AP1034-2021(59134)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1034 –  2021  

Impedimento No.  59134  

Acta No. 64  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en relación con la manifestación de  impedimento presentada por el doctor Jorge  Emilio Caldas Vera,  Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación, para conocer de la actuación penal que  cursa contra  Wilsson  Ladino Vigoya  y María  Eugenia Jaramillo Hurtado,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.  

            

II. HECHOS Y ANTECEDENTES  

2.1 Así  fueron relatados por la Sala Especial de Primera Instancia1:  

1.  La  Fiscalía General de la Nación instruyó una  actuación penal contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA  EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por considerar que como gobernadores,  titular y encargada, respectivamente, del departamento de Vaupés,  presuntamente habrían incurrido en el concurso de delitos de  celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos  legales, por haber suscrito con la Secretaría Ejecutiva del  Convenio Andrés Bello –SECAB–, la Organización  de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la  Cultura –OEI– y la Red de Universidades Públicas  del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–,  tres convenios marco y varios convenios específicos derivados  de aquéllos, y peculado por apropiación a favor de  terceros, por haber autorizado gastos de administración a  favor de tales entidades, de entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a  $384’834.332,00”.  

2.  Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Fiscalía  Quinta delegada ante esta Corporación dispuso vincular  mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO.  

3.  Con resolución de 23 de abril de 2018, se corrió  traslado del dictamen pericial FGN 26–1 –DINV–  GICFS, n° 11–225929–11–225930, de 18 de abril  de 2018, decisión que le fue notificada personalmente el 26 de  abril de 20182  al entonces Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y  el Juzgamiento, en la actualidad Magistrado de esta Sala, JORGE  EMILIO CALDAS VERA.  

4.  El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía definió la situación  jurídica a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, resolución  que el 31 del mismo mes y año3  se le notificó personalmente al doctor JORGE EMILIO CALDAS  VERA, en su calidad de Procurador delegado.  

5.  Mediante decisión de 18 de junio de 2018, notificada  personalmente al hoy Magistrado de esta Sala, CALDAS VERA el 26 de  junio siguiente4,  se resolvió negativamente la petición de nulidad del  dictamen elevada por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO  HURTADO.  

6.  El 12 de julio de 2018 se dictó la resolución de cierre  de investigación, que fue notificada personalmente el 1°  de agosto del mismo año al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en  su condición de Procurador Cuarto Delegado5.  

7.  El 5 de septiembre del citado año, la Fiscalía resolvió  una petición de nulidad presentada por la defensa de WILSSON  LADINO VIGOYA y el recurso de reposición interpuesto por MARÍA  EUGENIA JARAMILLO HURTADO contra la decisión que clausuró  el ciclo instructivo, la cual le fue notificada el 18 de septiembre6  al hoy Magistrado CALDAS VERA, quien para entonces fungía como  Ministerio Público.  

8.  El 13 de abril de 20207  se calificó el mérito del sumario, con resolución  de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA  EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de  celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en  concurso homogéneo y heterogéneo. Esta decisión  le fue notificada a un nuevo agente del Ministerio Público  designado en remplazo del doctor JOR[G]E EMILIO CALDAS VERA.  

9.  Una vez cobró firmeza la resolución de acusación,  la actuación fue remitida a esta Sala para que se surtiera la  etapa de juzgamiento, correspondiendo, por reparto, su conocimiento a  este despacho.  

2.2 El  Magistrado  doctor Jorge  Emilio Caldas Vera, manifestó  su  impedimento para conocer del presente asunto en razón a que,  en condición de Procurador Cuarto Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, actúo en el mismo como Ministerio  Público, en cuyo curso se notificó personalmente de las  siguientes providencias, durante el año 2018: (i)  23  de abril, mediante la cual se corrió traslado de un dictamen  pericial contable; (ii)  7  de mayo, con la que se resolvió la situación jurídica  de la procesada María  Eugenia Jaramillo Hurtado;  (iii)  18  de junio, que negó la declaratoria de nulidad solicitada por  la misma enjuiciada; (iv)  12  de julio, que cerró la investigación; y (v)  5 de septiembre, que no repuso la anterior.  

Para  el efecto, invocó como causal impeditiva la prevista en el  numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en la  hipótesis de haber  «participado dentro del proceso…».  

2.3  La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte8,  en decisión del 1° de marzo del presente año,  declaró infundado el impedimento propuesto, por considerar, en  esencia, que su  intervención al interior del proceso penal no tenía la  entidad exigida por la ley para separarlo del conocimiento de la  actuación.  

Explicó  que se contrajo a la notificación personal de cinco decisiones  proferidas por la fiscalía, sin que en ninguna hubiera emitido  juicios de valor, ni ponderación jurídica o probatoria  que comprometiera su criterio sobre lo sustancial.  Su actuación  se circunscribió a cuestiones de trámite, en las que no  exteriorizó concepto alguno sobre el fondo del asunto, por lo  cual, no afectan su imparcialidad, independencia y ecuanimidad para  conocer del actual proceso en la etapa de juzgamiento.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1  Competencia  de la Sala  

Sea lo primero  precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a  consideración, conforme a lo previsto en el artículo  103 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que gobierna su  trámite.  

Con relación  a la competencia de la Sala, en reciente decisión (Cfr.  CSJ  AP3326–2020, 2 dic. 2020, rad. 58445), la Corte explicó  que:  

[la]  modificación  a la composición de la Corte Suprema de Justicia,  necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que  corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley  906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos  expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual,  ante la manifestación de impedimento por parte de un  Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo  obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional  distinta a la presente. Se contempló ese trámite para  aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria.  

[…]  

4. La  lectura sistemática y teleológica de la Constitución  y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte  y con la protección amplia del principio de imparcialidad,  permite afirmar que el trámite de los impedimentos  manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento  de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el  inciso primero del artículo 58A. Nunca porque se equiparen los  magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia  de la Corte  con los del Tribunal o porque se desconozca la  inexistencia de relación jerárquica entre las tres  salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018  las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de  Primera Instancia de la Corte  tienen a la Sala de Casación Penal como superior  funcional, encargada de resolver los recursos de apelación  interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver  de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la  sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya  rechazado.  

[…]  

Así  las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de  la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia,  lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se  pronunciarán en un término improrrogable de tres días.  Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le  siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.  Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a  la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la  cuestión.  

En atención  a que la estructura típica de los artículos 58A de la  Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000, es idéntica, las  razones esgrimidas en torno a la forma en que se resuelve el trámite  de los impedimentos de la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación, en tratándose de procesos regidos por el  sistema procesal con tendencia acusatoria, se trasladan a aquellos  diligenciamientos que se siguen en el marco del sistema procesal con  tendencia inquisitiva.  

Por lo anterior,  la Corte reafirma la competencia para conocer el asunto bajo examen,  toda vez que se origina en la manifestación de impedimento de  un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, que  previamente fue declarada infundada por los demás integrantes  de esa Sala.  

3.2  De la naturaleza de los impedimentos y recusaciones  

El  instituto de los  impedimentos y las recusaciones fue establecido constitucional y  legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un  tribunal imparcial.  

Esta  garantía es reconocida como componente esencial del debido  proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo  parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general  que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.  

Con  el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal  prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que  impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento  de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales,  frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar  su buen juicio o imparcialidad.  

Su finalidad no es  otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con  legítimo interés en un determinado caso, que la  autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico  sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir  recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación  no estén alteradas por circunstancias externas al proceso.  

3.3 Del caso  concreto  

La jurisprudencia  de la Sala ha señalado que la causal esgrimida en este caso se  presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado  en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha  sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y  (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de  la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr.  CSJ  AP184–2019, 21 en. 2019, rad. 52816).  

La actuación  del doctor Jorge  Emilio Caldas Vera  como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y  Juzgamiento Penal, en este asunto, se circunscribió a la  notificación de varias decisiones en la etapa investigativa,  algunas de ellas de mero trámite, sin que hubiere emitido  juicio alguno, valoraciones fácticas, jurídicas o  probatorias respecto de su sentido o del trámite cumplido en  contra de los procesados Wilsson  Ladino Vigoya  y María  Eugenia Jaramillo Hurtado.  

En otras palabras,  en nada comprometió su criterio, pues solo intervino para  notificarse de decisiones respecto de las cuales no emitió  pronunciamiento ni interpuso recurso alguno, tomadas en la fase  instructiva, cuando ni siquiera se había calificado el mérito  del sumario y aún se hallaba pendiente la etapa de  juzgamiento, misma que en la actualidad debe surtirse (Cfr.  CSJ  AP5985–2014, 1 oct. 2014, rad. 34694).  

Recuérdese  que la causal impeditiva de que se habla «sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer su  imparcialidad y su criterio9,  lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el  conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso  del trámite a su cargo y examinar si con las labores  adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió  concepto que no garantice su imparcialidad10»  (Cfr.  CSJ  AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16  may. 2018, rad. 52599).  

Este presupuesto  no se cumple, porque, como ya se indicó, la participación  del doctor Jorge  Emilio Caldas Vera  en la fase del sumario no tradujo la fijación de posiciones  sustantivas frente a la materialidad de las conductas investigadas,  ni la responsabilidad de los acusados, ni de cara a ningún  otro aspecto, que pudiera considerarse vinculante, con capacidad de  comprometer su criterio y ecuanimidad.  

Por lo demás,  el doctor Caldas  Vera,  en la manifestación de impedimento, no indicó que haya  actuado de diverso modo dentro de este expediente, más allá  de las simples diligencias de notificación atrás  comentadas, que en nada exteriorizaron su criterio frente al objeto  de enteramiento.  

La  situación definida en el proveído CSJ  AP5425–2014 de 10 de septiembre de 2014 (rad. 36401), traída  a colación como sustento de la manifestación de  impedimento, es distinta, porque en esa oportunidad se constató  que la participación del delegado del Ministerio Público  fue trascendente, en la medida que concurrió a la audiencia de  sustentación del recurso de casación y formuló  alegaciones en relación con la demanda presentada, de la cual  debía conocer el funcionario en condición de  Magistrado, lo cual, sin lugar a dudas, comprometía su  imparcialidad.  

Por las razones  consignadas, la Sala declarará infundado el impedimento  manifestado por el Magistrado  Jorge Emilio Caldas Vera  para conocer, como integrante de la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación, del trámite procesal  seguido en contra de Wilsson  Ladino Vigoya  y María  Eugenia Jaramillo Hurtado,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Devolver  la actuación a su lugar de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Gerson Chaverra  Castro  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Salva voto  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Fabio Ospitia  Garzón  

Eyder Patiño  Cabrera  

Hugo Quintero  Bernate  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          66 a 69, C.O. Primera Instancia.  

2          Folio          215, c. 5 de la Fiscalía.  

3          Folio          96, c. 6 de la Fiscalía.  

4          Folio          162 c. 6 de la Fiscalía.  

5          Folio          263 mismo cuaderno.  

6          Folio          84 c. 7.  

7          Fls.          170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía.  

8          Integrada por los Magistrados Ariel          Augusto Torres Rojas y          Blanca Nélida Barreto Ardila.  

9          Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.  

10          Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.      

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