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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5870 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115187
Acta No. 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra el fallo de 2 de febrero de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado en la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 19 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ a la pena principal de 206 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.
2. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila el cumplimiento de dicha condena, negó al accionante la prisión domiciliaria transitoria, invocada con fundamento en el Decreto 546 de 2020.
3. Con autos de sustanciación de 11 de junio y 9 de octubre de 2020, el aludido juzgado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de mayo de esa anualidad, ante nuevas solicitudes de prisión domiciliaria transitoria presentadas por el actor con fundamento en el mismo decreto.
4. Para resolver de fondo una solicitud de traslado elevada por el capitán de la comunidad indígena El Porvenir a favor del accionante, por medio de providencia de 5 de agosto de 2020, el mencionado despacho ordenó requerir a la Dirección del INPEC para que aportara copia del acta de visita a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil en Inírida, Guainía.
5. Atendiendo los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la orden de 9 de octubre de 2020, el despacho de ejecución de penas mediante auto de 10 de diciembre de 2020 ordenó informarle que contra la decisión impugnada no procedía recurso alguno. También dispuso que se anexara al expediente un informe presentado por la personería municipal, relacionado con una visita de verificación realizada al referido resguardo indígena.
6. Conforme con la anterior base fáctica, el accionante pretende con el presente mecanismo de amparo que:
7. i) se revoque la decisión del 10 de diciembre de 2020 y se le concedan los recursos interpuestos contra la orden de 9 de octubre de 2020, pues si bien en su momento no presentó reparo alguno contra la providencia del 18 de mayo de 2020, ello fue porque para ese momento no cumplía con el 40% de la pena impuesta (decreto 546 del 14 de abril de 2020); y
ii) se le ordene a la entidad judicial demandada que decida sobre la solicitud de traslado al centro de resguardo indígena al que pertenece, teniendo en cuenta la visita hecha por la personería municipal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que mediante orden de 9 de octubre de 2020 dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 18 de mayo de esa anualidad, porque al actor se le negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 debido a la prohibición contenida en el artículo 6° ídem.
De otra parte, indicó que con oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020 requirió a la Dirección del INPEC para que informara si, mediante visita técnica, certificó a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil en Inírida (Guainía) y, de ser así, que aportara copia de la respectiva acta. Sin embargo, dicha entidad ha guardado silencio, y ello le ha impedido pronunciarse de fondo sobre el traslado peticionado por el actor.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Afirmó que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para autorizar que el privado de la libertad pueda cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en el territorio de un resguardo indígena, pues dicha entidad carece de competencia para tal fin.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo invocado por el actor con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al disponer en las órdenes proferidas los días 11 de junio y 9 de octubre de 2020 estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 18 de mayo de 2020, no vulneró las garantías fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la prisión domiciliaria transitoria se negó con fundamento en la prohibición prevista en el art. 6º del Decreto 546 de 2020. Por lo tanto, estimó que tales pronunciamientos eran órdenes y, por ello, contra éstas no procedía ningún recurso.
De otra parte, en relación con la solicitud de traslado a la casa de armonización del cabildo indígena, expuso que si bien al actor aún no se le ha resuelto esa petición, ello obedecía a motivos atribuibles al INPEC, a quien por oficio No. 5585 del 5 de agosto de 2020, el referido juzgado le solicitó que informara si, mediante visita técnica, certificó al resguardo indígena a donde el accionante peticionaba ser trasladado, pero ha omitido pronunciarse al respecto.
Conforme con lo anterior, resolvió:
PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto a la juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, pero concederla con relación al director del INPEC para la protección del derecho constitucional fundamenta al debido proceso, a favor del señor FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le responda al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020. (…)
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que no cuenta con un Establecimiento Carcelario en Inírida, Guanía, para realizar la certificación mediante visita técnica al centro de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de paujil, como lo peticiona el juzgado de ejecución de penas. Por lo tanto, se debe comisionar a una autoridad local para tal propósito o, en su caso, darle el valor a la visita que realizó el personero municipal de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el INPEC contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Conforme con los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el INPEC vulnera los derechos fundamentales del accionante del amparo al omitir pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el juzgado de ejecución para que informe si, mediante visita técnica, certificó a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil en Inírida (Guainía), donde el accionante peticiona ser trasladado para cumplir la pena impuesta.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Al adentrarse al fondo del asunto, se advierte que no le asiste razón a los reparos planteados por la entidad impugnante, toda vez que la omisión de pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el juzgado de ejecución de penas incide en el derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, por cuanto le impide a esa autoridad judicial emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de traslado desde la cárcel donde actualmente el accionante purga su condena al centro del armonización del resguardo indígena.
Conforme con lo decantado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia T-921 de 2013, es un requisito esencial para que proceda ya sea la negación o autorización judicial de traslado del penalmente condenado, que el juez que vigila la condena impuesta verifique si la comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, y para ello necesariamente requiere la colaboración de autoridades administrativas como el INPEC, que tiene dentro de sus competencias constitucionales y legales realizar la correspondiente visita.
Ahora, si la entidad impugnante estima que no cuenta con la capacidad logística para cumplir lo peticionado por el despacho vigía, los inconvenientes e inconformidades debe informar directa y prontamente al Juzgado, con el fin de que el Juez determine la razonabilidad de lo expuesto por el INPEC y analice la viabilidad legal de suplir el requisito a través de otra autoridad administrativa o judicial.
Lo cierto es que ante la orden el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC no ha realizado un pronunciamiento serio y formal ante esa autoridad judicial, situación que está teniendo repercusiones en los derechos fundamentales de FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria