AP740-2021(59048)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP740-2021  

Radicado  N° 59048  

Acta  48.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia suscitado  entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha y Quinto  Penal del Circuito de Valledupar para conocer el proceso que se  adelanta contra Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez  por el delito de fuga de presos.  

ANTECEDENTES  

1.  De  la información que obra en el expediente se advierte que, el 2  octubre de 2013, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Valledupar Cesar accedió a  sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, en  favor de Carlos  de la Hoz Bermúdez dentro  de la actuación con radicado 200016001074201301254 que se  adelanta en su adversidad por el punible  de hurto por medios informáticos. Para tal efecto, se fijó  que la misma tendría lugar en la residencia del procesado  ubicada en la manzana  52 casa 12 de la Urbanización Villa Dariana de esa ciudad.  

2.  La Policía Nacional, el 28 de octubre de 2018, en  desarrollo de labores rutinarias de patrullaje, requisa e  identificación de personas y antecedentes detuvo a Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez en  la calle 21 con carrera 3 del barrio El Dorado del municipio de  Soacha.  Al  consultar su número de identificación en el dispositivo  PDA, constató la existencia de la medida de detención  domiciliaria reseñada, por lo que procedió a darle  captura y ponerlo a disposición de la autoridad competente, al  avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.  

3.  El 29 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal  Mixto Control de Garantías de Soacha, la  Fiscalía imputó  cargos a Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez  por el punible de fuga de presos contemplado en artículo 448  de la Código Penal, en calidad de autor y a título de  dolo. El imputado no aceptó cargos.  

En  la misma audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de  medida de aseguramiento, por lo que el procesado fue puesto en  libertad inmediata.  

4.  El  8 de julio de 2019, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha  presentó escrito de acusación contra Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez  por el delito reseñado, y el 27 de agosto de 2020, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha celebró la audiencia de  formulación de acusación.  

En  ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes e  intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de  incompetencia,  impedimentos, recusaciones y nulidades1;  sin embargo, ninguno de ellos presentó objeción alguna.  

5.  Cumplido lo anterior, el  6 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, oportunidad en la que la defensa solicitó la  invalidación de lo actuado, en razón a que el  conocimiento correspondía a un juzgado de Valledupar y no al  de Soacha, por ser la primera ciudad donde se impuso la medida de  aseguramiento a de  la Hoz Bermúdez y  donde cumplía la detención domiciliaria.  

De  la anterior solicitud se corrió traslado a la delegada de la  Fiscalía y al representante del Ministerio Público,  quienes coincidieron con los argumentos expuestos por la defensa.  

En  la misma sesión, el juez de conocimiento resolvió  declarar la nulidad, inclusive, a partir de la de audiencia de  formulación de acusación y ordenó su remisión  a los jueces penales del circuito de Valledupar.  

6.  Una  vez recibidas las diligencias, en auto del 3 de febrero de 2021, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar consideró que  no tenía competencia para atender la actuación seguida  contra Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez por  el delito de fuga de presos, pues de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, operó la prórroga  de competencia en el funcionario que venía conociendo de la  actuación.  

De  esta manera, señaló que Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soacha, en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, no manifestó su incompetencia ni los  intervinientes la alegaron y solo se planteó tal controversia  en desarrollo de la audiencia preparatoria bajo la figura de la  nulidad, cuando ya había tenido plena configuración la  eventualidad consagrada en el artículo 55 ejusdem.  

En  consecuencia, invocó  conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la  Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se  debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  el presente caso se  cumplió el trámite previsto  en las providencias anteriores. Así, se evidencia que el  director del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soacha, en desarrollo de la audiencia  preparatoria, corrió traslado a las partes de la solicitud de  nulidad elevada por el defensor del procesado con fundamento en la  falta de competencia del juez, y frente a la misma la delegada de la  Fiscalía y el representante del Ministerio Público  tuvieron la oportunidad de manifestar su postura. En ese orden,  suscitada la discusión en el marco de la audiencia  preparatoria, compete  a la Sala entrar a definir qué juez es el facultado para  tramitar el asunto.  

3.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

En  el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo  se  consuma: «en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente»2.  

En  asunto estudiado,  de  acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez se  evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en  la ciudad de Valledupar, en la que, además,  se ejercía la vigilancia de esa medida de aseguramiento por  parte de las autoridades judiciales y penitenciarias, por lo que la  competencia, en principio radicaría en el juez de esta última  municipalidad.  

Sin  embargo, la solicitud de nulidad por incompetencia del juez que elevó  el defensor del procesado, tuvo lugar en curso de la audiencia  preparatoria y no en la de formulación de acusación,  esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla había  fenecido.  

“ARTÍCULO  54. TRÁMITE  [de  la definición de competencia].  Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla,  quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286163  de este código y cuando la incompetencia la proponga la  defensa.  

ARTÍCULO  55. PRÓRROGA.  Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  

ARTÍCULO  339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de  acusación].  Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del  escrito de acusación a las demás partes; concederá  la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337785,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  (Subraya  de la Sala)  

La  lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite  concluir que en este asunto operó la prórroga  de competencia  en el funcionario que venía conociendo de la actuación,  dado que en la audiencia de formulación de acusación no  manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron.  De otro lado, la manifestación de impedimento no proviene del  factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de  superior jerarquía, los cuales se constituyen como los únicos  eventos en los que no se prorroga la competencia del juez.  

En  ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha,  a  donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de  que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión  se comunicará al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Valledupar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Juan  Carlos de la Hoz Bermúdez  por el delito de fuga de presos se  mantiene en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Cd. Fiscalía          record: 15:26, defensa record: 16:59.  

2          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.  

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