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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1034 – 2021
Impedimento No. 59134
Acta No. 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para conocer de la actuación penal que cursa contra Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Así fueron relatados por la Sala Especial de Primera Instancia1:
1. La Fiscalía General de la Nación instruyó una actuación penal contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por considerar que como gobernadores, titular y encargada, respectivamente, del departamento de Vaupés, presuntamente habrían incurrido en el concurso de delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, por haber suscrito con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB–, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –OEI– y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–, tres convenios marco y varios convenios específicos derivados de aquéllos, y peculado por apropiación a favor de terceros, por haber autorizado gastos de administración a favor de tales entidades, de entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a $384’834.332,00”.
2. Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO.
3. Con resolución de 23 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial FGN 26–1 –DINV– GICFS, n° 11–225929–11–225930, de 18 de abril de 2018, decisión que le fue notificada personalmente el 26 de abril de 20182 al entonces Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, en la actualidad Magistrado de esta Sala, JORGE EMILIO CALDAS VERA.
4. El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, resolución que el 31 del mismo mes y año3 se le notificó personalmente al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en su calidad de Procurador delegado.
5. Mediante decisión de 18 de junio de 2018, notificada personalmente al hoy Magistrado de esta Sala, CALDAS VERA el 26 de junio siguiente4, se resolvió negativamente la petición de nulidad del dictamen elevada por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO.
6. El 12 de julio de 2018 se dictó la resolución de cierre de investigación, que fue notificada personalmente el 1° de agosto del mismo año al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en su condición de Procurador Cuarto Delegado5.
7. El 5 de septiembre del citado año, la Fiscalía resolvió una petición de nulidad presentada por la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA y el recurso de reposición interpuesto por MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO contra la decisión que clausuró el ciclo instructivo, la cual le fue notificada el 18 de septiembre6 al hoy Magistrado CALDAS VERA, quien para entonces fungía como Ministerio Público.
8. El 13 de abril de 20207 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo. Esta decisión le fue notificada a un nuevo agente del Ministerio Público designado en remplazo del doctor JOR[G]E EMILIO CALDAS VERA.
9. Una vez cobró firmeza la resolución de acusación, la actuación fue remitida a esta Sala para que se surtiera la etapa de juzgamiento, correspondiendo, por reparto, su conocimiento a este despacho.
2.2 El Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto en razón a que, en condición de Procurador Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, actúo en el mismo como Ministerio Público, en cuyo curso se notificó personalmente de las siguientes providencias, durante el año 2018: (i) 23 de abril, mediante la cual se corrió traslado de un dictamen pericial contable; (ii) 7 de mayo, con la que se resolvió la situación jurídica de la procesada María Eugenia Jaramillo Hurtado; (iii) 18 de junio, que negó la declaratoria de nulidad solicitada por la misma enjuiciada; (iv) 12 de julio, que cerró la investigación; y (v) 5 de septiembre, que no repuso la anterior.
Para el efecto, invocó como causal impeditiva la prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en la hipótesis de haber «participado dentro del proceso…».
2.3 La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte8, en decisión del 1° de marzo del presente año, declaró infundado el impedimento propuesto, por considerar, en esencia, que su intervención al interior del proceso penal no tenía la entidad exigida por la ley para separarlo del conocimiento de la actuación.
Explicó que se contrajo a la notificación personal de cinco decisiones proferidas por la fiscalía, sin que en ninguna hubiera emitido juicios de valor, ni ponderación jurídica o probatoria que comprometiera su criterio sobre lo sustancial. Su actuación se circunscribió a cuestiones de trámite, en las que no exteriorizó concepto alguno sobre el fondo del asunto, por lo cual, no afectan su imparcialidad, independencia y ecuanimidad para conocer del actual proceso en la etapa de juzgamiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1 Competencia de la Sala
Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que gobierna su trámite.
Con relación a la competencia de la Sala, en reciente decisión (Cfr. CSJ AP3326–2020, 2 dic. 2020, rad. 58445), la Corte explicó que:
[la] modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por parte de un Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional distinta a la presente. Se contempló ese trámite para aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria.
[…]
4. La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte y con la protección amplia del principio de imparcialidad, permite afirmar que el trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 58A. Nunca porque se equiparen los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia de la Corte con los del Tribunal o porque se desconozca la inexistencia de relación jerárquica entre las tres salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casación Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya rechazado.
[…]
Así las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la cuestión.
En atención a que la estructura típica de los artículos 58A de la Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000, es idéntica, las razones esgrimidas en torno a la forma en que se resuelve el trámite de los impedimentos de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en tratándose de procesos regidos por el sistema procesal con tendencia acusatoria, se trasladan a aquellos diligenciamientos que se siguen en el marco del sistema procesal con tendencia inquisitiva.
Por lo anterior, la Corte reafirma la competencia para conocer el asunto bajo examen, toda vez que se origina en la manifestación de impedimento de un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, que previamente fue declarada infundada por los demás integrantes de esa Sala.
3.2 De la naturaleza de los impedimentos y recusaciones
El instituto de los impedimentos y las recusaciones fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta garantía es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales, frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar su buen juicio o imparcialidad.
Su finalidad no es otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alteradas por circunstancias externas al proceso.
3.3 Del caso concreto
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la causal esgrimida en este caso se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr. CSJ AP184–2019, 21 en. 2019, rad. 52816).
La actuación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en este asunto, se circunscribió a la notificación de varias decisiones en la etapa investigativa, algunas de ellas de mero trámite, sin que hubiere emitido juicio alguno, valoraciones fácticas, jurídicas o probatorias respecto de su sentido o del trámite cumplido en contra de los procesados Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado.
En otras palabras, en nada comprometió su criterio, pues solo intervino para notificarse de decisiones respecto de las cuales no emitió pronunciamiento ni interpuso recurso alguno, tomadas en la fase instructiva, cuando ni siquiera se había calificado el mérito del sumario y aún se hallaba pendiente la etapa de juzgamiento, misma que en la actualidad debe surtirse (Cfr. CSJ AP5985–2014, 1 oct. 2014, rad. 34694).
Recuérdese que la causal impeditiva de que se habla «sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio9, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad10» (Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16 may. 2018, rad. 52599).
Este presupuesto no se cumple, porque, como ya se indicó, la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera en la fase del sumario no tradujo la fijación de posiciones sustantivas frente a la materialidad de las conductas investigadas, ni la responsabilidad de los acusados, ni de cara a ningún otro aspecto, que pudiera considerarse vinculante, con capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad.
Por lo demás, el doctor Caldas Vera, en la manifestación de impedimento, no indicó que haya actuado de diverso modo dentro de este expediente, más allá de las simples diligencias de notificación atrás comentadas, que en nada exteriorizaron su criterio frente al objeto de enteramiento.
La situación definida en el proveído CSJ AP5425–2014 de 10 de septiembre de 2014 (rad. 36401), traída a colación como sustento de la manifestación de impedimento, es distinta, porque en esa oportunidad se constató que la participación del delegado del Ministerio Público fue trascendente, en la medida que concurrió a la audiencia de sustentación del recurso de casación y formuló alegaciones en relación con la demanda presentada, de la cual debía conocer el funcionario en condición de Magistrado, lo cual, sin lugar a dudas, comprometía su imparcialidad.
Por las razones consignadas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer, como integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, del trámite procesal seguido en contra de Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
SEGUNDO: Devolver la actuación a su lugar de origen.
Comuníquese y cúmplase.
Gerson Chaverra Castro
Presidente
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Salva voto
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 66 a 69, C.O. Primera Instancia.
2 Folio 215, c. 5 de la Fiscalía.
3 Folio 96, c. 6 de la Fiscalía.
4 Folio 162 c. 6 de la Fiscalía.
5 Folio 263 mismo cuaderno.
6 Folio 84 c. 7.
7 Fls. 170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía.
8 Integrada por los Magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Blanca Nélida Barreto Ardila.
9 Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.
10 Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.