AP741-2021(57887)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP741-2021  

Radicado  N° 57887.  

Acta  48.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia respecto de la solicitud referida a que se le  otorgue la prisión domiciliaria, presentada por la acusada,  JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, quien, en su  calidad de Fiscal Seccional 26 de Codazzi, Cesar, fue condenada en  primera instancia por dos delitos de prevaricato por acción y  uno de falsedad material en documento público y ahora, dada la  apelación de esta decisión, espera pronunciamiento de  la Corte en segunda instancia.  

Para  lo que interesa a esta decisión, es necesario puntualizar que  durante el trámite, la procesada estuvo sometida a medida de  aseguramiento de detención domiciliaria, definida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en segunda  instancia.  

El  3 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado, obra  del Tribunal de Valledupar,  

Por  razón de la prohibición expresa consignada en el  artículo 68 A del C.P., respecto de delitos cometidos contra  la administración pública, en el fallo de primer grado  se negaron a la acusada los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria, ordenándose su inmediata captura, entre otras  razones, porque no respetó la detención domiciliaria  que a título de medida de aseguramiento se le impuso en el  decurso del proceso.  

LA  SOLICITUD  

En  su escrito, la acusada comienza por señalar que busca  la  “sustitución de la privación de mi libertad por  la de prisión domiciliaria”, para después  realizar una férrea defensa de las razones que la motivaron a  tomar las decisiones estimadas prevaricadoras por la Fiscalía,  por las cuales se le condenó.  

En segundo  término, dedica muy amplio espacio de su argumento a  controvertir las manifestaciones consignadas en el fallo apelado  respecto a su incumplimiento, o mejor, renuencia a cumplir las  obligaciones propias de la detención domiciliaria con la cual  se le benefició en curso del proceso.  

Todo,  a fin de concluir que efectivamente atendió, durante el  periodo que va desde el 20 de marzo de 2018, hasta el 27 de enero de  2020, todos los compromisos propios de la reclusión en su  domicilio, sin que sea factible atribuirle a ella los errores u  omisiones del INPEC para adelantar la correspondiente vigilancia.  

Añade  que al interior de la cárcel que la alberga, ha cumplido todas  las medidas de bioseguridad y actualmente recibe tratamiento  siquiátrico (anexa informe para que se sume a los diferentes  factores expuestos en aras de obtener la sustitución  de su  reclusión).  

Finalmente,  sostiene que su pedimento lo funda en lo expuesto antes, a más  que, lleva 33 meses en reclusión, ha atendido todas las  obligaciones con la justicia y resulta más conveniente esperar  en su casa el fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Corte debe partir por señalar que, si bien, de manera expresa  la procesada solicita la modificación de su condición  actual de reclusión, por la prisión domiciliaria, nunca  precisó el fundamento legal de lo requerido, sin que sea  posible  definir, a partir de lo argumentado en el escrito, cuál en  concreto es el mecanismo a que acude para acceder a su pretensión.  

Mírese cómo  un amplio espacio del libelo se dirige a controvertir las razones que  soportaron la condena por dos delitos de prevaricato y otro de  falsedad material en documento público, advirtiendo de la  buena fe con la que actuó.  

Y, después  dedica también bastante espacio a demostrar que nunca fue ella  renuente a acatar las obligaciones propias del mecanismo de detención  domiciliaria con el cual se le favoreció a lo largo del  proceso, hasta que se emitió la sentencia de primer grado,  ahora en trámite ante esta Corporación por ocasión  del recurso de apelación presentado por la defensa.  

Si  se conoce que el A quo estimó responsable  de los delitos objeto de acusación a la memorialista; pero,  además, que en la sentencia se negó el beneficio de  prisión domiciliaria, entre otras razones, porque se mostró  ella renuente a cumplir las obligaciones propias de la detención  domiciliaria otorgada en curso del proceso, puede entenderse que lo  buscado por la procesada es controvertir esas motivaciones, para así  obtener la modificación de lo resuelto en torno de la  necesidad de purgar en prisión efectiva la pena impuesta en la  sentencia.  

Ese  sentido natural y obvio de lo contenido en la solicitud, empero,  obliga desechar de entrada lo propuesto, en tanto, como la prisión  domiciliaria que actualmente padece la procesada surge consecuencia  de la condena, los argumentos ahora presentados, que, se reitera,  buscan desvirtuar las razones de su imposición allí  consignadas, debieron exhibirse al momento de controvertir la  sentencia, razón por la cual, resulta completamente  extemporánea la pretensión.  

Por  lo demás, habría que aclarar a la acusada, que el  sustento de la prisión efectiva ordenada en su contra por el  Tribunal, apenas de manera adjetiva se refirió al  comportamiento procesal adoptado por ella respecto de la detención  domiciliaria obtenida en curso del proceso, en tanto, motivo  fundamental para negar este subrogado estribó en la naturaleza  de dos  de los delitos objeto de condena, los prevaricatos, cometidos contra  la administración pública, y la expresa prohibición  legal establecida para el efecto, que ninguna controversia amerita en  el escrito presentado por la acusada.  

Ahora, en un  apartado final de su solicitud, la procesada, bajo el epígrafe  “PANDEMIA, SALUD Y TRATAMIENTO”, señala que recibe  buena atención y trato en la cárcel, con un personal  directivo bastante colaborativo. Agrega que en la actualidad está  sometida a tratamiento siquiátrico, para lo cual aporta  historia clínica y seguimiento mensual.  

Ello, explica,  para “tenerlo en cuenta como parte de las razones de orden  jurídico, médico y clínico para soportar la  sustitución que solicito”.  

Sucede,  se reitera, que ninguna razón jurídica presentó  la acusada, ni ha manifestado bajo qué instituto se cubre lo  pretendido o cómo se cumplen los eventuales requisitos que el  mismo pueda contemplar, omisión trascendente que impide de la  Corte cualquier tipo de examen, incluso oficioso, dado que se omite  información necesaria para el estudio, por ejemplo, de lo  consagrado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, respecto  de la sustitución de la pena, que remite a las mismas causales  establecidas en torno de la sustitución de la medida de  aseguramiento.  

Entonces,  si se quisiera por la procesada alegar necesario sustituir la prisión  que padece, por razones de salud, para ello  debe presentar un  discurso diferente, en el cual se acuda a la figura y pueda  explicarse, dentro de los derroteros de las normas en juego, que  efectivamente padece grave enfermedad incompatible con la vida en el  reclusorio, para cuyo efecto se obliga, por lo general, presentar el  correspondiente concepto médico legal que informe tan puntual  condición.  

Desde  luego, cabe aclarar, el informe siquiátrico que allega a su  solicitud no cubre esas exigencias, de un lado, porque la misma  acusada advierte que no es ese su propósito puntual; y, del  otro, atendido que se desconoce el origen concreto del documento y de  su contenido -hasta ahora no contrastado o siquiera examinado en sus  efectos por la solicitante-, no se extracta la materialidad del  concepto de grave enfermedad a partir del cual se genera la  posibilidad de sustituir la pena, en seguimiento de lo establecido en  el ordinal tercero del artículo 314 de La Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.  

Así las  cosas, el ámbito genérico de lo planteado por la  procesada, a lo cual se suma su ambigüedad y falta de soporte  probatorio, documental o jurídico, impiden a la Corte examinar  cualquier posibilidad concreta de sustituir la medida de prisión  efectiva, lo que conduce, indefectible, a su negativa.  

Y, finalmente, si  lo buscado es controvertir la sentencia de condena y sus efectos,  tampoco es este el escenario adecuado en el cual deba resolverse la  cuestión, pendiente como se halla la decisión de  segundo grado, para no mencionar la extemporaneidad evidente de lo  planteado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

NEGAR  la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la acusada  JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Excusa   Justificada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

      

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