CP044-2021(56657)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

CP044-2021  

Radicación  N° 56657  

(Aprobado  Acta No. 057)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Richard Geovanny Palacios Quiñones.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1280 del 16 de agosto de 2019 el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con fines de extradición, la captura del nacional Richard  Geovanny Palacios Quiñones para efectos de que comparezca en  ese país a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  de conformidad con la acusación No. 8:18 cr 509 T 36 TGW  dictada el 30 de octubre de 2018 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.  

2. En tal virtud  la Fiscalía General de la Nación dispuso, en resolución  del 22 de agosto de 2019, la aprehensión del citado ciudadano,  por manera que lograda ésta en la ciudad de Medellín el  9 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal No. 1838 del 7 de noviembre del mismo año solicitó  formalmente su extradición, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

2.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael C. Baggé  Hernández, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida,  en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y  su contenido.  

2.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853,  881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título  28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

2.3. Acusación  del 30 de octubre de 2018 proferida en el Tribunal de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual  se formula a Richard Geovanny Palacios Quiñones dos cargos,  así:  

Cargo uno.  Desde una fecha desconocida, y de manera continua hasta incluso la  fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de  Florida y en otros lugares, los acusados, José Luis Pinargote  Baquerizo, alias ‘El Diablo’, Carlos Joel Rivas Mero y  Richard Palacios, alias ‘Cachinge’, con conocimiento y  deliberadamente, conspiraron con otras personas cuyos nombres son  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco(5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con conocimiento, la intención y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos. Todo en contravención de las  Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo dos.  Desde una fecha desconocida, y de manera continua hasta incluso la  fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de  Florida y en otros lugares, los acusados, José Luis Pinargote  Baquerizo, alias ‘El Diablo’, Carlos Joel Rivas Mero y  Richard Palacios, alias ‘Cachinge’, con conocimiento y  deliberadamente, conspiraron con otras personas cuyos nombres son  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco(5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo en  contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del  Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

2.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Richard Geovanny Palacios  Quiñones por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  para el Distrito Medio de Florida.  

2.5.  Declaración rendida por Coleman C. Duncan, Agente Especial de  la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la que da cuenta del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra de Richard Geovanny Palacios Quiñones. Señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado, y  

2.6.  Informe de consulta web sobre la Tarjeta Alfabética de la  Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la  cédula de ciudadanía No. 80.747.297 expedida a nombre  de Richard Geovanny Palacios Quiñones.  

3. Obtenido el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de  noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 19 de noviembre  de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez  provista la defensa del requerido, éste manifestó, con  la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa  “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta,  quien además halló reunidas la exigencias legales para  que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación  política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente  identificado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la  Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Richard Geovanny  Palacios Quiñones.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron desde el 2017, según se precisa en  las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos  por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Mucho  menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de  cooperación en correlación con los axiomas de la cosa  juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica  se solicitó la información pertinente a nuestras  autoridades estableciéndose que en contra de Richard Geovanny  Palacios Quiñonez, no cursa, ni ha cursado proceso alguno.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

3.  En ese contexto  cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De la solicitud de  extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 1280 del 16 de agosto de 2019, la Embajada de  los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines  de extradición del ciudadano colombiano Richard Geovanni  Palacios Quiñones, la cual formalizó con la Nota Verbal  1838 del 7 de noviembre del mismo año.  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 30 de  octubre de 2018 en la Corte para el Distrito Medio de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos y concierto para  distribuir la misma cantidad de sustancia mientras se encontraba a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

De igual manera,  se allegó con la documentación la orden de arresto de  Richard Geovanni Palacios Quiñones, que fuera expedida en su  contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Palacios Quiñones, de quien se afirma es  ciudadano colombiano, nacido el 2 de abril de 1984 y titular de la  cédula de ciudadanía No. 80.747.297 en relación  con la cual se adjuntó informe de consulta ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael C.  Baggé Hernández, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio  de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en  la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento  en que fue dictada la acusación.  

De otro lado, se  incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado  funcionario y por Coleman C. Duncan, Agente Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), quienes en su orden explican el  procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los  hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan  las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora bien,  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William P. Barr en  su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En las anteriores  condiciones la documentación presentada cumple con el  requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el  trámite de la extradición de Richard Geovanni Palacios  Quiñones solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

3.2. Plena  identidad del solicitado.  

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Richard Geovanni  Palacios Quiñones y formalizó la petición de  extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que  su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 2 de abril de 1984  y su cédula de ciudadanía corresponde al número  80.747.297.  

La persona  aprehendida el 9 de septiembre de 2019 en la ciudad de Medellín,  en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General  de la Nación, se identificó con la citada cédula  de ciudadanía y dijo llamarse Richard Geovanny Palacios  Quiñones, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto a su nombre o al número de su documento de  identificación.  

Con posterioridad  a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones  utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual  documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogada hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

3.3. El  principio de la doble incriminación.  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el código penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“La  investigación realizada por las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló que desde aproximadamente 2017 hasta  octubre de 2018 Richard Geovanny Palacios Quiñones fue parte  de una organización de tráfico de narcóticos  internacional (DTO) que transportó cocaína a través  de embarcaciones marítimas por aguas internacionales desde  Colombia y Ecuador hacia Guatemala y México, para su  distribución final a los Estados Unidos. Autoridades de las  fuerzas del orden recibieron la asistencia de numerosos testigos que  cooperan en el caso (CWs), quienes eran miembros de la DTO y sabían  sobre el papel desempeñado por cada acusado en la DTO. Dos CWs  afirmaron que las responsabilidades de Richard Geovanny Palacios  Quiñones incluían reclutar, contratar, pagar y  transportar tripulantes de la DTO. Los CWs también informaron  que Palacios Quiñones asistió a reuniones con  organizadores de cargamentos de narcóticos y cargaron cocaína  en embarcaciones marítimas. Un CW con conocimiento directo de  la participación de Richard Geovanny Palacios Quiñones  en la operación, afirmó que Palacios Quiñones  lo/la contrató, le pagó en dinero de los Estados Unidos  y le suministró un teléfono celular para comunicarse  con Palacios Quiñones durante la operación de  transporte”.  

Estos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los  delitos imputados a Richard Geovanny Palacios Quiñones en los  cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos y para distribuir  la misma sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de ese país.  

Los actos de  asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo  y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  como el que intente o confabule para violar la Sección 70503  de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que  una persona de forma consciente o intencional, distribuya una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados  Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción  (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos) y descritos así:  

“Sección  963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70506. Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la sección  70503 de este título será castigada como lo dispone la  sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención  del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE UU). (b) Tentativas  de concierto y conciertos para delinquir- Una persona que intente  infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este  título estará sujeta a los mismos castigos establecidos  para la infracción de la sección 70503.  

Sección  70503. Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas en embarcaciones. (a) Una persona no puede, a  sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la  intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a  bordo (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. (b) La subsección (a) aplica incluso si el acto se  comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  959. Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas. a) Elaboración o distribución  con la finalidad de importación ilícita. Es ilegal que  alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de  categoría I o II…, con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilegalmente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona  que (3) en contra de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la subsección (b) de esta sección. (b) Los castigos.  (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii)  cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y  geométricos y las sales o los isómeros… La  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de encarcelamiento de … no más que  cadena perpetua”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Richard Geovanny Palacios Quiñones implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y  5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…”.  

Así  como en los preceptos 376  del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011),  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes y  384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:  

“El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: …3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

Ahora,  de acuerdo con la nota verbal que formalizó el pedido de  extradición,   se  puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias  concretas de actuación de la organización a la que se  dice perteneció RICHARD GEOVANNY PALACIOS QUIÑONES,  específicamente,  los  hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán  enmarcados entre 2017 hasta el 30 de octubre de 2018.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Richard Geovanny Palacios Quiñones  contiene así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Richard  Geovanny Palacios Quiñones por los hechos relativos al  concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad  ya precisada.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Richard  Geovanny Palacios Quiñones a que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra; que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas;  la sanción  pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que  ha permanecido en detención y la sanción privativa de  la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano Richard Geovanny Palacios Quiñones, para que  responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación  No. 8:18 cr 509 T 36 TGW dictada el 30 de octubre de 2018 en la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con  la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben  circunscribirse al período comprendido entre el año  2017 y el 30 de octubre de 2018.  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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