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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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STP2419-2021
Radicación n° 114913
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Óscar Eduardo Almeida, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al paso que protegió su prerrogativa constitucional de petición, lesionada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
El señor Oscar Eduardo Almeida, sostuvo que solicitó a las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, el 29 de octubre de 2020, adelantar la evaluación respectiva para efectos de cambio de fase de seguridad y remitir copia de la decisión al juez ejecutor, y el 12 de noviembre de 2020, copia de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza desde el años 2012 al 2017 “y los que hagan falta de 2020”, cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta 2012 a 2020, sin recibir respuesta alguna.
Además, que el 28 de septiembre de 2020, solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sobre el cual no ha obtenido ningún pronunciamiento.
Por lo anterior solicitó la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a los accionados, resolver aquellas solicitudes
(…)
1. El señor Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que vigila la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, contra el señor Oscar Eduardo Almeida, por la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”.
Que mediante auto N° 1480 del 10 de diciembre de 2020, negó al accionante el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión notificada el 18 de enero de 2021; contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.
Que una vez resuelta la petición del accionante la demanda de tutela perdió su objeto, por lo cual solicitó declarar el fenómeno jurídico del hecho superado.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 20 de enero de 2021, preliminarmente precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación del beneficioso administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Seguidamente, el fallador de primer grado declaró improcedente, por hecho superado, la protección deprecada por el memorialista, tras considerar que el ente judicial accionado negó la solicitud del interesado y, en el curso del presente procedimiento, procedió a notificarlo de tal providencia. Adicionalmente, explicó que el actor, en caso de no estar de acuerdo con dicho interlocutorio, puede interponer los recursos ordinarios.
De otro lado, amparó el derecho de petición del actor, al paso que dispuso lo siguiente:
(…)
2. ORDENAR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, en coordinación con Consejo de Evaluación y Tratamiento y al Área Jurídica, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de forma clara, de fondo y en congruencia con lo solicitado, las peticiones de fecha 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020, suscritas por el señor Oscar Eduardo Almeida.
Lo anterior, tras considerar que las peticiones elevadas por el actor, con destino a las Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad «San Isidro» de Popayán, esto es, las de 29 de octubre de 2020, tendiente a adelantar la evaluación respectiva para efectos de cambio de fase de seguridad y remitir copia de la decisión al juez ejecutor, y de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó copia de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza desde el años 2012 al 2017 «y los que hagan falta de 2020», cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta 2012 a 2020, no las encontró resueltas de forma clara, congruente y de fondo, conforme la Ley 1755 de 2015, pese a la correspondiente presentación e imposición de sellos de aquella autoridad.
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Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El análisis en esta sede se limitará a lo que resultó desfavorable para el libelista, pues el amparo a su derecho de petición se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por alguna de las partes.
Así, el problema jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Óscar Eduardo Almeida, pues dispuso que la autoridad accionada conjuró la protesta del interesado en el decurso de la acción de tutela, en el entendido que definió la solicitud de la concesión del permiso de hasta 72 horas y notificó dicho proveído.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el Tribunal acertó al considerar que la queja del interesado, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca frente a la emisión del proveído que atienda la postulación de aquel beneficio administrativo (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada el 10 de diciembre de 2020 definió lo concerniente al permiso de hasta 72 horas elevada por el libelista, en el sentido que negó tal solicitud. Determinación que fue notificada el 18 de enero de 2021, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional. Ello, es así porque la acción de amparo fue promovida el 18 de diciembre pasado y la sentencia de tutela objetada fue emitida el 20 de enero último.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el actor fue conjurada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien procedió a resolver aquella postulación antes de la interposición de esta demanda de tutela y a enterar al actor de aquella determinación en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento. Providencia que, vale precisar, es susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación.
Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026 de 1999).
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
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Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)