STP15011-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15011 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118784  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la impugnación  interpuesta por la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral, el 14 de  julio de 2021, que amparó los derechos  fundamentales de GUILLERMO  RODRÍGUEZ VEGA, en actuación  que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

A la acción se  vinculó en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, al Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen  a la presente queja constitucional (rad. 032-2018-00069-01).  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  GUILLERMO  RODRÍGUEZ VEGA  demandó  en proceso ordinario laboral a Colpensiones, la AFP Protección  S.A. y Old Mutual, para obtener la nulidad o ineficacia de la  afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en  consecuencia, se ordenara a Colpensiones a recibirlo en el Régimen  de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes  efectuados.  

2.  El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 28 de  enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.  

3. La parte  demandante apeló.  El 5  de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad confirmó la sentencia emitida en primera instancia.  

4.        Inconforme con lo  decidido, GUILLERMO RODRÍGUEZ VEGA  instauró acción de tutela el 24 de agosto de 2020. En  sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la  acción de tutela por encontrarse pendiente de resolución  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  providencia del Tribunal Superior de Bogotá, decisión  confirmada el 25 de noviembre de 2020.  

5. El 18 de mayo de 2021, el  actor desistió del recurso extraordinario de casación.  

6. Cumplido lo anterior,  GUILLERMO RODRÍGUEZ VEGA  acudió nuevamente al mecanismo de protección  preferente, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad,  pues afirma, no cuenta con ningún otro recurso distinto a esta  acción para que se corrija la enorme injusticia que se cometió  en su contra.  

6.1.  Para el accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado  adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial  adoptado por la Sala de Casación Laboral, para  los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen  pensional,  por cuanto, en su caso, el  cambio de régimen se realizó sin la asesoría  debida.  

7. Con fundamento en los  anteriores argumentos, solicitó que se deje sin valor y efecto  el fallo de 5 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una  nueva decisión en la que se acate el precedente judicial  existente sobre la materia objeto de litigio.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  32 Laboral del Circuito de Bogotá  se opuso a la prosperidad del amparo, pues, más allá de  la discusión sobre el acierto o desacierto de las decisiones  de primera y segunda instancia, el actor no acreditó una  situación de vulnerabilidad que amerite la intervención  del juez constitucional; evidenciándose en cambio, que el  accionante pretende sustituir al juez ordinario, para que el juez de  tutela resuelva sus pretensiones favorablemente, al punto que  desistió del recurso de casación sin justificación  alguna.  

Advirtió  que el accionante promovió un amparo por los mismos hechos, el  cual fue negado y, por lo tanto, la nueva acción resulta  temeraria.  

2. La  Administradora  de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  solicitó que se declare la improcedencia de la acción,  pues en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  concretamente, al no permitir que se agotara el recurso  extraordinario de casación.  

Añadió  que, en todo caso, tal como lo definió el Tribunal en el  proceso ordinario, no se dan los supuestos para declarar la  ineficacia o nulidad del traslado, además de que el asunto se  encuentra culminado e hizo tránsito a cosa juzgada.  

3.  Protección S.A.,  indicó que como el accionante se trasladó de AFP dentro  del RAIS, no efectuaría ningún pronunciamiento de  fondo, dado que no tiene injerencia en las decisiones que adoptó  el promotor del amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Como precisión  preliminar, la Sala de Casación Laboral descartó la  temeridad planteada por algunos de los convocados, por cuanto el  accionante hizo  énfasis en que esta nueva acción se justifica ante el  desistimiento del recurso de casación, aceptado mediante auto  del 23 de junio del año que cursa, de donde emerge en un  elemento nuevo que permite retomar el tema y verificar de fondo la  existencia de la vulneración a los derechos fundamentales  alegados.  

Para la Sala a  quo,  la actuación del accionante al desistir del mecanismo de  control de legalidad final contra la sentencia del Tribunal dentro  del proceso ordinario, no implica un desconocimiento del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, pues, si bien es  cierto, la casación serviría para restablecer el  derecho de las partes afectadas, y como órgano de cierre en la  especialidad laboral poner punto final a la discusión  planteada, no se puede desconocer, que ello se puede lograr, siempre  y cuando el recurrente cumpla con la formalidad propia del recurso y  el planteamiento adecuado de los cargos, por ende, no siempre se  puede anticipar un resultado a favor.  

Encontró  procedente flexibilizar el aludido presupuesto, por estar en juego el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a otras  garantías fundamentales, permitiendo así el estudio de  fondo del amparo solicitado.  

En cuanto al  requisito de inmediatez, lo entendió cumplido, conforme a las  situaciones que rodearon el proceso laboral y, especialmente, ante le  reciente de decisión que aceptó el desistimiento del  recurso extraordinario.  

Así, al  abordar el problema jurídico planteado en la demanda de  tutela, concluyó que la Sala Laboral accionada incurrió  en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen  en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento  del precedente jurisprudencial en relación con un asunto  frente al cual esa Sala ha dejado clara su postura, al indicar que la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes, debe estar precedida de una decisión libre y  voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el  deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita  tener los elementos de juicio suficientes para advertir la  trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado,  sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de  transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está  próxima a pensionarse  

Trajo a colación  la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteran otros  pronunciamientos en igual sentido, y se realizó un análisis  exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes  pensionales.  

Con respecto al  deber de orientación y explicación que asiste a las  Administradoras de Pensiones, consideró que el Tribunal  tergiversó la jurisprudencia de la Sala, pues como se dejó  explicado en líneas previas, las directrices argumentativas en  esta materia nunca han previsto que el examen del deber de  información de las AFP recaiga exclusivamente en quien tiene  una expectativa pensional o un derecho pensional consolidado. De  suerte que, en este punto, existe un claro desconocimiento del  precedente vertical o un acomodo injustificado de las enseñanzas  de la Corte.  

En consecuencia,  dejó sin efecto la sentencia de 5 de junio de 2019 y ordenó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una  nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial en  cuanto a la temática debatida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Colpensiones  impugnó. Para sustentar su disenso, retomó los  argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos  de la demanda.  

Por tanto, pidió  revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Cuestión  previa  

La entidad  impugnante reitera su planteamiento en torno a la existencia de  temeridad en el presente asunto, dado que con anterioridad GUILLERMO  RODRÍGUEZ VEGA  instauró acción de tutela con identidad de objeto,  causa y partes convocadas. Trámite adelantado bajo el radicado  No. 11001020400020201187201.  

Revisado el  contenido de la providencia STP9815-2020 proferida el 15 de octubre  de 2020 (rad. 112768) por la Sala de Casación Penal, que  resolvió la primigenia petición de amparo promovida por  el accionante, se advierte que en aquella oportunidad se declaró  improcedente por cuanto no se superaron los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, al  encontrarse, para entonces, surtiendo el trámite del recurso  de casación interpuesto contra el fallo de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En efecto, en aras  de cumplir las exigencias de subsidiariedad, el accionante optó  por desistir del recurso de casación y acudió  nuevamente ante el juez constitucional exponiendo, como situación  novedosa, la inexistencia de otros medios de defensa para obtener la  salvaguarda de sus derechos, circunstancia que la Sala de Casación  Laboral admitió como causa justificante, por lo que emprendió  el estudio de fondo de las pretensiones formuladas por el actor.  

Lo  reseñado, implica que no hay lugar a declarar la existencia de  temeridad, porque, a pesar de cumplirse las condiciones de  equivalencia de las partes accionante y accionada, causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y el objeto o pretensión,  media una causa razonable de justificación como lo es la  existencia un hecho no conocido o debatido en el trámite  anterior.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo solicitado por  GUILLERMO RODRÍGUEZ VEGA,  tras concluir que la decisión del 5 de junio de 2019,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció el precedente vertical sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del accionante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma  incumplido en este caso por no haberse agotado el recurso de  casación, es necesario destacar, como lo hace la Sala a  quo,  que ante una clara afectación del derecho al mínimo  vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender  las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un  presupuesto de carácter ritual.  

La función  primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los  que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar  este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es  el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.  (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020,  STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021,  STP2995-2021, entre otras).  

Esto, aunado a que  la  Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea  unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso  extraordinario, por la imposibilidad de determinar el interés  jurídico para recurrir,  como lo ilustran las  decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de  mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que  la exigencia de su interposición no pueda demandarse como  presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de  tutela.  

4.  En cuanto  a  los requisitos específicos, la acción se orienta a  demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral  sobre la ineficacia del cambio  de régimen pensional  cuando se ha incumplido  el deber de información por parte de las administradoras de  pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019,  SL4426-2019  y STL11385-2017,  en las que, en lo fundamental, se ha dicho que:  

            

i. Las          administradoras          de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información          clara, cierta y comprensible acerca de las características,          condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del          cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.

ii. Para 1993, las          normas vigentes exigían dar a conocer “la          información necesaria para lograr la mayor transparencia en          las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través          de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores          opciones del mercado”. (numeral          1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).  

            

iii. La          suscripción del formulario de vinculación en modo          alguno puede entenderse como un consentimiento informado.  

            

iv. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que es          quien está en posición de hacerlo.  

            

v. La ineficacia          del traslado no requiere una expectativa pensional, o la          consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado          pertenezca al régimen de transición.  

En efecto, regla  jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008,  SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y  SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo  alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada  a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición  o tenga una expectativa legítima para pensionarse.  

            

vi. Además,          en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción          del          ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley          100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración          de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico          del acto de traslado.  

Por  este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al  afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error,  fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del  tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello  que nunca produjo efectos.  

            

vii. En          la sentencia SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones          encaminadas          a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus          respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la          expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de          prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder          al reconocimiento de la prestación pensional,          previo          cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  

viii) Finalmente,  en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la  sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que  deberá reintegrar el fondo privado a  Colpensiones  serán los utilizados para atender la prestación  pensional,  con base en las reglas del régimen de prima media con  prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se  generen erogaciones no previstas.  

5. Ahora bien, al  ser  revisada la sentencia cuestionada de 5 de junio de 2019, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene  que los argumentos centrales para negar la pretensión del  actor fueron los siguientes:  

i) Que si bien la  Sala de Casación Laboral ha señalado de manera  reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente  información acerca de las características de los  regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones  se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa  legítima de pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en  el presente asunto.  

ii) En este caso,  el cumplimiento de las obligaciones que prevén los artículos  14 y 15 del Decreto 656 de 1994 frente al suministro de información  por parte de los fondos de pensiones, se entiende suplido con la  aceptación de la demandante al momento de suscribir los  formularios de afiliación, en los que dejó constancia  de su voluntad.  

iii) No se probó  que la AFP hubiera engañado al demandante, por lo que se  pretende dejar sin efectos una decisión libre y voluntaria,  pues se le explicó que podía pensionarse a cualquier  edad dependiendo sus ahorros, que podía pensionarse a  cualquier edad.  

6.  Por manera que, tal como lo indicó la primera instancia y  contrario a lo afirmado por la impugnante, se advierte claramente que  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó  equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral,  en cuanto a la temática que se debate, puesto  que sus razonamientos distan  

del criterio del  órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.  

7.  En las circunstancias anotadas, se concluye que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo promovido por GUILLERMO  RODRÍGUEZ VEGA,  por  lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen  imprósperos.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

R E S U E L V  E:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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