo de 2021. En desarrollo de la citada vista pública,  el juez de conocimiento dispuso que se llevara a cabo el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios enunciados por  la Fiscalía, para lo cual concedió el término  legal previsto para tales fines, y aclaró que el mismo se  haría a través de correo electrónico.  

El  28 de junio siguiente se instaló la audiencia preparatoria;  sin embargo, la misma fue suspendida por falta de notificación  de la defensora de la víctima y el 8 de septiembre se retomo  la diligencia, luego de varios aplazamientos. En el desarrollo de la  vista pública, la directora del despacho concedió el  uso de la palabra a las partes para que manifestaran objeciones u  observaciones acerca del descubrimiento probatorio, según lo  instituye el numeral 1 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.  

A  su turno, el defensor argumentó que la Fiscalía no  había cumplido con el deber de dar traslado de los elementos  por lo que solicitaba que se impusiera la sanción por  incumplimiento al deber de descubrimiento del art. 346 ejusdem.  Frente a dicha solicitud se opuso el ente acusador, pues arguyó  que sí había dado traslado de los elementos al anterior  defensor público.  

La  directora del juzgado rechazó la solicitud de la defensa del  procesado y dispuso el aplazamiento de la diligencia con el propósito  de que la Fiscalía llevara a cabo de forma efectiva el  descubrimiento de los elementos de conocimiento en su poder.  

La  defensa de Yeiffer  Antonio Hernández Posso interpuso  recurso de apelación contra la decisión que negó  la exclusión de los elementos materiales probatorios del ente  investigador. Medio de impugnación que fue concedido.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, mediante auto del 30 de septiembre de 2021,  confirmó la providencia de primer grado, bajo el supuesto de  que la defensa no acreditó que fiscalía en hubiere  obrado en forma negligente o estratégica con el propósito  de no entregar los elementos materiales probatorios.  

El  juzgado de conocimiento fijó la continuación de la  audiencia preparatoria para el día 04 de noviembre de 2021.  

En  este contexto,  Yeiffer Antonio Hernández Posso acude  a la acción de tutela mediante apoderado judicial, quien  considera que la actuación desplegada por las autoridades  judicial accionadas lesiona las garantías constitucionales del  procesado.  

Sobre  el particular, advierte que la fiscalía no cumplió con  el deber de descubrir, dentro del término estipulado, los  elementos materiales probatorios, a pesar de las varias solicitudes  realizadas por la defensa. Situación que considera, afecta  gravemente el principio de contradicción.  

Resalta  que tanto el juzgado como el Tribunal debieron aplicar la sanción  prevista en el canon 346 ejusdem, toda vez que el acusador desatendió  el deber de revelación de la información durante el  procedimiento de descubrimiento. Asimismo, estima que la actuación  judicial vulnera garantías procesales como la igualdad,  defensa y contradicción, puesto que la audiencia preparatoria  no es el escenario procesal para subsanar la negligencia evidenciada.  

Por  lo anterior, el apoderado del accionante solicita el amparo de los  derechos fundamentales del procesado y en consecuencia se deje sin  efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre  de 2021, para que en su lugar, se disponga acceder a la solicitud de  rechazo probatorio sustentada por este suscrito.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba.  La directora del juzgado llevó a cabo un recuento de las  actuaciones desplegadas en el proceso penal sometido a examen. Luego  de lo anterior, solicitó que se negara el amparo  constitucional, pues en su parecer el accionante no demostró  la vulneración alegada, aunado a que dicha autoridad garantizó  el debido proceso a las parte, incluido el accionante.  

Fiscalía  Cincuenta Seccional Dabeiba.  La delegada del acusador, después de llevar a cabo un recuento  de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y los  argumentos de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales,  pidió que se tomaran en consideración los razonamientos  expuestos por las autoridades accionadas en las decisiones  cuestionadas y, en consecuencia, se negara el amparo solicitado por  inexistencia de la trasgresión alegada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba  desconocieron las garantías fundamentales de Yeiffer  Antonio Hernández Posso con  la emisión de las decisiones del 8 y 30 de septiembre del año  que avanza, por medio de las cuales, en primer y segundo grado se  negó la solicitud de exclusión de los elementos de  prueba de la Fiscalía, deprecados por el accionante en virtud  de lo dispuesto en el canon 346 de la Ley 906 de 2004.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos de  subsidiariedad de la acción de tutela, toda  vez que el proceso penal fustigado está en trámite,  por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa  a exponerse en párrafos siguientes.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  parte actora arremete contra las decisiones adoptadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba el 8 y 30 de  septiembre de 2021, que dispusieron negar la solicitud de exclusión  de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía. Ello,  dentro de la causa penal identificada con radicado nº  0500160099150202180002, que se sigue en su desfavor por el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

El  presente caso se constata que en el momento de la presentación  de la acción de tutela, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba fijó el 4 de noviembre para  la continuación de la audiencia preparatoria. Lo  anterior indica que el accionante tiene vigente la posibilidad de  

En  ese orden, se estima que el accionante, eventualmente, puede exponer  su reclamo luego de concluida la audiencia preparatoria, en los  alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia  condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación.  Comoquiera que el juez  debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al  apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia  material o jurídica, sana crítica, legalidad o  convicción y constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ  AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).  

Así  las cosas, si el actor considera que debe rechazarse la práctica  de las pruebas aducidas por la Fiscalía por falta de  descubrimiento probatorio (artículo  3463  de la Ley 906 de 2004),  dicho aspecto ha de ser ventilado dentro del curso del proceso penal  que se está desarrollando – principalmente  en desarrollo de la audiencia preparatoria o incluso en etapas  subsiguientes  – donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente  su alegación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En  ese orden, la  acción de tutela presentada por Yeiffer  Antonio Hernández Posso  se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de          revelación de información durante el procedimiento de          descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física          que en los términos de los artículos anteriores deban          descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden          específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso          ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el          juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se          acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no          imputables a la parte afectada.      

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