Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2905-2021
Radicación n.° 114904
Acta n.° 42
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
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Se resuelve la impugnación presentada por Breyner Buitrago Galeano frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indicó el accionante, el 10 de septiembre de 2020 el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde se encuentra recluido, envió con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, documentación para el reconocimiento de redención de pena. Sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta y por ello, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que se resuelva sus requerimientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Breyner Buitrago Galeno exteriorizó la intención de impugnar y señaló que la autoridad accionada no redimió la totalidad del tiempo al que tiene derecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención de pena.
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2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Breyner Buitrago Galeano se encuentra inconforme porque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hasta la presentación del amparo, no se había pronunciado sobre la petición de redención de pena.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho indicó que mediante auto del 16 de diciembre de 2020, reconoció 1 mes y 16 días de redención de pena a favor Buitrago Galeano. Asimismo, señaló que no se realiza «reconocimiento de redención de pena respecto del periodo comprendido entre el 13 y el 30 de abril de 2020, toda vez que la actividad académica que desarrolló el interno durante ese lapso fue evaluada como Deficiente, con sujeción a lo estatuido en el art. 101 de la Ley 65 de 1993».
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2020, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Comoquiera que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (E)
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.