STP13430-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13430  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118392  

Acta  No. 230  

Bogotá  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS,  a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Girardot absolvió a CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS de los delitos de acceso carnal violento  en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con  el mismo delito. En contra de dicha determinación, el ente  acusador interpuso recurso de apelación.  (Proceso  No.  253076108011-2014-80841)  

2.  La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca que, mediante providencia del 13 de mayo de 2021  resolvió:  

“UNO:  Revocar  parcialmente la  sentencia absolutoria proferida el 26 de noviembre de 2020 por el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el  sentido de CONDENAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos, a la pena  principal de 156 meses de prisión como autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal violento, (…)  

DOS:  Condenar  a  (…) a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena principal.  

TRES:  Confirmar la  absolución proferida a favor de (…) respecto del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  (…)  

CUATRO:  Negar  a (…) la suspensión de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se ordena  EXPEDIR, la correspondiente orden de captura y encarcelamiento para  que se haga efectiva la privación de la libertad en  establecimiento penitenciario y carcelario que designe el Inpec. (…)”  

La  orden captura se hizo efectiva el 31 de mayo de 2021 en la ciudad de  Espinal – Tolima.  

3.   El 1 de junio de 2021 el representante legal del accionante solicitó  ante el despacho judicial de conocimiento, la libertad inmediata de  su prohijado la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del  4 de junio de 2021.  

4.  El accionante acude a la tutela en procura del amparo del debido  proceso que considera transgredido con la expedición de la  orden de captura por el ad  quem a  quien acusa de haber incurrido en una vía de hecho porque:  

            

i. La          providencia de segundo grado no ha surtido ejecutoria al haberse          presentado el recurso de impugnación especial.

ii. El          principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado          al sustentarse la decisión del ad          quem en una prueba          de referencia que no cumplió con los requisitos para su          admisión excepcional.

iii. No          se cumple con la finalidad del artículo 296 de la Ley 906 de          2004 para la privación de la libertad, habida cuenta que “no          ha obstruido la justicia”.

iv. Incumplió          el deber de motivación de la decisión de expedir orden          de captura.  

De  otro lado, expone que es un miembro productivo de la sociedad con su  progenitora de 76 años a cargo, la cual es sujeto de especial  protección constitucional, debiendo ser resguardada de  cualquier clase de abandono o violencia.  

5.  Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende  la prosperidad del amparo, en consecuencia, ordenar a la accionada  cancelar la orden de captura del 24 de mayo de 2021 y su libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  30 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

Expuso  que del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, órgano  colegiado que, el 13 de mayo de 2021, revocó parcialmente la  sentencia del a  quo,  y, en su lugar, condenó al tutelante a la pena principal de  156 meses de prisión como autor responsable del delito de  acceso carnal violento; confirmó la absolución de la  conducta punible de acceso  carnal abusivo  con  menor de catorce años agravado. Asimismo, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria y ordenó expedir la  correspondiente orden de captura.  

Informó  que el representante legal del demandante, el 1° de junio de  2021, presentó solicitud para que se cancele la orden de  captura del 24 de mayo de 2021 y se ordene la libertad inmediata del  mismo, no obstante, mediante auto del 4 de junio de 2021 fue resuelta  de forma negativa sin que se formularan objeciones al respecto.  

Aclaró  que la orden de captura fue expedida en cumplimiento de la orden que  impartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  “no  obedeció a una decisión autónoma del despacho”.  

Recordó  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906  de 2004,  “se  debe disponer la captura del procesado una vez se profiera la  respectiva sentencia condenatoria, independiente de su ejecutoria”,  aunque  la defensa técnica de la parte accionante haya presentado  impugnación especial y la sentencia no hubiera cobrado  firmeza.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  señaló que, el 13 de mayo de 2021, revocó  parcialmente el fallo absolutorio emitido el 26 de noviembre de 2020  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, y condenó  al accionante a la pena principal de 156 meses de prisión como  autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento,  sin embargo, mantuvo la absolución por el comportamiento de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

Explicó  que como quiera que los beneficios judiciales fueron negados, ordenó  librar la correspondiente orden de captura y boleta de  encarcelamiento, cuya disposición es de cumplimiento inmediato  y se deriva de la presunción de legalidad que le asiste a la  sentencia condenatoria emitida por ese Tribunal, sin depender de la  ejecutoria del fallo, pues ello favorecería conductas evasivas  de la justicia, e incluso de impunidad, más aún cuando  la Sala de Decisión arribó al convencimiento más  allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y  la responsabilidad del implicado.  

En  torno a los planteamientos de la valoración de las pruebas que  sustentaron el fallo condenatorio, advirtió que la tutela es  improcedente, pues el proceso se encuentra en impugnación  especial ante esta Corporación, lo cual indica que está  en curso el mecanismo judicial idóneo para la resolución  de la controversia, de modo que mal podría el Juez  Constitucional suplantar el rol de la autoridad competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Problema  Jurídico  

Consiste  en determinar si la tutela es procedente por satisfacer las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales, para cuestionar la  decisión del 13 de mayo de 2021 que profirió del Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que condenó en  segunda instancia a CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS  por el  delito de acceso carnal violento.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El accionante plantea dos circunstancias que en su sentir vulneran su  derecho fundamental del debido proceso y constituyen una vía  de hecho.  

Una,  porque considera que la sentencia del 13 de mayo pasado proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no desvirtuó  la presunción de inocencia al sustentarse la decisión  en una prueba de referencia que no cumplió con los requisitos  para su admisión excepcional.  

Y  dos, porque la misma Corporación desacertó con la  determinación asumida de ordenar su privación de la  libertad pese a que la decisión emitida en segunda instancia  no ha surtido ejecutoria.  

3.1.  En punto del primero de los cuestionamientos debe precisarse que la  Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

Partiendo  de lo anterior, la información aportada en el presente trámite  constitucional pone en evidencia que contra la decisión  confutada el tutelante interpuso recurso de impugnación  especial, el que fue concedido ante esta Corporación, luego el  trámite que cuestiona se encuentra en curso.  

Esto  torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio  de los defectos que, según el sentir del  accionante, presenta  la providencia del 13 de mayo del año en curso, en virtud del  requisito de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i) el  asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios,  y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

3.2.  Ahora, en lo que respecta a la determinación del Tribunal  accionado asumida de ordenar la orden de captura y la encarcelación  de CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS  se advierte que no vulnera el derecho fundamental invocado, por  cuanto se tomó con fundamento en el artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que textualmente dice:  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

La  detención se torna necesaria cuando el juez, al anunciar que  el fallo será condenatorio, encuentra que el procesado no  tiene derecho a los subrogados penales y que debe cumplir la pena en  reclusión. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de  esta Sala en distintas providencias, como la AP del 30 de enero de  2008 (Rad. 28918), en la que dijo que, estos eventos, es obligatorio  para el juez ordenar la detención.  

En  el presente caso, es claro que estos fueron los motivos que llevaron  al tribunal a concluir que la privación de la libertad de  CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS  se traducía en un imperativo, pues en la sentencia dictada el  13 de mayo de 2021 la colegiatura lo condenó por el delito de  acceso  carnal violento  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que la  providencia atacada tampoco contiene los defectos de motivación  que se alegan en la tutela.  

Esta  Corporación en providencia STP4804- 20211,  para resolver un caso similar, puntualizó:  

“(i)  El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2  establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el  acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia  

(ii)  Sin embargo, el inciso segundo de esa norma también establece  que, si lo considera necesario, el Juez ordenará la detención  y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

(iii)  Dicha norma fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017;  pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga  omnes-  en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento  establecida por el artículo precitado respeta las garantías  que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al  debido  proceso  y no viola el principio de presunción  de  inocencia3.  

(iv)  En cualquier caso, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia4  tiene establecido que conforme a la naturaleza y los fines de la  impugnación especial, su interposición y trámite  no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria y que, si  bien es cierto que el artículo 177 del C.P.P. establece que la  apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto  suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto,  esto es, que suspende únicamente la competencia de quien  profirió la decisión, pero no su contenido.  

(v)  Los anteriores pronunciamientos indican de manera transparente cuál  es la posición que tienen sentada los Tribunales de Cierre en  materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es  traído a colación por el actor, y el hecho de que él  no esté de acuerdo con dicha posición, o de que cuente  con evidencia anecdótica que indique que en la práctica  judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que  se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo  demás, es permitida tanto por el artículo 450 del  C.P.P. como por la jurisprudencia reseñada-, no implica per  sé,  que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali con respecto a la captura de (…)  sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

(vi)  Por último, vale agregar que el artículo 450 del  C.P.P., ya tantas veces citado, no se refiere de manera exclusiva a  las sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e  infundada pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se  refiere al momento en que se anuncie el sentido del fallo  condenatorio, sea ello en primera o en segunda instancia”.  

4.  En tales condiciones el amparo constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por  CARLOS  ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS,  por las razones descritas en precedencia.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 115533, 18 de marzo de 2021.  

2          “Artículo          450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.”.  

3          Sentencia C-342 de 2017.  

4          AP2877-2020.      

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