STP2419-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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STP2419-2021  

Radicación  n° 114913  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Óscar  Eduardo Almeida,  frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  la cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, al paso que protegió su prerrogativa  constitucional de petición, lesionada por el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad.  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del  demandante e informes, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

  

El señor  Oscar Eduardo Almeida, sostuvo que solicitó a las autoridades  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad “San Isidro” de Popayán, el 29 de  octubre de 2020, adelantar la evaluación respectiva para  efectos de cambio de fase de seguridad y remitir copia de la decisión  al juez ejecutor, y el 12 de noviembre de 2020, copia de los  certificados de trabajo, estudio y enseñanza desde el años  2012 al 2017 “y los que hagan falta de 2020”, cartilla  biográfica actualizada, certificados de conducta 2012 a 2020,  sin recibir respuesta alguna.  

  

Además,  que el 28 de septiembre de 2020, solicitó al Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  Cauca, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  sobre el cual no ha obtenido ningún pronunciamiento.  

  

Por lo anterior  solicitó la intervención del juez constitucional a fin  de ordenar a los accionados, resolver aquellas solicitudes  

  

(…)  

  

1. El señor  Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, manifestó que vigila la sentencia de fecha 8  de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 4° Penal del  Circuito de Popayán, contra el señor Oscar Eduardo  Almeida, por la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor  de 14 Años”.  

  

Que mediante  auto N° 1480 del 10 de diciembre de 2020, negó al  accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, decisión notificada el 18 de enero de 2021; contra la  cual proceden los recursos de reposición y apelación.  

  

Que una vez  resuelta la petición del accionante la demanda de tutela  perdió su objeto, por lo cual solicitó declarar el  fenómeno jurídico del hecho superado.  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 20 de enero de  2021, preliminarmente  precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la  garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca frente a la  emisión del proveído que resuelva su postulación  del beneficioso administrativo de permiso de hasta 72 horas.  

  

Seguidamente, el  fallador de primer grado declaró improcedente, por hecho  superado, la protección deprecada por el memorialista, tras  considerar que el ente judicial accionado negó la solicitud  del interesado y, en el curso del presente procedimiento, procedió  a notificarlo de tal providencia. Adicionalmente, explicó que  el actor, en caso de no estar de acuerdo con dicho interlocutorio,  puede interponer los recursos ordinarios.  

  

De otro lado,  amparó el derecho de petición del actor, al paso que  dispuso lo siguiente:  

  

(…)  

  

2. ORDENAR al  señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán,  en coordinación con Consejo de Evaluación y Tratamiento  y al Área Jurídica, que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, responda  de forma clara, de fondo y en congruencia con lo solicitado, las  peticiones de fecha 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020,  suscritas por el señor Oscar Eduardo Almeida.  

  

Lo anterior, tras  considerar que las  peticiones elevadas por el actor, con destino a las Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad «San  Isidro»  de Popayán, esto es, las de 29 de octubre de 2020, tendiente a  adelantar la evaluación respectiva para efectos de cambio de  fase de seguridad y remitir copia de la decisión al juez  ejecutor, y de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó  copia de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza  desde el años 2012 al 2017 «y  los que hagan falta de 2020»,  cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta 2012  a 2020, no las encontró resueltas de forma clara, congruente y  de fondo, conforme la Ley 1755 de 2015, pese a la correspondiente  presentación e imposición de sellos de aquella  autoridad.  

  

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Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

  

El  análisis en esta sede se limitará a lo que resultó  desfavorable para el libelista, pues el amparo a su derecho de  petición se ajusta al marco jurídico aplicable y,  además, no fue controvertido por alguna de las partes.  

  

Así, el  problema jurídico a resolver en este caso se contrae a  determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Óscar  Eduardo Almeida,  pues dispuso que la autoridad accionada conjuró la protesta  del interesado en el decurso de la acción de tutela, en el  entendido que definió la solicitud de la concesión del  permiso de hasta 72 horas y notificó dicho proveído.  

  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el Tribunal acertó al considerar que la queja del  interesado, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución  de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Cauca frente a la emisión del proveído que atienda la  postulación de aquel beneficio administrativo (CSJ  STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

  

Siguiendo ese hilo  conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de  primer grado, la autoridad judicial accionada el 10 de diciembre de  2020 definió lo concerniente al permiso de hasta 72 horas  elevada por el libelista, en el sentido que negó tal  solicitud.  Determinación que fue notificada el 18 de enero de 2021,  esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional. Ello,  es así porque la acción de amparo fue promovida el 18  de diciembre pasado y la sentencia de tutela objetada fue emitida el  20 de enero último.  

  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la  prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta  omisión que generaba la lesión de la prerrogativa  iusfundamental invocada por el actor  fue  conjurada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, quien procedió a  resolver aquella postulación antes de la interposición  de esta demanda de tutela y a enterar al actor de aquella  determinación en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento.  Providencia  que, vale precisar, es susceptible de ser recurrida a través  de los recursos de reposición y apelación.  

  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026 de 1999).  

  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

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Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

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