AP1039-2021(59180)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1039-2021  

Radicación  N° 59180  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Define la Corte  cuál es el juzgado competente para conocer del proceso seguido  contra  LUIS  FERNANDO DUQUE MORENO por  los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

1. Del  recuento factico presentado por la Fiscalía General de la  Nación en la audiencia de formulación de imputación,  se tiene que a raíz de información proveniente de una  fuente humana, y el posterior desarrollo de la investigación,  se pudo establecer  la existencia de una organización criminal dedicada a la  producción, transporte y comercialización de sustancias  estupefacientes, cuyos integrantes se dedicaban al tráfico  internacional de sustancias ilícitas y a su vez tendrían  vínculos con el crimen organizado como el «clan  del golfo»  y el grupo armado residual «Oliver  Sinisterra»,  quienes delinquen en el Urabá Antioqueño y Costa  Pacífica colombiana, respectivamente, organizaciones armadas  de las que, los integrantes de la red, se proveen de estupefacientes,  los cuales son transportados en lanchas rápidas, a través  de los océanos Atlántico y Pacifico, hacia países  de Centro América como Panamá, Honduras, El salvador y  Guatemala.  

El dinero producto  de la venta de las sustancias, se indicó, ingresa al país  a través de casas de cambio ubicadas en las ciudades de  Medellín y Cali, señalándose que «la  fuente humana aportó varios abonados celulares de los  presuntos integrantes de esta organización cuyo asiento  principal estaría ubicado en el departamento de Nariño,  más específicamente en la población de Tumaco,  al igual que en el departamento del Valle del Cauca…».  

En relación  con los integrantes del grupo delincuencial, indicó el ente  investigador que de este hace parte LUIS FERNANDO DUQUE MORENO, alias  «nando»,  quien:  

[S]e ubica  estratégicamente en la ciudad de Cali, sostiene comunicaciones  con alias Mono y alias Diego, donde dejan ver que alias nando es la  persona encargada de la consecución y transporte de sustancias  químicas propias para la elaboración de sustancia  estupefaciente. Así las cosas, alias nando coordina con  diferentes camioneros, quienes se desplazan desde la ciudad de Cali  hasta Tumaco, el transporte de estos insumos hasta el sector de la  Guayacana. Entre los insumos químicos, se logró  establecer, que envían tiner, azufre, soda caustica, entre  otros. Con el fin de evitar las incautaciones de estas sustancias,  alias nando envía las cantidades autorizadas por la ley, pero  constantemente. Estos insumos tienen como destino un sujeto que se  hace llamar don Carlos quien los recibe en la segunda bomba de la  Guayacana y que, de ahí, su destino final son los laboratorios  de la organización, para el procesamiento de las sustancias  estupefacientes.  

2. Por  tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de  imputación adelantada en sesiones del 30 de octubre al 1°  de noviembre de 2019 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía  General de la Nación atribuyó a LUIS  FERNANDO DUQUE MORENO  los punibles  de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  en calidad de cómplice, y concierto para delinquir agravado,  con fines de tráfico de estupefacientes, en calidad de autor,  cargos que el susodicho aceptó, mediante la figura de  imputación preacordada.  

3. La  Fiscalía 61 de la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de Medellín radicó  el correspondiente escrito de acusación contra el mencionado  ciudadano en el Centro de Servicios Judiciales de Cali,  actuación que fue asignada, por reparto del 15 de noviembre de  2019, al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

4. El 18 de  noviembre de 2019, la funcionaria encargada del aludido estrado  judicial dispuso,  a través de mandato escrito, la remisión del asunto al  Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), toda  vez que, apuntó, «de  conformidad con lo anotado en el acta de las audiencias preliminares,  y el recuento factico consignado por el representante de la Fiscalía  en la diligencia de imputación»  los  hechos tuvieron ocurrencia en esa municipalidad.  

5. El  2 de diciembre de 2019, la actuación fue asignada al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el cual, tiempo después,  convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día  2 de marzo de 2021.  

6. De  acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia1,  en la fecha referida, el defensor impugnó la competencia del  referido despacho para conocer las diligencias por el factor  territorial, ya que, según indicó, la  Fiscalía endilgo a su prohijado hechos ocurridos en Cali  (Valle del Cauca), sitio desde el cual enviaba, hacia diferentes  lugares, los insumos para el procesamiento de narcóticos. Con  fundamento en ello, agregó, es dado establecer que la  actuación delictual desplegada por  aquel se  materializó en dicha ciudad, sitio mismo en el que se efectuó  la imputación en su contra.  

7.- El  Delegado de la Fiscalía General de la Nación disintió  del planteamiento de la defensa, pues, señaló, en el  caso se trata de una organización criminal, más no de  la conducta exclusiva de DUQUE  MORENO,  cuya  función era la de adquirir los químicos en Cali, donde  contrataba el transporte y los enviaba, para la elaboración de  los estupefacientes, al municipio de Tumaco, lugar en el que se  ubicaban los laboratorios para el procesamiento y desde donde se  distribuía la droga hacia diferentes destinos internacionales.  Por tal motivo, estableció que el estrado judicial de Tumaco  es el competente para conocer del asunto.  

8.- En  el acta referida, respecto de la intervención del Agente del  Ministerio Publico, se plasma lo siguiente: «[S]eñala  que tiene la razón el señor fiscal, el fin último  de los hechos cometidos fue la ciudad de Tumaco, por lo que considera  que el Juez competente es el de Tumaco.».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Corresponde a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate  de juzgados de diferentes distritos.  

2.  En comienzo, estima necesario esta Colegiatura abordar la actuación  desplegada por la Juez 5º Penal del Circuito Especializado de  Cali, quien, a través de mandato escrito, el 18 de noviembre  de 2019 dispuso la remisión del asunto al Juez Penal del  Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), acto que, de  conformidad con los lineamientos jurisprudenciales emanados de esta  Corporación, se opone al correcto proceder de los operadores  judiciales en coyunturas como la planteada.  

Y  es que, si bien era  aceptado  jurisprudencialmente que, en algunos eventos, previo a la instalación  de la audiencia de formulación de acusación, el juez, a  través de un escrito declarara su falta de competencia para  asumir el conocimiento del asunto2,  mediante la sentencia CSJ AP2807-2020, del 21 de octubre de 2020  -rad. 58028-,  la Sala recogió tal criterio, tras señalar  que ese:  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de  incompetencia por parte del juez, o su impugnación por  iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario  de controversia,  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente, y  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y  10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15  ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que  operan como normas  rectoras  del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de  interpretación (artículo 26 ídem).  

Así  las cosas, del nuevo panorama jurisprudencial fijado por esta  Corporación, se desprende que la manifestación de  incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la  participación efectiva de las partes e intervinientes y no de  manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento  escrito dictado por el juez.  

Para  tal efecto, entonces, el funcionario judicial deberá convocar  y dar curso a la audiencia de formulación de acusación  y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr  traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre  su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al  juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta  Corporación si se presenta controversia.  

Sin embargo, a  pesar del indebido proceder de la togada referida, en curso de la  actuación adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, las partes e intervinientes tuvieron la  oportunidad de fijar sus posturas y  establecer sus criterios frente al factor de competencia, motivo por  el que, en este evento, no hay lugar a disponer la devolución  de la actuación al juzgado de la ciudad de Cali, para que  lleve a cabo el trámite de conformidad con lo previsto en los  senderos legal3  y jurisprudencial fijado por la Corte.  Además, porque, tal proceder, constituiría un  traumatismo mayor para el proceso.  

3.  Dicho lo anterior, y ya en camino hacia la resolución del  asunto, se  ha de recordar que, para definir la competencia del presente asunto,  se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del  artículo 51 del estatuto Procedimental de 2004, toda vez que  los delitos por los cuales es acusado JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO en esta causa, tienen relación de conexidad  entre sí.  

Ahora,  en relación con la competencia por conexidad, el artículo  52 de la obra en cita estatuye que el juzgamiento de delitos  conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.  

4. Así  las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia  funcional -la cual no es censurada en el presente  caso-, teniéndose al respecto que los delitos objeto  de acusación, concierto para delinquir agravado y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  contemplados en los artículos 340 y 382 del Código  Penal, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito  Especializado, de conformidad con lo normado en los artículos  17 y 30 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

Una  vez establecido que la competencia en razón de la  naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía,  el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave que en este asunto es  el de concierto  para delinquir agravado,  cuya pena de prisión oscila entre 8 y 18 años de  prisión, extremos superiores a los contemplados para el  delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos que  va de 8 a 15 años.  

Sobre  la consumación del delito de concierto para delinquir ha  señalado esta Corporación que:  

[E]s  uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

En ese orden,  atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el delito  contra la seguridad pública, atrás señalado como  el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares de la  geografía nacional, esto es, las ciudades de Tumaco,  Cali, Medellín, así como en otros sitios fuera de  nuestras fronteras, tal el caso de Panamá, Honduras, El  Salvador y Guatemala, entre otras. Por tal razón, no es  posible, por dicho factor, determinar la competencia.  

Por  tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace  relación al lugar donde se haya realizado el mayor número  de delitos. Así, se observa que en el contexto factico  presentado por el ente acusador no se describe de manera detallada la  cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde tuvo  ocurrencia cada una de ellas, luego, tampoco este criterio ofrece  solución, precisamente, ante la indefinición del sitio  de ocurrencia de cada una de las conductas típicas.  

En  tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en  el que se formuló imputación, en tanto que, no existe  certeza acerca de dónde se materializó la primera de  las 8 capturas materializadas en este evento; de allí que el  único dato sobre el cual se tiene certeza, hasta este momento,  es que ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función  de Control de Garantías se formuló imputación a  todos los implicados, allí incluido LUIS  FERNANDO DUQUE MORENO,  en sesiones del 30 de octubre al 1° de noviembre de 2019.  

En  ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le  corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Cali, a donde el expediente será remitido en forma inmediata  para los fines pertinentes. Infórmese de lo decidido al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como a  las partes e intervinientes del proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se  remitirán inmediatamente las diligencias para  lo de su cargo.  

2. COMUNICAR la  presente determinación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, así como a las partes e  intervinientes del proceso.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          archivo de audio que registra lo acontecido en el desarrollo de la          audiencia, es parcialmente inaudible.  

2          Dicha postura se cimentaba en «los          principios de eficacia y economía procesal»          y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones:          CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP          2127-2020, Rad. 57887.  

3          La          variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo          reglado en los artículos 9° y 10° del Código          de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la          actuación procesal, establecen:          

ARTÍCULO          9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su          realización se utilizarán los medios técnicos          disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…          

          

ARTÍCULO          10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se          desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos          fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad          de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los          funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho          sustancial.          

          

Para          alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los          procedimientos orales, la          utilización de los medios técnicos pertinentes que los          viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario          para cada actuación. (…)  

4          CSJAP3618-2016,          Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión          CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.      

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