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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP741-2021
Radicado N° 57887.
Acta 48.
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto de la solicitud referida a que se le otorgue la prisión domiciliaria, presentada por la acusada, JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, quien, en su calidad de Fiscal Seccional 26 de Codazzi, Cesar, fue condenada en primera instancia por dos delitos de prevaricato por acción y uno de falsedad material en documento público y ahora, dada la apelación de esta decisión, espera pronunciamiento de la Corte en segunda instancia.
Para lo que interesa a esta decisión, es necesario puntualizar que durante el trámite, la procesada estuvo sometida a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, definida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en segunda instancia.
El 3 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado, obra del Tribunal de Valledupar,
Por razón de la prohibición expresa consignada en el artículo 68 A del C.P., respecto de delitos cometidos contra la administración pública, en el fallo de primer grado se negaron a la acusada los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenándose su inmediata captura, entre otras razones, porque no respetó la detención domiciliaria que a título de medida de aseguramiento se le impuso en el decurso del proceso.
LA SOLICITUD
En su escrito, la acusada comienza por señalar que busca la “sustitución de la privación de mi libertad por la de prisión domiciliaria”, para después realizar una férrea defensa de las razones que la motivaron a tomar las decisiones estimadas prevaricadoras por la Fiscalía, por las cuales se le condenó.
En segundo término, dedica muy amplio espacio de su argumento a controvertir las manifestaciones consignadas en el fallo apelado respecto a su incumplimiento, o mejor, renuencia a cumplir las obligaciones propias de la detención domiciliaria con la cual se le benefició en curso del proceso.
Todo, a fin de concluir que efectivamente atendió, durante el periodo que va desde el 20 de marzo de 2018, hasta el 27 de enero de 2020, todos los compromisos propios de la reclusión en su domicilio, sin que sea factible atribuirle a ella los errores u omisiones del INPEC para adelantar la correspondiente vigilancia.
Añade que al interior de la cárcel que la alberga, ha cumplido todas las medidas de bioseguridad y actualmente recibe tratamiento siquiátrico (anexa informe para que se sume a los diferentes factores expuestos en aras de obtener la sustitución de su reclusión).
Finalmente, sostiene que su pedimento lo funda en lo expuesto antes, a más que, lleva 33 meses en reclusión, ha atendido todas las obligaciones con la justicia y resulta más conveniente esperar en su casa el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte debe partir por señalar que, si bien, de manera expresa la procesada solicita la modificación de su condición actual de reclusión, por la prisión domiciliaria, nunca precisó el fundamento legal de lo requerido, sin que sea posible definir, a partir de lo argumentado en el escrito, cuál en concreto es el mecanismo a que acude para acceder a su pretensión.
Mírese cómo un amplio espacio del libelo se dirige a controvertir las razones que soportaron la condena por dos delitos de prevaricato y otro de falsedad material en documento público, advirtiendo de la buena fe con la que actuó.
Y, después dedica también bastante espacio a demostrar que nunca fue ella renuente a acatar las obligaciones propias del mecanismo de detención domiciliaria con el cual se le favoreció a lo largo del proceso, hasta que se emitió la sentencia de primer grado, ahora en trámite ante esta Corporación por ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa.
Si se conoce que el A quo estimó responsable de los delitos objeto de acusación a la memorialista; pero, además, que en la sentencia se negó el beneficio de prisión domiciliaria, entre otras razones, porque se mostró ella renuente a cumplir las obligaciones propias de la detención domiciliaria otorgada en curso del proceso, puede entenderse que lo buscado por la procesada es controvertir esas motivaciones, para así obtener la modificación de lo resuelto en torno de la necesidad de purgar en prisión efectiva la pena impuesta en la sentencia.
Ese sentido natural y obvio de lo contenido en la solicitud, empero, obliga desechar de entrada lo propuesto, en tanto, como la prisión domiciliaria que actualmente padece la procesada surge consecuencia de la condena, los argumentos ahora presentados, que, se reitera, buscan desvirtuar las razones de su imposición allí consignadas, debieron exhibirse al momento de controvertir la sentencia, razón por la cual, resulta completamente extemporánea la pretensión.
Por lo demás, habría que aclarar a la acusada, que el sustento de la prisión efectiva ordenada en su contra por el Tribunal, apenas de manera adjetiva se refirió al comportamiento procesal adoptado por ella respecto de la detención domiciliaria obtenida en curso del proceso, en tanto, motivo fundamental para negar este subrogado estribó en la naturaleza de dos de los delitos objeto de condena, los prevaricatos, cometidos contra la administración pública, y la expresa prohibición legal establecida para el efecto, que ninguna controversia amerita en el escrito presentado por la acusada.
Ahora, en un apartado final de su solicitud, la procesada, bajo el epígrafe “PANDEMIA, SALUD Y TRATAMIENTO”, señala que recibe buena atención y trato en la cárcel, con un personal directivo bastante colaborativo. Agrega que en la actualidad está sometida a tratamiento siquiátrico, para lo cual aporta historia clínica y seguimiento mensual.
Ello, explica, para “tenerlo en cuenta como parte de las razones de orden jurídico, médico y clínico para soportar la sustitución que solicito”.
Sucede, se reitera, que ninguna razón jurídica presentó la acusada, ni ha manifestado bajo qué instituto se cubre lo pretendido o cómo se cumplen los eventuales requisitos que el mismo pueda contemplar, omisión trascendente que impide de la Corte cualquier tipo de examen, incluso oficioso, dado que se omite información necesaria para el estudio, por ejemplo, de lo consagrado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, respecto de la sustitución de la pena, que remite a las mismas causales establecidas en torno de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Entonces, si se quisiera por la procesada alegar necesario sustituir la prisión que padece, por razones de salud, para ello debe presentar un discurso diferente, en el cual se acuda a la figura y pueda explicarse, dentro de los derroteros de las normas en juego, que efectivamente padece grave enfermedad incompatible con la vida en el reclusorio, para cuyo efecto se obliga, por lo general, presentar el correspondiente concepto médico legal que informe tan puntual condición.
Desde luego, cabe aclarar, el informe siquiátrico que allega a su solicitud no cubre esas exigencias, de un lado, porque la misma acusada advierte que no es ese su propósito puntual; y, del otro, atendido que se desconoce el origen concreto del documento y de su contenido -hasta ahora no contrastado o siquiera examinado en sus efectos por la solicitante-, no se extracta la materialidad del concepto de grave enfermedad a partir del cual se genera la posibilidad de sustituir la pena, en seguimiento de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 314 de La Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, el ámbito genérico de lo planteado por la procesada, a lo cual se suma su ambigüedad y falta de soporte probatorio, documental o jurídico, impiden a la Corte examinar cualquier posibilidad concreta de sustituir la medida de prisión efectiva, lo que conduce, indefectible, a su negativa.
Y, finalmente, si lo buscado es controvertir la sentencia de condena y sus efectos, tampoco es este el escenario adecuado en el cual deba resolverse la cuestión, pendiente como se halla la decisión de segundo grado, para no mencionar la extemporaneidad evidente de lo planteado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la acusada JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Excusa Justificada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)