STP634-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP634-2021  

Radicación  N°. 114578  

Acta  15  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Al  trámite fueron vinculados: i) la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ii) los  Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar  y Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga; iii) las partes e  intervinientes de los procesos penales con rad.  680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013; iv) los centros de  servicios judiciales de Valledupar y Bucaramanga; v) el Instituto  Nacional Carcelario y Penitenciario; vi) los Ministerios de Justicia  y del Derecho y de Defensa y del Interior; vii) la Presidencia de la  República; y viii) la Iglesia Católica de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  WILMER RIVERA indica, en términos generales, que se encuentra  recluido en el Pabellón #4 de la Cárcel Modelo de  Mediana Seguridad de Bucaramanga, debido a que obran en su contra dos  penas privativas de la libertad, dictadas en los procesos penales con  rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013.  

En  el primero, el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria,  imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión  por el delito de tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios  partes o municiones.  

En  el segundo, el 1 de septiembre de 2015, la Fiscalía 131  Especializada de Justicia Transicional, delegada ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, lo declaró persona ausente. Posteriormente,  resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación y se profirió orden de captura en su contra.  

Seguido  a esto, el 2 de agosto de 2019, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó a 72 meses de  prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales, tras hallarlo responsable del delito de concierto  para delinquir agravado. Tal  sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar en decisión del 13 de mayo de  2020.  

Ahora  bien, informa que los funcionarios judiciales competentes, en cada  uno de los procesos mencionados, dejaron de hacer lo necesario para  asegurar su comparecencia a las actuaciones en su contra, pues no  agotaron todos los medios posibles para localizarlo, con lo que no  fue notificado debidamente y se vio imposibilitado para ejercer  debidamente su derecho de defensa.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la  libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, el in  dubio pro reo,  la defensa, la segunda instancia y la vida. En consecuencia, requiere  que se dejen sin efectos la “totalidad”  de las decisiones judiciales que le han sido adversas.  

2.  Por otro lado, informa que, pese a que el Gobierno Nacional ha  otorgado diversos beneficios y rebajas punitivas a la población  privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del  Papa Francisco; ii) la celebración del Bicentenario de la  Independencia; iii) la firma de los Acuerdos de Paz con las Farc-EP;  y iv) la situación que atraviesa el país en virtud del  Covid-19, éstas han sido insuficientes, pues permanece el  estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, en tanto se  mantienen las condiciones de hacinamiento e insalubridad.  

Así,  sostiene que los internos no gozan de las condiciones mínimas  para vivir de manera digna, lo que supone un problema social cuya  solución compromete la intervención de varias  entidades, entre éstas la Presidencia de la República,  los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior  y la Iglesia Católica de Colombia “que  vela por la protección real de los derechos fundamentales”,  pues “requiere  la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y  exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal  adicional importante”.  

Por  lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades competentes que  “rindan  un respectivo informe de fondo y cierto, sobre los verdaderos y  ciertos beneficios, como rebajas de penas para los presos condenados,  en conmemoración de las fechas de trascendencia para los  colombianos […] como manifestación de alegría o  entusiasmo o como un acto de perdón, misericordia y  reconciliación de una Nación”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  manifestó, en su respuesta, que WILMER RIVERA no cuenta con  registro de intervención o diligenciamiento alguno ante esa  Sala, ni en calidad de postulado ni de víctima.  

Agregó  que, por consulta con la Fiscalía 34 de la Unidad de Justicia  Transicional, logró establecerse que el actor no es postulado  a la Ley de Justicia y Paz sino desmovilizado de las Autodefensas  Unidas de Colombia.  

En  estas condiciones, informó que no existe petición  alguna por resolver a favor del accionante ni proceso transicional en  el cual se encuentre vinculado. En consecuencia, solicitó que  se deniegue la presente acción de tutela.  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó, en  su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues  en la acción de tutela no se argumenta de qué manera ha  vulnerado, afectado o amenazado los derechos fundamentales de WILMER  RIVERA.  

3.  El Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar, Coordinador de la  Unidad de Procuradores Penales del Cesar, indicó, en su  respuesta, que WILMER RIVERA fue juzgado ante las autoridades  competentes según las ritualidades pertinentes y, en su caso,  la decisión estuvo sujeta a la valoración judicial de  dos instancias, las cuales determinaron su responsabilidad penal.  

Por  lo anterior, sostuvo que el actor contaba con la vía de la  casación y, además, “la  interposición de un recurso de revisión, siempre y  cuando se reúnan las condiciones fácticas, jurídicas  y probatorias necesarias”.  

Con  esto, manifestó que la acción de tutela no resulta  viable, atendiendo que el procesado contaba -y cuenta aún- con  otras herramientas jurídicas para controvertir la decisión  judicial adoptada, condición frente a la cual la ley y la  jurisprudencia han determinado que la acción constitucional no  puede convertirse en una instancia adicional para debatir la  legalidad o el acierto de una decisión judicial.  

4.  El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar informó, en su respuesta, que en ese despacho cursó  el proceso penal No. 2001-3107-001-2017-00013, bajo la Ley 600 de  2000, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el  2 de agosto de 2019, la cual fue apelada y enviada al Honorable  Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su competencia.  

Igualmente,  mediante oficio 0332 del 7 de septiembre de 2020, el expediente de la  actuación regresó del Tribunal con sentencia de segunda  instancia del 13 de mayo de 2020, en la cual fue confirmada la  sentencia condenatoria, por lo que, con oficio 2971 del 25 de  septiembre siguiente, fue remitido al Centro de Servicio de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Por  lo anterior, afirma que, si el ciudadano estaba en desacuerdo con la  decisión proferida en el proceso, lo indicado procesalmente  era que la impugnara a través de los mecanismos dispuestos en  la ley para ese fin, pues pretender que se atienda su inconformidad  por la vía excepcional de tutela resulta abiertamente  improcedente.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó, en su  respuesta, que carece de competencia sobre el asunto objeto de la  acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a los  jueces de la república el cumplimiento de la pretensión  formulada por la parte actora, sin desbordar los límites  constitucionales y legales a su cargo.  

Por  lo anterior, señaló que la vinculación de ese  Ministerio conlleva a la falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que la Rama Judicial es independiente y autónoma  en el ejercicio de su función de administrar justicia y de  ninguna manera las autoridades administrativas están  habilitadas para requerir a un funcionario judicial con el fin de  imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o  providencias.  

Por  otro lado, advirtió que la iniciativa de acto legislativo para  que se conceda una rebaja punitiva y/o una iniciativa legislativa en  general, son potestativas del gobierno y no una obligación de  éste. Por ende, la naturaleza potestativa supone que el  Gobierno puede discrecionalmente proponer un proyecto de ley o acto  administrativo o abstenerse de ello, con lo que no está  subordinada a intenciones particulares. Es por eso que, “por  ninguna vía, ni de petición, ni de control político,  ni de ninguna otra puede exigir al gobierno nacional, ni a los  congresistas, ni ninguna otra institución con iniciativa a  presentar proyectos de ley”.  

Igualmente,  informó que, en virtud de lo indicado por la Corte  Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, viene  trabajando en iniciativas legislativas para lograr una política  criminal coherente, preventiva y basada en fundamentos empíricos  que ayude a solventar las fallas estructurales que llevan al alto  hacinamiento carcelario y su coexistencia con problemáticas  que lo agravan, como lo es la reclusión conjunta de condenados  y sindicados, la precaria prestación del servicio de salud y  las inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en los  establecimientos.  

Un  ejemplo de esto, por supuesto, es el Decreto 546 de 14 de abril 2020,  mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de  prisión y la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria  transitorias en el lugar de residencia, a personas que se encuentran  en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.  

Finalmente,  precisó que, por lo que se refiere a la rebaja de penas por la  venida del Papa, el Estado colombiano es laico y reconoce la plena  libertad de cultos a partir del pluralismo religioso, con lo que  proponer una estrategia de política criminal a propósito  de dicha visita podría constituirse en un trato preferencial a  determinada práctica religiosa, lo cual es contrario al orden  constitucional instaurado en el año 1991.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMER  RIVERA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  En  el presente evento, WILMER RIVERA cuestiona  por vía de la acción de amparo: i) el que no se le  hubiera notificado en debida forma para actuar en los procesos  penales  con rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013, en tanto  no pudo hacer valer sus derechos; y ii) las medidas adoptadas por el  Gobierno Nacional para conceder beneficios punitivos a las personas  privadas de la libertad y resolver la problemática carcelaria,  pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la  libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, el in  dubio pro reo,  la defensa, la segunda instancia y la vida.  

Por  ende, para la adecuada solución del caso, es prudente aclarar,  en primer lugar, que la Corte Constitucional ha sostenido que las  notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia,  en razón a que, de realizarse de forma indebida, las  consecuencias que debe acarrear el procesado están  estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la  libertad y locomoción, la pérdida de la presunción  de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del  Estado (CC  T-211 de 2009).  

Ahora,  también ha dicho la Corte que, para que proceda la tutela por  irregularidades en la notificación, el defecto en la misma  debe tener las siguientes características (T-612  de 2016):  

i)  Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las  resultas del proceso;  

ii)  Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el  interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;  

iii)  No puede ser atribuible al afectado; y  

iv)  Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente.  

4.  En primer lugar, cabe señalar que el reclamo del demandante no  tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple con la  subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

4.1  Las decisiones del 3  de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bucaramanga (680016000159-2011-05440),  y del 13  de mayo de 2020, de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  (200013107001-2017-00013),  eran susceptibles de los recursos de apelación y de casación,  respectivamente.  

Por  lo anterior, si el accionante consideraba que sus garantías  fundamentales fueron vulneradas en los trámites procesales,  éste podía hacer valer sus derechos mediante los  mecanismos previstos en la ley para controvertir las actuaciones  judiciales, lo cual no sucedió.  

Ahora,  pese a que en la demanda de tutela el accionante sostiene que no pudo  defenderse porque no fue debidamente notificado en ambos procesos  penales, no se advierte una circunstancia que permita superar la  falencia anterior ni que habilite la intervención del juez de  tutela, por las siguientes razones:  

i)  En el marco del proceso penal 680016000159-2011-05440, el 7 de  noviembre de 2011, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa  de la libertad en su domicilio.  

No obstante, en  sede de conocimiento se tiene que:  

“Por  otra parte, es importante indicar que a instancia de la defensa se  había anunciado el testimonio del propio acusado WILMER  RIVERA, persona que no se hizo presente en ninguna de las sesiones en  las que se desarrolló el Juicio Oral, a pesar de haber  sido citado en debida forma  [por]  parte del Juzgado.  Situación que coincide con los múltiples informes  allegados a la actuación por parte del INPEC en la que se  informa que el  acusado no se encontraba en su lugar de domicilio establecido así  un probable cumplimiento [sic]  de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta  situación que fue impuesta en su momento en conocimiento de la  fiscalia [sic] general de la nación”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Igualmente,  en la sentencia condenatoria se lee:  

“[E]sta  persona se encontraba en medida de aseguramiento privativa de la  libertad de detención domiciliaria que fue incumplida por  parte de esta persona tal como se acredita con los diversos elementos  de pruebas, con los [sic] diversas informaciones que fueron remitidas  por parte del INPEC que dan cuenta que esta persona no fue encontrado  en su lugar de domicilio, lo que notaba incumplimiento a las  obligaciones que es [sic] su momento sustrajo al otorgársele  la detención domiciliaria.  

[…]  

Teniendo en  cuenta las reiteradas comunicaciones recibidas de parte del INPEC, de  que esta persona no se encuentra en el lugar de domicilio, para  efecto de que se haga efectiva la sanción impuesta en su  contra en esta providencia, se dispondrá a través del  centro de servicios judiciales para los juzgados penales de la ciudad  librar la correspondiente orden de captura en contra del aquí  acusado para que una ves [sic] se haga efectiva la misma cumpla la  pena impuesta al interior de [sic] establecimiento carcelario que  para tal efecto determine el INPEC.  

[…]  

Finalmente,  a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales de la ciudad se dispone la compulsa de copias pertinentes con  destino a la Fiscalía Seccional de esta localidad con el fin  que se adelante investigación frente a la presunta comisión  del punible FUGA DE PRESOS de parte del aquí acusado en la  medida que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento,  detención domiciliaria, y en este momento se desconoce su  ubicación”.  

Así  las cosas, aunque el accionante no asistió a la audiencia de  lectura de fallo, donde podía haber interpuesto el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria de primera  instancia, esa situación no se debió a una falla de la  administración de justicia, sino a causas atribuibles a WILMER  RIVERA, quien se evadió de su lugar de detención con  anterioridad a la fecha en que sería trasladado por el INPEC.  

Adicionalmente,  es procedente señalar que, pese a que el accionante no asistió  a las mentadas audiencias, sí estuvo presente su apoderado  judicial, quien lo representó a lo largo del proceso y no dejó  de actuar en ningún momento, aun cuando se perdió el  rastro de WILMER RIVERA con posterioridad a la audiencia  preparatoria, como se ve:  

“No  resultan en este caso de recibo los argumentos expuestos por la  defensa en su alegación final en el sentido de poner en duda  la actuación y las manifestaciones de los policiales que  participaron en el procedimiento de captura del acusado, pues le  causa extrañeza que los hechos dieron inicio por la  información que se tenía de un hombre efectuando  disparos, pero posteriormente en el informe de investigador realizado  por RUBEN DARIO ISAZA se da cuenta de un arma de fuego tipo revolver  con capacidad para seis cartuchos, con seis cartuchos en el  proveedor, indicando que podría tratarse de una falsa  captura”.  

Por  otro lado, no se observa que la declaratoria de responsabilidad penal  fuese el resultado de una actuación judicial arbitraria o  caprichosa. Al contrario, el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga fundamentó su  decisión en las pruebas obrantes en la actuación así:  

“En  lo que tiene que ver con la materialidad de la infracción, así  como sobre la autoría y responsabilidad en cabeza del acusado,  considera el Juzgado que con la prueba incorporada en el juicio oral  alguna de ellas a través de estipulaciones probatorias, las  que fueron practicadas e incorporadas a instancia de la Fiscalía,  se tiene conocimiento más allá de toda duda razonable  para proferir sentencia condenatoria, en aspectos de autoría y  responsabilidad en la medida que se puede predicar que efectivamente  el 6 de noviembre de 2011 WILMER RIVERA fue capturado por dos agentes  de la Policía Nacional en el sector del Barrio El Diviso de  ésta [sic] ciudad llevando consigo y portando un arma de fuego  de defensa personal y se sabe también que en virtud de  estipulación probatoria que carece de permiso para porte  expedido por autoridad competente, tal como se acredita con la  Certificación expedida por la Quinta Brigada – Sección  Control de Armas, hechos éstos que en el curso de la Audiencia  Preparatoria la Fiscalía y la Defensa que no tendrían  discusión en el Juicio Oral.  

[…]  

Ahora  bien, en el Juicio Oral a instancia de la Fiscalia [sic] y adicional  a las estipulaciones probatorias se llamó a rendir declaración  a los funcionarios de la Policía Nacional OSCAR DARIO FORERO y  ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS, agentes captores, quienes dan cuenta y  son contestes en relatar las circunstancias mismas en la que se  produjo la captura del aquí acusado.  

El  testigo OSCAR DARIO FORERO, señala que la fecha en que  ocurrieron los hechos se encontraba realizando labores de turno y  vigilancia adscritos al CAI quien les reporta la presencia de un  hombre en estado de embriaguez efectuando disparos a unos perros en  el Barrio El Diviso de ésta [sic] ciudad, por lo cual se  desplaza con su compañero al lugar indicado tardando un tiempo  aproximado de 3 a 4 minutos debido a la cercanía del lugar y  al llegar allí observan al aquí acusado con un arma de  fuego en la mano quien huye a una residencia donde se materializa su  captura debiendo utilizar la fuerza para reducir a esta persona pues  señala que WILMER RIVERA tenía aliento alcohólico  y se tornaba agresivo.  

A  través de este funcionario se incorpora en el Juicio Oral el  Acta de Incautación de Elementos de fecha 6 de noviembre de  2011 en la que se describe como “Objeto incautado: 01 revolver  Indumil Colombia, marca Llama, mod Cassidy 38 SPL, numero [sic]  externo se encuentra lijado, numero [sic] interno 28808, cacha de  madera marrón, color negro pavonado, 06 cartuchos indumil 38  largo. Calibre 38 cañón largo”.  

De  otro lado, ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS también agente captor,  quien corrobora lo manifestado por su compañero en el sentido  de que en virtud de la información recibida por la central de  comunicaciones se sabe de un hombre efectuando disparos en el sector  del Barrio El Diviso en donde pudo observa [sic] a WILMER RIVERA  portando un arma de fuego de defensa personal y al indagarle sobre el  respectivo salvoconducto manifiesta que no lo tiene en su poder.  

[…]  

Así  las cosas, es preciso señalar que es la incautación  misma del arma de fuego en poder del acusado WILMER RIVERA, respecto  de la cual no contaba con permiso expedido por la autoridad  competente, permite la configuración de la conducta punible  prevista en el artículo 365 del C.P., en la modalidad de  PORTE, tal y como fue imputada y acusada por parte de la Fiscalía  General de la Nación, aspectos estos que se dan por probados  algunos con estipulación probatoria y otros con el respaldo  probatorio de las declaraciones de los agentes captores en el juicio  oral”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  consiguiente, esta acción preferente y residual no puede  utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado  por  su propia incuria,  pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

Igualmente,  el amparo constitucional no  puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado  servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa  judicial que el ordenamiento le dispensa, ya que, quien acude a su  amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios  derechos, pues, de no ser así, se patrocinaría el uso  abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta  a los principios de eficacia y eficiencia de la administración  de justicia.  

ii)  En el proceso penal 200013107001-2017-00013, el 1 de septiembre de  2015, cuando se desconocía el paradero del accionante, la  Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional lo declaró  persona ausente.  

La  actuación le correspondió al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, el cual, el 2 de agosto de  2019, condenó a WILMER RIVERA a 72 meses de prisión y  multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, tras  hallarlo responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.  

El  accionante hizo uso del recurso de apelación y el expediente  fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  el 28 de febrero de 2020.  

En  dicho recurso, WILMER  RIVERA solicitó que se declarara la nulidad de toda la  actuación, pues no fue notificado de ésta.  

No  obstante, el 13 de mayo de 2020, el Tribunal ad  quem, luego  de hacer una reseña puntual de cada una de las acciones que  llevó a cabo la Fiscalía para dar con el procesado y de  analizar el contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000,  así como la jurisprudencia aplicable (C-248  de 2004),  determinó que no prosperaba la solicitud de nulidad incoada,  por las siguientes razones:  

“[S]e  observa que la actuación desplegada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, concerniente a vincular  a la investigación al señora WILMER RIVERA, a través  de la declaratoria de persona ausente no puede considerarse errónea  y tampoco de ella se advierte violación de las garantías  fundamentales del procesado, pues como viene reseñado, esa  figura tiene sustento constitucional y legal, y aun cuando constituye  una disminución en la intensidad del derecho de defensa  material, resulta necesaria para asegurar el logro de tres  finalidades básicas para la correcta administración de  justicia, como son (i) continuidad en la prestación del  servicio, (ii) celeridad procesal y (iii) derecho de defensa del  sindicado a través de su vinculación al proceso y la  designación de un defensor de oficio.  

15.-  La actuación muestra que el Fiscal del caso, no adoptó  la declaración de persona ausente como una decisión  subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, por el  contrario, se  mostró diligente e incisivo en dar con el paradero del  sindicado, por ello en varias ocasiones dispuso de labores de policía  judicial para dar con la ubicación del señor WILMER  RIVERA,  luego, al  advertir que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, procuró  por la citación y traslado del procesado, y según viene  de verse al advertirse una presunta fuga y dada de baja del  establecimiento penitenciario por idéntico motivo, tal como lo  señaló en la resolución en la que impuso medida  de aseguramiento, dispuso librar orden de captura para insistir en la  vinculación del procesado a través de la indagatoria.  

16.-  Ahora bien, como viene reseñado en la normativa y  jurisprudencia citada, cuando no se ha logrado la comparecencia del  sindicado, a pesar de la respectiva citación y de la orden de  captura, encontrándose debidamente identificado el  investigado, como ocurrió en el sub lite, es procedente la  vinculación a través de la declaratoria de persona  ausente, eso sí, garantizándose  con mayor rigor el derecho de defensa, lo que en efecto, se avizora  en este asunto, dado que la defensa técnica del acusado, se  mantuvo incólume con la designación del abogado Rodolfo  Chávez Hernández, como defensor de oficio y  posteriormente el Dr. Bernardo Ardila, como defensor público”.  

El  30 de junio de 2020, en vez de interponer el recurso extraordinario  de casación, el actor allegó a esa Sala un memorial,  debidamente suscrito con su firma, solicitando que le fuera concedido  el recurso de «impugnación  especial que trata la doble conformidad».  

El  3 de septiembre de 2020, el Tribunal rechazó la petición,  pues las dos sentencias adoptadas (primera  y segunda instancia)  fueron adversas, por lo que no era viable recurrir a la impugnación  especial. Por otro lado, le indicó, nuevamente, que debía  acudir “al  recurso extraordinario de casación, tal como se dijo en la  decisión de segundo grado”.  

Dicho  auto de rechazo fue controvertido en la tutela CSJ  STP9303, 27 oct. 2020, Rad. 113151, en la que la presente Sala de  Decisión de Tutelas, dijo lo siguiente:  

“Por  lo anterior, de lo narrado, la Sala adolece de fundamentos para  considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Cesar, incurrió en una vía de  hecho, al rechazar la solicitud de impugnación especial de  WILMER RIVERA, pues como se vio no se cumplían con los  presupuestos para dar trámite a la misma, pues no se trataba  de una primera condena, resultando ajustada tal determinación,  razón por la cual se negará el amparo deprecado”.  

Igualmente,  la decisión de tutela fue confirmada el 18 de diciembre de  2020 por la Homóloga Sala Civil, en fallo STC12024-2020, rad.  11001-02-04-000-2020-01608-01.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

4.2  Si bien en la demanda de tutela el actor sostiene  que las personas privadas de la libertad en Colombia, por distintas  razones, no gozan de las condiciones mínimas para vivir de  manera digna, dicho argumento ya fue resuelto por esta  Corporación en la decisión CSJ STP6001, 18 ago. 2020,  Rad. 111935, donde WILMER RIVERA también figura como  accionante y se lee lo siguiente:  

“Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y  requiere la acción coordinada de varias instituciones del  Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad  de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización  a la que apunta la pena.  

[…]  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la  creación de un nuevo modelo de atención en salud para  la población privada de la libertad, el cual sería  financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.  Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación  de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la  administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte,  el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó  el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece  que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de  2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría  para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los  servicios de salud por parte de los prestadores, así como  realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la  Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual  se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del  contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019.  

En  estos términos, el EPMSC BUCARAMANGA, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

[…]  

Lo  cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de  tutela no  se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando su  derecho a la vida y a la salud como lo manifiesta,  pues contrario a ello las entidades accionadas y la USPEC, han  demostrado que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

Entre otras  medidas que se han adoptado, acorde con las recomendaciones  realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización  Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, se ha: i) restringido el ingreso de visitas familiares y  amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con  los internos la importancia de los protocolos de protección,  uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo  cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica  del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii)  disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y  evaluaciones de salud y/o seguimientos, iv) suspensión de  traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de  quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, vi)  suministro de elementos de protección, tanto a los internos  como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

[…]  

Por otra parte,  la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las  cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de  cosas inconstitucional por la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

[…]  

Una de las  medidas es la aplicación de la regla del equilibrio  decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no  recibir más internos hasta tanto el hacinamiento  correspondiente no disminuya su cifra.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

[…]  

[N]o  se desconoce que la adopción de tales medidas por parte de la  Corte Constitucional, implicó en la práctica, la  aplicación y acentuación en su máximo del  catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas  privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través  de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de  personas al interior de una cárcel”.  

Así  entonces, si no estaba de acuerdo con lo resuelto en esa oportunidad,  porque considera que, contrario a lo plasmado en la decisión,  las autoridades no han hecho lo pertinente para solucionar la  problemática carcelaria y garantizar sus derechos, debía  impugnar el fallo de tutela y, en su defecto, solicitar su revisión  ante la Corte Constitucional, lo cual no sucedió.  

Ahora,  es cierto que WILMER RIVERA trae a colación, como argumento  novedoso que permita volver a analizar el asunto tratado,  los supuestos beneficios y rebajas punitivas a la población  privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del  Papa Francisco; ii) la celebración del Bicentenario de la  Independencia; iii) la firma de los Acuerdos de Paz con las Farc-EP;  y vi) la situación que atraviesa el país en virtud del  Covid-19.  

Además  de que ello no es del todo cierto, lo que pretende con esa  enunciación es que se ordene a la Presidencia de la República,  los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior  y a la Iglesia Católica de Colombia que “rindan  un respectivo informe  de fondo y cierto, sobre los verdaderos y ciertos beneficios, como  rebajas de penas para los presos condenados, en conmemoración  de las fechas de trascendencia para los colombianos […] como  manifestación de alegría o entusiasmo o como un acto de  perdón, misericordia y reconciliación de una Nación”.  

Sin  embargo, el accionante no acredita que haya hecho petición  alguna a las mencionadas autoridades, solicitando una respuesta a sus  inquietudes, y el juez de tutela no está habilitado para  ordenarle a una autoridad pública que actúe si antes no  ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema por el que se  le peticiona.  

Por todo lo  anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por WILMER RIVERA.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *