STP2905-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2905-2021  

Radicación  n.°  114904  

Acta  n.° 42  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

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Se  resuelve la impugnación presentada  por Breyner  Buitrago Galeano frente  a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Indicó  el accionante, el 10 de septiembre de 2020 el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde se  encuentra recluido, envió con destino al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  documentación para el reconocimiento de redención de  pena. Sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta y  por ello, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia,  se ordene al despacho judicial demandado que se resuelva sus  requerimientos.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al  considerar que durante el trámite de primera instancia la  autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la  solicitud presentada por la parte accionante, configurándose  de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Al momento de ser  notificado,  Breyner Buitrago Galeno exteriorizó  la intención de impugnar y señaló que la  autoridad accionada no redimió la totalidad del tiempo al que  tiene derecho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de redención de pena.  

  

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2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

En el presente  asunto, se observa que Breyner  Buitrago Galeano se  encuentra inconforme porque el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hasta la presentación  del amparo, no se había pronunciado sobre la petición  de redención de pena.  

  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  titular del referido despacho indicó que mediante auto del 16  de diciembre de 2020, reconoció 1 mes y 16 días de  redención de pena a favor Buitrago  Galeano.  Asimismo, señaló que no se realiza «reconocimiento  de redención de pena respecto del periodo comprendido entre el  13 y el 30 de abril de 2020, toda vez que la actividad académica  que desarrolló el interno durante ese lapso fue evaluada como  Deficiente, con sujeción a lo estatuido en el art. 101 de la  Ley 65 de 1993».  

  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

  

Es de advertir que  no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la  decisión emitida el 16 de diciembre de 2020, porque de estar  inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de  presentar los recursos de ley.  

  

Comoquiera que el  peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para  exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del  proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo  resulta improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria   (E)  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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