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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP740-2021
Radicado N° 59048
Acta 48.
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha y Quinto Penal del Circuito de Valledupar para conocer el proceso que se adelanta contra Juan Carlos de la Hoz Bermúdez por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. De la información que obra en el expediente se advierte que, el 2 octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar Cesar accedió a sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, en favor de Carlos de la Hoz Bermúdez dentro de la actuación con radicado 200016001074201301254 que se adelanta en su adversidad por el punible de hurto por medios informáticos. Para tal efecto, se fijó que la misma tendría lugar en la residencia del procesado ubicada en la manzana 52 casa 12 de la Urbanización Villa Dariana de esa ciudad.
2. La Policía Nacional, el 28 de octubre de 2018, en desarrollo de labores rutinarias de patrullaje, requisa e identificación de personas y antecedentes detuvo a Juan Carlos de la Hoz Bermúdez en la calle 21 con carrera 3 del barrio El Dorado del municipio de Soacha. Al consultar su número de identificación en el dispositivo PDA, constató la existencia de la medida de detención domiciliaria reseñada, por lo que procedió a darle captura y ponerlo a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.
3. El 29 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó cargos a Juan Carlos de la Hoz Bermúdez por el punible de fuga de presos contemplado en artículo 448 de la Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo. El imputado no aceptó cargos.
En la misma audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que el procesado fue puesto en libertad inmediata.
4. El 8 de julio de 2019, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha presentó escrito de acusación contra Juan Carlos de la Hoz Bermúdez por el delito reseñado, y el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha celebró la audiencia de formulación de acusación.
En ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades1; sin embargo, ninguno de ellos presentó objeción alguna.
5. Cumplido lo anterior, el 6 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa solicitó la invalidación de lo actuado, en razón a que el conocimiento correspondía a un juzgado de Valledupar y no al de Soacha, por ser la primera ciudad donde se impuso la medida de aseguramiento a de la Hoz Bermúdez y donde cumplía la detención domiciliaria.
De la anterior solicitud se corrió traslado a la delegada de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público, quienes coincidieron con los argumentos expuestos por la defensa.
En la misma sesión, el juez de conocimiento resolvió declarar la nulidad, inclusive, a partir de la de audiencia de formulación de acusación y ordenó su remisión a los jueces penales del circuito de Valledupar.
6. Una vez recibidas las diligencias, en auto del 3 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar consideró que no tenía competencia para atender la actuación seguida contra Juan Carlos de la Hoz Bermúdez por el delito de fuga de presos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación.
De esta manera, señaló que Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron y solo se planteó tal controversia en desarrollo de la audiencia preparatoria bajo la figura de la nulidad, cuando ya había tenido plena configuración la eventualidad consagrada en el artículo 55 ejusdem.
En consecuencia, invocó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.
En el presente caso se cumplió el trámite previsto en las providencias anteriores. Así, se evidencia que el director del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en desarrollo de la audiencia preparatoria, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado con fundamento en la falta de competencia del juez, y frente a la misma la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público tuvieron la oportunidad de manifestar su postura. En ese orden, suscitada la discusión en el marco de la audiencia preparatoria, compete a la Sala entrar a definir qué juez es el facultado para tramitar el asunto.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»2.
En asunto estudiado, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Juan Carlos de la Hoz Bermúdez se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en la ciudad de Valledupar, en la que, además, se ejercía la vigilancia de esa medida de aseguramiento por parte de las autoridades judiciales y penitenciarias, por lo que la competencia, en principio radicaría en el juez de esta última municipalidad.
Sin embargo, la solicitud de nulidad por incompetencia del juez que elevó el defensor del procesado, tuvo lugar en curso de la audiencia preparatoria y no en la de formulación de acusación, esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla había fenecido.
“ARTÍCULO 54. TRÁMITE [de la definición de competencia]. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286163 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
ARTÍCULO 339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de acusación]. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337785, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (Subraya de la Sala)
La lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite concluir que en este asunto operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron. De otro lado, la manifestación de impedimento no proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía, los cuales se constituyen como los únicos eventos en los que no se prorroga la competencia del juez.
En ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión se comunicará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Juan Carlos de la Hoz Bermúdez por el delito de fuga de presos se mantiene en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Cd. Fiscalía record: 15:26, defensa record: 16:59.
2 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.